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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00150-00(60181)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00150-00(60181)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE CANAL NACIONAL DE TELEVISIÓN / IMPOSICION DE MULTA - Derivada de obligaciones contenidas en la ley 182 de 1995 / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL JUEZ ARBITRAL - No configurada El laudo objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución de un contrato de concesión del servicio público de televisión en el que son partes, por un lado, la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), como concedente y, por el otro, la sociedad comercial RCN Televisión S.A., como concesionario (…) [L]a falta de jurisdicción del Tribunal arbitral para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos de carácter sancionatorio, y la caducidad que había padecido la acción fueron asuntos que se presentaron a consideración del Tribunal por parte de la ANTV, tanto en su contestación de la demanda, como con la formulación de la respectiva excepción previa y en el recurso de reposición propuesto por la misma entidad contra la decisión desestimatoria de la excepción y fueron planteados por el Ministerio Público en el concepto de fondo que rindió ante el Tribunal (…) Para la Sala, los artículos 30 y 41 de la Ley 1563 de 2012 derivan consecuencias claras de la conducta procesal de las partes e intervinientes en la primera audiencia del proceso arbitral: de un lado, el del sometimiento indeclinable a la competencia del Tribunal de Arbitramento para quien se abstuvo de impugnar la decisión de avocación de competencia, de otro, la pérdida de

oportunidad procesal, de quien así obró, para alegar la falta de competencia en sede del recurso de anulación del laudo. Por tanto, convocado como fue el Ministerio Público, oportunamente, para intervenir en el proceso arbitral, y evidente como resultó su desinterés para asistir a la primera audiencia y recurrir contra el auto que avocó competencia, no encuentra esta Sala consecuente, ni conforme a una interpretación exegética o finalista del penúltimo inciso del citado artículo 41, que pretenda invocar este motivo en esta sede extraordinaria de anulación, cuando la parte que lo protestó en forma oportuna no ha pretendido la anulación del laudo con fundamento en esa causal. La Sala, por tanto, rechaza la causal de anulación propuesta y se abstiene de continuar con el análisis del cargo. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE CANAL NACIONAL DE TELEVISIÓN / IMPOSICION DE MULTA / HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN - No configurada [E]n cuanto a los fundamentos en los que la convocante apoyó sus pretensiones, considera la Sala que estos no solo gravitaron sobre la tasación de la multa, sino que también giraron en torno a la censura a la legalidad de la sanción que derivó la autoridad de Televisión, al señalar la presunta violación del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, respecto del daño producido; del valor actualizado del contrato; del principio de tipicidad y legalidad por parte de la entidad demandada en la expedición de

los actos administrativos, al no haber evaluado los dos criterios: daño producido y reincidencia, y el de la violación del derecho de defensa y de igualdad (… )Así las cosas, la Sala encuentra que el cuestionamiento hecho por los recurrentes, lo que en realidad comporta es una controversia alusiva a la fundamentación misma del laudo (vicio in iudicando), y no a la inconformidad por la no correspondencia y congruencia existente entre el objeto de la demanda y el contenido de la decisión (vicio in procedendo). En esa medida, escapa al estricto ámbito de aplicación de la causal alegada, por lo que en este caso deberá declararse igualmente infundada. Como lo ha sostenido esta Corporación, no puede pretenderse, en sede extraordinaria de anulación, que so pretexto del análisis comparativo de la causa petendi y la decisión adoptada en el laudo, se adentre el Juez en el cuestionamiento de la interpretación que de las pretensiones haya realizado el Tribunal.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE CANAL NACIONAL DE TELEVISIÓN / IMPOSICION DE MULTA / FALLO EN

CONCIENCIA

[L]a Sala evidencia que el Tribunal Arbitral hizo su estudio en capítulos organizados por tema según las pretensiones, así como en las excepciones planteadas; de igual manera, definió lo relativo a la competencia del Tribunal y abordó la legalidad de los actos administrativos censurados, con fundamento en su interpretación de la Ley 182 de 1995, art. 12, literal h y, a partir de ello, a través de un procedimiento de raciocinio declaró la prosperidad de la primera pretensión principal propuesta por RCN Televisión

S.A., que significó la anulación de las resoluciones 342 del 14 de marzo de 2002 y 088 del 4 de febrero de 2015, expedidas por la CNTV y la ANTV, y la correspondiente condena para esta última, en el sentido de tener que restituir a RCN la suma indexada que pagó en cumplimiento de las resoluciones anuladas. Por tal motivo, los razonamientos del recurrente corresponden a reparos con la interpretación que hizo el Tribunal Arbitral de la norma antes citada, al considerar que la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia de la comisión de la conducta son requisitos que no deben acreditarse para ejercer la potestad sancionatoria, porque de ser así conduciría a la nulidad de los actos administrativos como ocurrió en este caso, aspectos que, claramente, escapan a la competencia del juez del recurso extraordinario de anulación. Esto, al tener en cuenta que dicho procedimiento excepcional no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica que ya fue resuelta en el laudo arbitral, como si se tratase de una segunda instancia. Así las cosas, el laudo fue proferido por el Tribunal Arbitral con base en las normas jurídicas que sustentaban los cargos impetrados y en la valoración detenida de las pruebas, sin que en esta instancia sea procedente entrar a evaluar la pertinencia del análisis jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Jaime

Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00150-00 (60181)

Actor: RCN TELEVISIÓN S.A.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral interpuesto por el Ministerio Público y por la convocada, Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas entre la convocada y RCN Televisión S.A., en el marco del Contrato de Concesión No. 140 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por medio de otrosí suscrito el 9 de enero de 2009.

1. SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio Público y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) solicitan que se anule el laudo arbitral del cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), aclarado a través del auto del catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el que se declaró la nulidad de las Resoluciones 342 del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) y 088 del cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), expedidas por la

Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), respectivamente y, en consecuencia, se condenó a la convocada a restituir a RCN Televisión S.A. los valores cancelados en cumplimiento de una multa que le había sido impuesta.

2. ANTECEDENTES Entre la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), hoy Autoridad Nacional de Televisión –ANTVy la sociedad TRR Televisión S.A., hoy RCN Televisión S.A., se celebró el contrato de concesión No. 140 del 26 de diciembre de 1997, cuyo objeto consistió en la: “(…) entrega que hace LA COMISIÓN, a título de concesión al CONCESIONARIO, de la operación y explotación del Canal Nacional de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional N1, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta presentada por EL CONCESIONARIO que forma parte integral del presente contrato”.

La concesión, que en principio se pactó a diez (10) años, fue prorrogada con otrosí No. 8, suscrito el 9 de enero de 2009 entre la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y la sociedad anónima denominada RCN TELEVISIÓN S.A., por un tiempo adicional de diez (10) años1. Conforme a lo establecido en la Cláusula Cuadragésima Tercera del acuerdo celebrado el 9 de enero de 20092, las partes convinieron pacto arbitral en los siguientes términos: “CLAUSULA CUADRAGÉSIMA TERCERA – CLÁUSLA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se

sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no llegar a un acuerdo en tal sentido la designación de estos se efectuará por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre árbitros de la lista “A” de dicho Centro; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El Tribunal de arbitramento decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y efectos de la cláusula de caducidad”. El 14 de octubre de 2015, la sociedad RCN Televisión S.A. solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), y para esto planteó los siguientes hechos y pretensiones3:

“(…) HECHOS

1. En virtud del contrato de concesión No. 140 del 26 de diciembre de 1997 celebrado entre la CNTV y RCN, esta sociedad es concesionaria de un canal nacional de televisión de operación privada cuyo término inicial de concesión fue de diez años.

2. El mencionado contrato de concesión fue prorrogado mediante otrosí suscrito el 9

de enero de 2009, por un término adicional de diez años.

3. En virtud de los derechos adquiridos en el contrato de concesión, RCN emitió los programas “Las Detectives y el Víctor” y “Mi Pecado”.

4. La Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente realizó una revisión sobre la programación emitida por RCN durante los días 1, 4, 10, 13, 15, 17, 22, 23 y 30 de mayo de 2009 y los días 3, 5, 13, 15, 17, 20, 27 y 29 de septiembre de 2009 para verificar el cumplimiento de la obligación consistente en anteponer a la transmisión de los programas un aviso donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa anunciando igualmente si contiene o no violencia y sexo, obligación contenida en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 en concordancia con el artículo 2 del Acuerdos 017 1997 (sic).

5. Mediante Auto 535 la Oficina de Regulación de la Competencia (en adelante ORC) de la CNTV inició actuación administrativa en contra de RCN, con base en el informe de la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente, con el fin de

1 Folios 41 al 75 del cuaderno de pruebas No. 1 2 Folio 73 del cuaderno de pruebas No. 1 3 Folios 1 al 16 del cuaderno No. 1 establecer si la sociedad que represento cumplía la obligación contenida en el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo

017 de 1997.

6. Mediante Resolución 342 del 14 de marzo de 2012, la CNTV concluyó la mencionada actuación administrativa y le impuso a RCN multa por CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS (112.434.790 M/CTE) porque, según ésta, RCN incumplió las disposiciones en las cuales se fundamentó el informe de la ORC con base en el cual se sancionó al concesionario.

7. Según la referida Resolución 342 del 14 de marzo de 2012, el monto de la multa corresponde al 0.075% del valor actualizado del contrato de concesión celebrado entre la entidad y el concesionario, sin embargo, si se toma el monto correcto del valor actualizado del contrato, se disminuye considerablemente.

8. La CNTV en la referida Resolución 342 de 2012, para tratar de justificar el porcentaje del valor de la sanción impuesta, señala que lo estableció con base en una tabla de graduación de la ORC expedida en el año 2009, tabla que nunca fue conocida por RCN, y que es utilizada al capricho de la CNTV. Lo anterior viola el derecho de defensa de mi representada, pues resulta imposible defenderse de esa caprichosa graduación de la pena.

9. El 24 de abril de 2012 RCN interpuso recurso de reposición contra la Resolución 342 de 2012. 10.Por ministerio de la Ley 1502 de 2012, la CNTV entró en proceso de liquidación y fue sustituida en su posición contractual por la ANTV.

11. El 4 de febrero de 2015, la ANTV profirió la Resolución 088 de 2015 mediante la

cual resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó en su totalidad la Resolución 342 del 14 de marzo de 2012. 12.En la mencionada Resolución 088 de 2015 la ANTV negó las pruebas solicitadas por el concesionario en el recurso de reposición, las cuales resultaban indispensables para el ejercicio de su derecho de defensa y la plena realización del postulado constitucional del debido proceso. 13.El día 15 de abril de 2015 RCN pagó a la ANTV la multa impuesta mediante Resoluciones 342 de 2012 y 088 de 2015. 14.De conformidad con el artículo 12, literal h), de la Ley 1582 de 1995, el daño producido es uno de los factores que debe evaluar la ACNTV para ejercer su potestad sancionadora. 15.Ni la CNTV ni la ANTV establecieron en los actos administrativos referidos cuál fue el daño causado con la conducta reprochada. PRETENSIONES Pretensiones Principales Primera. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 342 del 14 de marzo de 2012 expedidas por la CNTV y 088 del 4 de febrero de 2015 expedida por la ANTV. Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a restituir el valor de CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS (112.434.790 M/CTE) suma de dinero pagada por la sociedad demandante en cumplimiento de las mencionadas resoluciones 342 del 17 de marzo de 2012 y 088 del 11 del 4 (sic) de febrero de 2015, con la respectiva indexación monetaria a la

fecha en que se efectúe la devolución del dinero. Tercera. Que se condene al pago de las costas a la entidad demandada. Pretensiones Subsidiarias Primera. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 342 del 14 de marzo de 2012 expedida por la CNTV y 088 del 4 de febrero de 2015 expedida por la ANTV. Segunda. Que se condene a la demandada a restituir el valor de CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS (112.434.790 M/CTE) suma de dinero pagada por la sociedad demandante en cumplimiento de las mencionadas resoluciones 342 del 17 de marzo de 2012 y 088 del 11 del 4 (sic) de febrero de 2015, y la suma menor de la multa a imponer que resulte probada en el proceso. Tercera. Que se condene al pago de las costas a la entidad demandada.” El Tribunal de Arbitramento se instaló el 26 de mayo de 2016 e inadmitió la demanda4.Una vez subsanada esta, por auto del 8 de junio de 2016, el Tribunal la admitió, corrió traslado a la parte convocada, y ordenó la notificación de la providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) contestó oportunamente la demanda6; se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito, sobre las que se pronunció la parte convocante en el término de traslado respectivo7.

El Tribunal declaró el fracaso de la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, por auto No. 6 del 26 de septiembre de 20168, y dispuso continuar con el trámite del proceso arbitral. Para esto, por medio de proveído, fijó los honorarios de los árbitros y del secretario y, una vez acreditado el pago de los gastos del proceso9, realizó la primera audiencia de trámite el 20 de enero de 201710. En la citada audiencia, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones formuladas en la demanda, y dispuso el término de duración del proceso arbitral. Así mismo, con auto No. 14 de la misma fecha, el Tribunal confirmó lo resuelto en el auto No. 13, que había sido objeto de recurso de reposición por la ANTV bajo la consideración de la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer sobre actos administrativos de carácter sancionatorio y la caducidad de la acción. En la primera audiencia de trámite no se hizo presente el representante del Ministerio Público11. 4 Folios 268 al 272 del cuaderno No. 1 5 Folios 292 al 294 del cuaderno No. 1 6 Folios 1 al 29 del cuaderno No. 2 7 Folios 33 al 44 del cuaderno No. 2 8 Folio 58 del cuaderno No. 2 9 Folio 64 del cuaderno No. 2 10 Folio 89 al 98 del cuaderno No. 2 11 Folio 89 al 98 del cuaderno No. 2 Luego, el Tribunal Arbitral sesionó en varias audiencias en las que se pronunció sobre las

pruebas aportadas y solicitadas por las partes en sus diferentes escritos, ordenó también la práctica de pruebas de oficio y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, intervenciones que se presentaron oportunamente12. El Tribunal profirió el correspondiente laudo arbitral el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017)13, en el que resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar la prosperidad de la primera pretensión principal propuesta por RCN TELEVISIÓN S.A. y, en consecuencia, anular las Resoluciones 342 del 14 de marzo de 2012 y 088 del 4 de febrero de 2015 expedidas por la CNTV y la ANTV.

Segundo: Condenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN a restituir a RCN TELEVISIÓN S.A. la suma indexada de $128.727.926 que RCN pagó en cumplimiento de las resoluciones anuladas en el punto anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

En caso de mora en la restitución ordenada, deberá reliquidarse la indexación hasta la fecha en la que se efectúe dicha restitución conforme a la misma fórmula actuarial arriba indicada.

Tercero: No condenar en costas a ninguna de las partes.

Cuarto: Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y del secretario del Tribunal, y ordenar su pago.

Quinto: Disponer que el presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de “Otros” que no haya sido utilizada.

Sexto: Ordenar por secretaria se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley para cada una de las partes y para el Ministerio Público, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de

Bogotá.

Séptimo: Disponer que, en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.” Myriam Salcedo Castro, árbitro que presentó salvamento de voto contra la decisión del Tribunal Arbitral, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: “(…) En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, el Tribunal ha debido, en mi concepto, acceder a las pretensiones subsidiarias de RCN liquidando la multa teniendo en cuenta para ello el principio de favorabilidad.

En ese orden de ideas, como los porcentajes fijados por las Resoluciones 1031/09 y 12 Folio 99 al 212 del cuaderno No. 2 13 Folios 213 al 263 del cuaderno principal 1063/10 fueron un 0.005% por la gravedad de la falta y un 0.003% por la cobertura nacional, dicho 0.0008% hubiera podido ser aplicado sobre el valor actualizado del contrato y podido ordenarse a la administración, restituir la diferencia entre los $112.434.790 y la suma liquidada con su respectiva indexación. Esto hubiera permitido al Tribunal fallar respetando la infracción que habiendo siendo probada durante el proceso administrativo, no fue cuestionada ni en sede administrativa, ni en la instancia arbitral, y se hubiera fallado dentro del marco de

las pretensiones presentadas en la demanda”14. En memoriales del 10 y 12 de julio de 2017, el Ministerio Público y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)15, respectivamente, elevaron solicitudes de aclaración y complementación del laudo arbitral. Estas fueron resueltas por el Tribunal, en el auto No. 25 del 14 de julio de 201716, en el sentido de corregir: i) el primer párrafo de la página 36 del laudo arbitral, al precisar que quien hace las afirmaciones a que se refiere el Tribunal es el representante de la convocada y no el agente del Ministerio Público, y, ii) aclarar el punto segundo de la parte resolutiva del laudo, al precisar que el pago deberá efectuarse dentro del plazo concedido por el Tribunal, sin perjuicio del término del artículo 192 del CPACA para el pago con intereses moratorios. Por medio de escrito radicado el 28 de agosto de 201717, el Ministerio Público, a través del Procurador Séptimo Judicial II Administrativo, presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido el 5 de julio de 2017, aclarado y corregido el 14 de julio de 2017, invocando las causales 2ª y 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. . En el mismo sentido, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) presentó, el 30 de agosto de 201718, recurso extraordinario de anulación, invocando las causales 7ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con la pretensión de que esta Corporación

decrete la nulidad del laudo proferido el 5 de julio de 2017. Además, solicitó que, al momento de admitir el recurso, se decretara la suspensión de lo resuelto en el laudo. Por Secretaría del Tribunal se corrió traslado de los recursos a la parte contraria por el término de quince (15) días19, oportunidad que fue aprovechada por RCN Televisión S.A., por medio de escrito, del 26 de septiembre de 201720, en el que se opuso a todas las consideraciones expuestas y solicitó a esta Corporación, declarar no procedente el recurso interpuesto. 14 Folios 259 al 262 del cuaderno principal 15 Folios 266 al 268 y 278 al 281 del cuaderno principal 16 Folios 283 al 289 del cuaderno principal 17 Folios 291 al 305 del cuaderno principal 18 Folios 307 al 329 del cuaderno principal 19 Folio 330 del cuaderno principal 20 Folios 331 al 346 del cuaderno principal Por medio de auto del 25 de octubre de 2017, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó suspender la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral del 5 de julio de 2017, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 201221.

3. EL RECURSO DE ANULACIÓN Las causales de anulación señaladas son las previstas en los numerales 2º, 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”; “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en

el laudo” y, “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

4. CONSIDERACIONES Para resolver los recursos extraordinarios de anulación interpuestos, la Sala analizará: i) La competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; ii) El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y características; (iii) Las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto; y iv) condena en costas. 4.1. Competencia del Consejo de Estado Corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia sobre los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 201222.

El laudo objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución de un contrato de concesión del servicio público de 21 Folios 350 al 352 del cuaderno principal 22 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien

desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. televisión en el que son partes, por un lado, la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), como concedente y, por el otro, la sociedad comercial RCN Televisión S.A., como concesionario. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) es una agencia nacional estatal de naturaleza especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal, técnica y forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, conforme a su acto de creación, esto es, el artículo 2 de la Ley 1507 de 201223, por tanto, la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer de este asunto. 4.2. El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y características La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, del recurso de anulación de laudos arbitrales24, teniendo en cuenta que su finalidad se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), esto es, por quebrantamiento de normas reguladoras de la actividad procesal, desvío del juicio o vulneración de las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, más no por errores de juzgamiento o in iudicando (por violación de leyes sustantivas). Entonces, la discusión en torno a si el Tribunal obró o no conforme al derecho

sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), si plantó o revivió un nuevo debate probatorio o si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las que arribó, son ajenas a la competencia de esta Corporación, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, por tanto, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios25. 23 Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones 24 Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326); Sentencia de noviembre 12 de 1993 (Expediente 7809); Sentencia de junio16 de 1994 (Expediente 6751); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632); Sentencia de mayo 18 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente19090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 21217); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 22.012); Sentencia de agosto 1º de 2002 (Expediente 21041); Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 25811); Sentencia de junio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871); Sentencia de marzo 26

de 2008 (Expediente 34071); Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2017, Expediente No. 58527, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Así, las facultades del juez del recurso de anulación de laudos arbitrales están limitados por el llamado “principio dispositivo”, y según este, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que se persigue dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra2627. 4.3 Las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto 4.3.1 Como primera causal de anulación, el Ministerio Público plantea la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal Arbitral para conocer del proceso, prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 4.3.1.1. Argumentos del Ministerio Público relacionados con la referida causal El Agente del Ministerio Público consideró, como cuestión procesal previa, que a él no le resulta aplicable el requisito de procedibilidad, del que trata el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, haber presentado recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, habida consideración que el artículo 277, numeral 7 de la Carta Política, otorgó al Ministerio Público la facultad de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden

jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, y que el Ministerio Público no es parte, sino que es un interviniente especial según lo dispone el artículo 49 ibidem y que, de todas maneras, la falta de jurisdicción del Tribunal arbitral para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos de carácter sancionatorio, y la caducidad que había padecido la acción fueron asuntos que se pres

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