CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00151-00 (60291)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00151-00 (60291)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA
MEDIDA CAUTELAR Y DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS Y DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES DE
URGENCIA
[E]n sala unitaria, es competente para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, (…) se dispone que es competencia del juez o del magistrado ponente el decreto de tales medidas (…) dentro de las cuales se halla la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (…) que les corresponde así mismo, la determinación de las cauciones a que haya lugar para el decreto de las medidas cautelares (…) y el trámite y decisión de su decreto (…) y que pueden inclusive, el juez o magistrado ponente, decretar medidas cautelares de urgencia (…) y modificar, levantar o revocar las que se hubieren decretado, a petición de parte u oficiosamente, cuando se preste la respectiva caución a satisfacción del juez o magistrado ponente, en el primer caso, o se determine por éste que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que los mismos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla (…) Y precisamente porque es competencia del magistrado ponente el trámite y decisión de las medidas cautelares, (…) el auto que las decrete será susceptible del recurso de súplica .(…) en el caso de los jueces colegiados –tribunales y Consejo de Estado-, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del
código serán de la Sala, correspondiendo el referido numeral 2 al auto “que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”; pero (…) aclara el artículo 125 que esta regla se dará “excepto en los procesos de única instancia”, que es el caso del presente proceso, una razón adicional para que la competencia para decidir sobre la suspensión provisional del acto administrativo demandado, esté radicada en el magistrado ponente.(…) en relación con la aparente contradicción existente entre ese artículo 125 y el capítulo XI de medidas cautelares en cuanto a la competencia para el decreto de las mismas, pues el primer artículo se la atribuye a la sala y el segundo al magistrado ponente, la jurisprudencia ha establecido que priman las normas especiales y posteriores del referido capítulo XI .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233.3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236
MEDIDAS CAUTELARES - Noción. Definición. Concepto / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda, es decir, que surjan hechos que dificulten o incluso eviten los efectos prácticos de la decisión. Es por ello que se conciben como “(…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada” , brindándole a quien acude a la justicia, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva. Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente. Es así como se debe verificar: a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser
éstas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. Lo anterior conduce a tener en consideración que la adopción de una medida cautelar compromete el ejercicio de un derecho y, por lo tanto, puede llegar a ocasionarse un perjuicio a su titular, razón por la cual este riesgo sólo resulta admisible, en la medida en que realmente sea necesaria la medida por estar reunidos los requisitos enunciados.(…) en relación con el procedimiento para decretar medidas cautelares, se observa que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, estableció en su artículo 233, (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 TRAMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.(…) la urgencia que se predique respecto de la necesidad de proferir una medida cautelar como lo es la suspensión
provisional del acto administrativo demandado, radica en la imposibilidad que existe de agotar el procedimiento normal establecido para su decreto, esto es: la decisión sobre la admisión de la demanda, la notificación del auto admisorio (3 días), el traslado de la solicitud de la medida cautelar a la demandada para que se pronuncie sobre ella (5 días, que correrán en forma independiente al de la contestación de la demanda) y la decisión de la medida cautelar (10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella), por la premura que existe para evitar que la decisión administrativa produzca los efectos que se persigue evitar. En otras palabras, es el riesgo inminente de un daño o afectación de un derecho con ocasión de la ejecución inmediata de la decisión administrativa demandada, lo que justifica que la medida cautelar, en este caso de suspensión provisional de sus efectos, se decrete sin haberle dado traslado de la misma a la parte demandada. En consecuencia, es esta circunstancia la que debe acreditar el demandante y la que debe verificar el juez cuando va a resolver sobre dicha petición, para establecer si decreta la medida cautelar de urgencia, o decide seguir el procedimiento normal para su expedición, contemplado en el artículo 233 del CPACA, por considerar que no se reúnen las condiciones requeridas para omitirlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Noción. Definición. Concepto / SUSPENSIÓN
PROVISIONAL - Tramite / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Finalidad
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional está consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 231 establece que esta figura procede cuando se advierta que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud.(…) son requisitos de la suspensión provisional “(…) que i) sea solicitada por el demandante, ii) procede cuando existe una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe acreditarse, de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados por los actores” .Se trata entonces, de una medida cautelar orientada a evitar que un acto administrativo que vulnera o desconoce el ordenamiento legal al que debe sujetarse, produzca los efectos que está llamado a desplegar, mientras se tramita el proceso y hasta que el juez del conocimiento decida sobre su legalidad. Medida que se traduce en una pérdida temporal de su eficacia , surgida del análisis que de manera previa y provisional sobre su legalidad, lleva a cabo el juzgador : “(…) la suspensión provisional del acto administrativo constituye una pérdida de fuerza ejecutoria transitoria del mismo, puesto que si al fallar, el juez concluye que definitivamente el acto demandado y suspendido no es violatorio de las normas legales aducidas en la demanda, proferirá sentencia denegatoria de las
pretensiones y se levantará automáticamente la orden de suspensión del acto administrativo, que recobrará su ejecutoriedad” .Dada la finalidad que con ella se persigue, se requiere, para que resulte procedente la medida preventiva, que el acto no haya producido aún sus efectos, porque de lo contrario, por sustracción de materia, la medida cautelar carecería de objeto, ya que no podría cumplir con su propósito de evitar los resultados, si los mismos ya se produjeron
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 231 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238
ACTOS ADMINISTRATIVOS - Noción. Definición. Concepto / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Noción. Definición. Concepto Son actos administrativos aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad, que en ejercicio de la función administrativa, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter general o de carácter particular y concreto, gozan de la presunción de legalidad y están investidos de ejecutividad y ejecutoriedad. Además, los actos administrativos son definitivos, cuando han resuelto sobre el fondo del asunto sometido a la decisión de la administración; sólo excepcionalmente, resultan demandables los actos de mero trámite, cuando ellos impidan continuar con la actuación administrativa , para lo cual se recuerda que tienen dicha naturaleza, aquellos actos que expide la administración para dar impulso al procedimiento que debe adelantar, con miras a la toma de una decisión que resuelva de fondo la cuestión sometida a su decisión, es decir, para la expedición de un verdadero acto administrativo. Se trata pues, de “(…) decisiones
instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes por cuanto se encuentran provistas de un espectro de más amplio alcance” ACTO DE APERTURA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA - Reiteración jurisprudencial En principio, se trata de un simple acto de trámite, en la medida en que corresponde a la primera actuación que se adelanta para impulsar el respectivo procedimiento de selección de contratistas, razón por la cual, también en principio, se ha estimado que no es pasible de control judicial. (…) cabe la posibilidad de que ese acto inicial por medio del cual se ordena la apertura de una licitación pública, contenga disposiciones que desconozcan los principios que rigen en la contratación estatal o que de alguna manera restrinjan o afecten derechos legalmente protegidos y en esa medida, podría ser objeto de demanda ante esta jurisdicción. Así lo consideró la jurisprudencia, por ejemplo, cuando en dicho acto se restringe el derecho de participación de los oferentes, en contra del principio de libre concurrencia que se debe garantizar en estos procedimientos. (…) el acto de apertura de la licitación pública debe ser estudiado en cada caso en que sea demandado, para establecer si corresponde a uno de aquellos en los que se presenta alguna de las situaciones contempladas por la jurisprudencia y que permiten su impugnación como actos administrativos definitivos. NOTA DE
RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 14 de febrero de 2012, exp.
38924 ACTO DE APERTURA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA - Contiene disposiciones de vulneración de principios de la contratación estatal el acto de apertura de la licitación pública sí contiene disposiciones que, según la parte demandante, vulneran principios de la contratación estatal y amenazan los derechos e intereses de los habitantes del municipio de San Gil, vecinos del área en la que se planea construir la obra objeto de dicho procedimiento de selección. En consecuencia, a juicio del Despacho, resulta procedente la impugnación judicial del acto demandado y así mismo el análisis de la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, pedida en la demanda. (…) advierte prima facie un desconocimiento, por parte del acto administrativo de apertura de la Licitación Pública 012-2017 y el pliego de condiciones que la rige, respecto de la norma que establece la imposibilidad de construir centros de reclusión con un perímetro de aislamiento inferior a 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano, toda vez que, si bien se habla de la “ampliación” del establecimiento penitenciario del orden nacional de mediana seguridad EPMS de San Gil, lo cierto es que se trata de la construcción de “un sector de mediana seguridad y obras conexas” que servirá para aumentar el número de cupos a más del doble del existente, con obras de una envergadura que van mucho más allá de una simple remodelación e implican realmente, la construcción de un establecimiento de reclusión nuevo, al lado del ya existente. (…) resulta evidente que la obra
programada, dado el sitio que se escogió para llevarla a cabo y teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por la autoridad municipal en relación con las distancias existentes entre el predio en cuestión y los distintos equipamientos urbanos –viviendas, colegio, establecimiento de salud, etc.-, todas inferiores a 50 metros, contradice abiertamente lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, reformado por el artículo 8º de la Ley 1709 de 2014, que establece específicamente, que los centros de reclusión que se construyan deben contar con un perímetro de aislamiento mínimo de 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano. Esta sola circunstancia permite advertir la ilegalidad de la actuación adelantada por la USPEC al ordenar –mediante la Resolución 012 de 2017y regular –en el respectivo pliego de condicionesla apertura de la Licitación Pública 012-2017, para la contratación de las obras de construcción del sector de mediana seguridad en cuestión en el sitio designado para ello.(…) también se advierte vulneración del PBOT del municipio de San Gil, de acuerdo con las certificaciones expedidas por su autoridad de Planeación, según las cuales el funcionamiento del establecimiento carcelario resulta incompatible con el uso del suelo establecido en dicho plan de ordenamiento territorial, por lo que, en principio, no resulta procedente la construcción de uno nuevo en la misma área. (…) es claro que con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneró o desconoció el deber de planeación en materia de contratación estatal, por cuanto no se tuvieron en cuenta las anteriores limitaciones legales y reglamentarias, como tampoco la situación precaria del servicio de alcantarillado
existente en el municipio de San Gil, específicamente en el área de la futura obra, y que de acuerdo con la certificación de la misma empresa prestadora del servicio, resultaría insuficiente para absorber un aumento de la población carcelaria como el que se propone llevar a cabo la entidad demandada, mediante la construcción de la obra pública objeto de la licitación en cuestión. PLIEGO DE CONDICIONES - Noción. Definición. Concepto Pliego de condiciones como acto administrativo de carácter general, susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que se trata de un conjunto de normas de naturaleza general, impersonal y abstracta, que disponen lo concerniente a la tramitación del proceso de selección y a la celebración del futuro contrato. PROCEDE MEDIDA CAUTELAR URGENTE - Se cumple con los requisitos establecidos en la ley Se cumplen los requisitos para la concesión de la medida cautelar, en cuanto se verifica la verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y así mismo, se constata que existe un riesgo por la demora del trámite del proceso judicial, dado que los procedimientos de contratación como el que es objeto de análisis en el sub-lite se adelantan en un corto periodo. De tal manera que, para la época en la que se produzca la sentencia que pondrá fin a la presente controversia, es muy probable que ya se encuentre en ejecución el contrato objeto de la licitación pública cuestionada, lo que sin duda resultaría mucho más gravoso en caso de que se anulen los actos administrativos demandados, que suspenderlos en este momento del proceso. En consecuencia, resulta procedente
la suspensión provisional solicitada por el municipio de San Gil, para lo cual se tendrá en cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 del CPACA, que tratándose la peticionaria de una entidad pública, no se requiere de caución.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00151-00 (60291)
Actor: MUNICIPIO DE SAN GIL
Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Referencia: NULIDAD (LEY 1437 DE 2011) Temas: Medida provisional de urgencia El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de urgencia de los actos demandados, presentada por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 10 de octubre de 2017, el municipio de San Gil, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios–USPEC, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (fl. 1 del c. ppal): PRIMERA.- Se declare la nulidad de los Estudios Previos, Pliegos de Condiciones Definitivos y Resolución No. 012 de fecha 29 de agosto de 2017 por medio de la cual se dio apertura al proceso de licitación
pública No. 012-2017 expedidos por la Directora de UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC cuyo objeto es “CONTRATAR LA CONSTRUCCIÓN DE UN SECTOR DE
MEDIANA SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS EN EL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL ORDEN NACIONAL, DE
MEDIANA SEGURIDAD EPMS SAN GIL, MEDIANTE EL SISTEMA DE
PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE DE
ACUERDO CON LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, PLANOS Y
ESPECIFICACIONES SUMINISTRADOS POR LA USPEC”.
SEGUNDA: Que con fundamento en lo anterior, y de haberse adjudicado la obra, prohibir el inicio de la misma o en su defecto, ordenar la terminación judicial y/o administrativa por vía unilateral o bilateral y la liquidación del contrato en el estado en el que se encuentre
(fl. 2 del c. ppal).
2. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 2.1. El 2 de agosto de 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC publicó en la página Web del SECOP aviso de convocatoria, los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones del proceso de licitación pública No.
USPEC-LP-012-2017, que tiene por objeto “CONTRATAR LA CONSTRUCCIÒN
DE UN SECTOR DE MEDIANA SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS EN
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL ORDEN NACIONAL DE MEDIANA
SEGURIDAD EPMS SAN GIL, MEDIANTE EL SISTEMA DE PRECIOS
UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE DE ACUERDO CON LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, PLANOS Y ESPECIFICACIONES SUMINISTRADOS POR LA USPEC”, por valor de $ 68.000’000.000. 2.2. Mediante Resolución de 29 de agosto de 2017 se dio apertura del proceso de licitación pública y se publicó el pliego de condiciones definitivo. 2.3. De acuerdo con los estudios previos y el pliego de condiciones, el proyecto consiste en la ampliación de la infraestructura del centro de reclusión que se localiza en la carrera 12 No. 20 A-67 del perímetro urbano del municipio de San Gil, departamento de Santander, que actualmente cuenta con capacidad para albergar a 262 internos, para aumentarla en 671 nuevos cupos, en un área de construcción de 17.608 m2 aproximadamente, distribuidos en cinco (5) edificios de reclusión y cuatro (áreas complementarias). 2.4. La entidad demandada, en la planeación de la futura obra no tuvo en cuenta la situación actual de las áreas adyacentes ni los usos del suelo del terreno donde piensa construir la ampliación del centro penitenciario, de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de San Gil. 2.5. Tampoco se advierte que la entidad hubiera socializado con las autoridades municipales, ambientales y de servicios públicos ni con la población vecina al centro penitenciario, su intención de construir la obra y el impacto del proyecto. 2.6. La Secretaría de Planeación Municipal informó que de acuerdo con el Plan
Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de San Gil, según documento de Diagnóstico, en el segmento “Infraestructura funcional” numeral 3.9 “área morfológica homogénea No. 9”, ítem 3.9.2 conflictos, se registró que “La cárcel representa un alto peligro para sus vecinos, impacto urbano, psicológicamente y atenta contra la seguridad de los habitantes del sector, esta unidad carece además de un mecanismo directo de comunicación con el sector norte de la ciudad” (subrayas del texto original) y certificó que la cárcel de San Gil se halla a menos de veinte metros de las viviendas del sector, del comercio, del terminal de transporte, del centro hospitalario y del Colegio San Carlos. 2.7. La Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de San Gil, ACUASAN, certificó que no existía disponibilidad de servicios públicos para la ampliación ni construcción de una nueva cárcel en dicho lugar. Normas infringidas y concepto de violación
3. A juicio de la parte demandante, los actos cuestionados, expedidos por la USPEC, están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular del acto, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa infringieron múltiples disposiciones de rango constitucional y legal en que debían fundarse. 3.1. En relación con las normas violadas, adujo como tales los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política; parágrafos 1 y 2 del artículo 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014; artículo 33 de la Ley 65
de 1993, modificado por el artículo 36 de la Ley 1709 de 2014; numeral 11 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016; sentencia C-145 de 2014; Acuerdo Municipal 038 de 2003, por medio del cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT; los principios de la contratación administrativa de igualdad, legalidad, publicidad y planeación y la subregla de derecho consagrada en la sentencia T-348 de 2012. 3.2. En síntesis, señaló que no era posible que la USPEC hubiese iniciado un proceso de contratación dando por verificadas las condiciones de las áreas de ampliación de las obras, en tanto no se demostró que eran viables para dicho propósito, ni se socializó previamente la decisión con la comunidad que se vería afectada, vulnerándose así lo previsto por los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política, pues se desconoció el derecho a la participación ciudadana en la toma de las decisiones sobre construcción de mega obras que pueden afectar a la comunidad, como lo es un centro carcelario de las dimensiones del que se pretende construir cerca de las viviendas, el centro hospitalario, el polideportivo, el colegio, etc., con todas las consecuencias nocivas que ello conlleva en cuanto a la seguridad y salubridad del sector. 3.3. Seguidamente, sostuvo que la entidad demandada desconoció los lineamientos trazados por el PBOT, así como lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014, comoquiera
que la obra no cumple con las medidas de aislamiento exigidas para tal fin, esto es, 200 metros de cualquier desarrollo urbano, pues la construcción se va a realizar en un predio adjunto al centro penitenciario, el cual está ubicado a menos de 30 metros de las viviendas de los barrios Santander, Porvenir y Libertad, y del terminal de transportes y los locales comerciales que allí funcionan y a menos de 15 metros del Colegio San Carlos y del centro hospitalario particular que existe en ese sitio, y, además, el uso del suelo allí es residencial e incompatible con la obra que se pretende realizar. 3.4. Agregó que se violó lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014 que establece que todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno, ya que en la planificación del proceso contractual no se solicitó previamente la disponibilidad del servicio público de alcantarillado y como se advirtió, ACUASAN certificó que para esa nueva obra no existía tal disponibilidad por la deficiencia de la red de alcantarillado de la cual hace parte la cárcel que en este momento se halla conectada a la misma, y que alberga aproximadamente 260 reclusos, por lo que si el sistema es deficiente para este número, lo será para prestar el servicio a aproximadamente 1000 reclusos, como se pretende con la obra en cuestión, lo que atenta gravemente contra las condiciones sanitarias y ambientales no sólo de los internos, sino también de la población vecina. 3.5. Precisó que si bien el inciso final del artículo 33 de la Ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, establece que “las construcciones de centros de reclusión no requieren licencia de construcción ni ambiental”, lo cierto es que tal disposición debe interpretarse de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 2015, mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada de la referida frase, en el entendido de que las obras de construcción, adecuación o ampliación de infraestructura carcelaria, deben desarrollarse en las áreas que hayan sido destinadas para el efecto en las normas de ordenamiento territorial y conforme a la reglamentación del uso del suelo aplicable según el EOT o PBOT del respectivo municipio, en virtud de la autonomía de las entidades territoriales y las competencias que les asisten en materia de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 313, numeral 7 de la Constitución Política y la Ley Orgánica Territorial 1454 de 2011. Y en el presente caso, se pretende ampliar un centro penitenciario que se halla en zona residencial según el PBOT de San Gil, con lo cual se desconocen las competencias del municipio en la organización de su territorio y el hecho de que según el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, el centro carcelario existente deberá ser retirado a futuro del sitio en el que se encuentra, pues el uso del suelo que se estableció, prohíbe su funcionamiento en ese sector urbano del municipio, por lo que resulta inconveniente que se pretenda su ampliación. 3.6. El demandante recalcó cómo el Código Nacional de Policía –Ley 1801 de
2016en su artículo 135 incluyó, dentro de los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, el de “contravenir los usos específicos del suelo” en la ejecución de construcciones, lo cual acarrea la imposición de multa y la suspensión de la actividad, circunstancia en la que se halla la Licitación Pública 012-2017, por cuanto dicho proceso contractual no cuenta con autorización del uso del suelo de conformidad con el PBOT del municipio de San Gil, aprobado mediante Acuerdo 038 de 2003. 3.7. Sostuvo que con los actos demandados se vulneró el principio de planeación contractual consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, lo cual genera objeto ilícito del contrato y conlleva a su nulidad absoluta. Lo anterior, por cuanto la USPEC, al planificar la obra, no tuvo en cuenta que el uso del suelo, según lo dispone el PBOT del municipio de San Gil, dispone la incompatibilidad para construir un centro de reclusión. Y al expedir los actos demandados faltando al principio de planeación, incurrió en el vicio de expedición irregular de los mismos, deficiencia que en este caso no se refiere a una simple formalidad legal, pues la planeación en la expedición de los actos administrativos contractuales reviste un requisito material y sustancial, sin el cual no es posible estructurar ningún proceso contractual. 3.8. Finalmente, afirmó que los actos acusados están viciados de falsa motivación, por cuanto adujo en los estudios previos que la obra programada se iba a realizar en un espacio disponible anexo a la construcción existente como establecimiento
penitenciario en el municipio de San Gil, que cumplía con las características necesarias para la implementación del proyecto de ampliación en cuanto al uso del suelo, de conformidad con el Acuerdo 038 de 2003, lo cual es, según la parte actora, totalmente falso, como se puede comprobar con la certificación expedida por la Secretaría de Planeación municipal. Solicitud de suspensión provisional de urgencia La parte demandante, con base en lo previsto en los artículos 238 de la Constitució
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