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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00152-00(60251)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00152-00(60251)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Niega solicitud de medida de cautelar / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Suspensión de acto administrativo que modificó licencia ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Su procedencia debe resolverse en la decisión de fondo Pues bien, el extremo demandante considera que la Resolución acusada va en contravía del cumplimiento del Decreto 1076 de 2015 cuyo objetivo es compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector Ambiente, en los artículos, referentes a la competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales y la modificación de las licencias ambientales, al igual que el artículo 265 de la ley 685 de 2001 (…) Para el despacho es claro que la violación alegada no se verifica con la mera confrontación del acto acusado y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, así como tampoco con las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional, pues, sin duda, es necesario realizar un verdadero juicio de valor sobre los antecedentes administrativos del mismo acto para, de esta manera, establecer si los supuestos de quebrantamiento normativo invocados se encuentran probados o no, es decir, si la resolución desconoció los derechos constitucionales alegados. (…) Lo anterior supone adentrarse en un análisis riguroso y exhaustivo de los alcances que tiene la referida resolución análisis que, por supuesto, se estima propio del momento procesal en que deba decidirse de fondo el presente asunto -esto es, en la sentencia-, teniendo en

cuenta que se arguyen cargos de quebrantamiento que deben ser objeto de probanza y controversia dentro del proceso; así, pues, estudiarlos constituye, precisamente, la materia sustancial del debate que se somete a consideración de esta Corporación en el sub lite y, por tanto, no es un asunto que se pueda desatar en esta etapa del proceso. (…) Finalmente, es necesario precisar que el estudio realizado en la presente providencia no implica un prejuzgamiento, dado que el inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. impide ese efecto al estudiar una medida cautelar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 265

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Figura excepcional y restrictiva / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida temporal de fuerza ejecutoría / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos para su procedencia Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los que cuenta el ordenamiento jurídico para proteger de manera provisional un derecho, previniendo los posibles efectos negativos que puedan presentarse sobre las personas o bienes, garantizando la correcta ejecución del fallo que ponga fin al proceso. (…) La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, como medida cautelar, es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad, la cual tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección

de los derechos -subjetivos y/o colectivosque se pueden ver conculcados con su expedición. En este orden de ideas, dicha figura constituye un importante instrumento para evitar que los actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, al menos mientras se decide de fondo sobre su constitucionalidad o legalidad. (…) Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que se reúnan los siguientes requisitos: i) Que sea solicitada por la parte demandante, ii) que la violación surja del “… análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud …” y iii) en el evento que se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse, al menos sumariamente, la existencia de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Evolución normativa en relación con los presupuestos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Momento procesal para solicitarla Conviene destacar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en vigencia del decreto 01 de 1984, la suspensión provisional operaba si la medida se solicitaba antes de que se decidiera la admisión de la demanda y, en todo caso, si

se demostraba que era manifiesta la violación de las disposiciones jurídicas invocadas por el actor como violadas; en otros términos, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo estaba condicionada a que la vulneración del ordenamiento jurídico fuera evidente, ostensible, palmaria o prima facie -a primera vista-, conclusión a la que se podía llegar mediante una simple y elemental comparación de textos entre el acto administrativo demandado y las normas invocadas como transgredidas. (…) No obstante, la ley 1437 de 2011 suprimió esta última exigencia y, para el efecto, dispuso que el juez puede analizar la transgresión bien sea: i) con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o ii) con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (sin que ello implique prejuzgamiento); así, pues, estableció la posibilidad de que el juez suspenda los efectos del acto administrativo cuestionado, acudiendo para ello tanto a la confrontación normativa como al análisis de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) Por otro lado, es importante destacar que, a diferencia de lo previsto en el decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional puede pedirse antes de que sea notificado “… el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso” (se resalta, art. 229 del CPACA).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00152-00(60251)

Actor: JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) MEDIDAS CAUTELARES Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandadoResolución n.° 01443 del 30 de noviembre de 2016modificación de la licencia ambiental al proyecto aurífero Buriticá - ampliación mina Yaguará de propiedad de la empresa Continental Gold Limited Sucursal Colombia-.

El anterior proveimiento fue peticionado por el accionante en el proceso de la referencia junto con el libelo introductorio.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 06 de octubre de 2017 (f. 1-391, c. principal), el señor Jorge Alberto Gómez Gallego, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., con la pretensión única de que se declare la nulidad de la Resolución n.° 01443 del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, “por la cual se modifica una licencia ambiental global y se toman otras determinaciones”,

con el propósito de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 01443 del 30 de noviembre de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias ambientales-ANLA.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias ambientales-ANLA, devolver el expediente de la solicitud de modificación de la licencia ambiental HX31999-25, a la Corporación Autónoma Regional-CORANTIOQUIA.

2. Junto con el escrito de la demanda la parte actora solicitó se decretara una medida cautelar de suspensión provisional, en los siguientes términos: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437) solicito la suspensión provisional de los efectos de la resolución 01443 del 30 de noviembre de 2016, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, por violación de las disposiciones invocadas en la demanda.

Análisis del acto administrativo impugnado y confrontación con las normas infringidas Artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015: “Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:…

2. En el sector minero: La explotación minera de: … b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la

producción proyectada sea mayor o igual a seiscientos mil (600.000) toneladas/año para las arcillas o mayor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos; c) Minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a dos millones (2.000.000) de toneladas/año; (subrayas fuera del texto) ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3. decreto 1075 de 2015: “Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. 1. En el sector minero La explotación minera de: b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada de mineral sea menor a seiscientas mil (600.000) toneladas/año para arcillas o menor a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos; c) Minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a dos millones (2.000.000) de toneladas/año”

ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. numeral5, decreto 1075 de 2015: Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos:… 5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotación, el calado, la producción, el nivel de tensión y demás características del proyecto. La ley 685 de 2001, el artículo 265. Ordena: “Base de las decisiones. Todas las providencias se fundamentarán en la existencia y comprobación de los requisitos y condiciones de fondo señaladas en la ley para cada caso.” Acto impugnado: en la página 8 de la Resolución 01443, capitulo “Análisis y consideraciones de la autoridad nacional de licencias ambientales”: ahora bien, dentro de la información de la empresa, y de acuerdo al análisis técnico realizado por esta autoridad ambiental, la empresa CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, proyecta la explotación de materiales de construcción en un volumen superior a los 250.000 metros cúbicos al año, con independencia de los volúmenes proyectados para Oro, tan solo considerando que la proyección de estos volúmenes se adecúa a la situación descrita en el literal b del numeral 2 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, siendo competencia de esta autoridad ambiental conocer de la modificación de la Licencia Ambiental Global del “Proyecto minero de explotación aurífera Buriticá”

Acto impugnado: concepto técnico 6335, página 45, punto2.2.4: “Respecto al Plan Minero .los volúmenes de explotación de acuerdo al Decreto 1076 de 2015para minerales metálicos (oro y plata) no supera lo descrito en el artículo 2.2.2.3.2.2”” los volúmenes de explotación e acuerdo al decreto 1076 de 2015 para materiales de construcción superan lo descrito en el Decreto 1076de 2015 en 4 años del proyecto minero”

3. Mediante auto del 9 de abril de 2018 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días a la parte demandada.

4. La notificación del auto de traslado de la solicitud de medida cautelar se surtió el 15 de junio de 2018 y, encontrándose en termino la entidad demandada por medio de apoderado judicial, descorrió el traslado respecto a la solicitud de medidas cautelares en relación a las peticiones precautorias.

5. Por auto calendado el 23 de julio de 2018, este despacho advirtió al apoderado de la parte demandada, la ausencia de los soportes que acreditan la calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de que quien dice conferir poder especial para representar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para subsanar dicha falencia se concedió un término de cinco días, “so pena de no tener en cuenta el escrito presentado en el traslado” (f. 30, c. medidas cautelares).

6. Mediante informe, el 17 de agosto de la presente anualidad, la

secretaría de la Sección tercera de esta Corporación, una vez vencido el término concedido remitió el expediente al despacho, para proveer, puesto que la parte demandada guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sección Tercera1 de esta Corporación es la competente para conocer del presente proceso comoquiera que se trata de una solicitud de decreto de medidas cautelares2 en el marco de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto minero de conocimiento en única instancia por el Consejo de Estado, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 295 de la Ley 685 de 20013.

8. De igual manera, es competente este despacho para adoptar la decisión que jurídicamente corresponda respecto de la solicitud de suspensión provisional, en atención a que, si bien se trata de la adopción de una medida cautelar de suspensión provisional (lo cual, en principio, compete a la Sala de Decisión, conforme a los artículos 125 y 143, numeral 2, del C.P.A.C.A.), el sub lite es un proceso de nulidad adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los

procesos de única instancia” (se resalta).

II. Análisis del despacho 1 De la mano con el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, las controversias de simple nulidad en asuntos mineros, serán competencia de dicha Sección. 2 Artículo 229 y ss. Ley 1437 de 2011. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 14 de febrero de 2013,

exp. 44855, C.P. Enrique Gil Botero.

9. Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los que cuenta el ordenamiento jurídico para proteger de manera provisional un derecho, previniendo los posibles efectos negativos que puedan presentarse sobre las personas o bienes, garantizando la correcta ejecución del fallo que ponga fin al proceso4. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha

señalado lo siguiente: [Las medidas cautelares son] aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido5

10. La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución

Política6, como medida cautelar, es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad, la cual tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos –subjetivos y/o colectivos– que se pueden ver conculcados con su expedición. En este orden de ideas, dicha figura constituye un importante instrumento para evitar que los actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, al menos mientras se decide de fondo sobre su constitucionalidad o legalidad. 4 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 5 Corte Constitucional, sentencia Sala Plena C-379/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Esta norma establece: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender

provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial".

11. Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que se reúnan los siguientes requisitos: i) Que sea solicitada por la parte demandante, ii) que la violación surja del “… análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud …” y iii) en el evento que se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse, al menos sumariamente, la existencia de los mismos7.

12. Conviene destacar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en vigencia del decreto 01 de 1984, la suspensión provisional operaba si la medida se solicitaba antes de que se decidiera la admisión de la demanda y, en todo caso, si se demostraba que era manifiesta la violación de las disposiciones jurídicas invocadas por el actor como violadas; en otros términos, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo estaba condicionada a que la vulneración del ordenamiento jurídico fuera evidente, ostensible, palmaria o prima facie –a primera vista–, conclusión a la que se podía llegar mediante una simple y elemental comparación de textos entre el acto administrativo demandado y las normas invocadas como transgredidas.

13. No obstante, la ley 1437 de 2011 suprimió esta última exigencia y, para

el efecto, dispuso que el juez puede analizar la transgresión bien sea: i) con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o ii) con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (sin que ello implique prejuzgamiento)8; así, pues, estableció la posibilidad de que el juez 7 Articulo 231 C.P.A.C.A: (…) “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos” (se resalta). 8 Artículo 229 del CPACA. suspenda los efectos del acto administrativo cuestionado, acudiendo para ello tanto a la confrontación normativa como al análisis de las pruebas allegadas con la solicitud. Sobre el particular, en sentencia del 11 de julio de 2013, esta Corporación afirmó (se transcribe literal): “… lo que en la Ley 1437 de 2011 representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa

con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y 2°)… estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. “Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del C. de P.A. y de lo C.A., en cuanto ordena que ‘la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’”9 (negritas y subrayas del texto).

14. Por otro lado, es importante destacar que, a diferencia de lo previsto en el decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional puede pedirse antes de que sea notificado “… el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso” (se resalta, art. 229 del

CPACA).

Caso concreto

15. Con fundamento en lo expuesto, el despacho procederá a analizar si existe o no una infracción del orden jurídico, por parte del acto demandado, de la que se pueda concluir la viabilidad de la medida cautelar solicitada.

16. La Resolución acusada establece (se subrayan y resaltan los apartes cuya suspensión se solicita): 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, radicado 201300021-00, demandante: Tito Llerena Salazar y otro, demandado: Ssuperintendencia de vigilancia y seguridad privada. Consúltese también la sentencia del 3 de diciembre de 2012, expediente 2012-00290-00.

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – i. RESOLUCIÓN N° 01443 (30 de noviembre de 2016)

“POR LA CUAL SE MODIFICA UNA LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL

Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL (E) DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, el Decreto 3573 de septiembre de 2011, y

CONSIDERANDO

“(…)

II. ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL

DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA.

El presente acto administrativo, responde al cumplimiento de las normas contenidas en el Decreto 1076 de 2015, norma compilatoria del Decreto 2041 de 2014, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. (…) Ahora bien, dentro de la información de la empresa, y de acuerdo al análisis técnico realizado por esta autoridad ambiental, la empresa CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, proyecta la explotación de materiales de construcción en un volumen superior a los 250.000 metros cúbicos al año, con independencia de los volúmenes proyectados para Oro, tan solo considerando que la

proyección de estos volúmenes se adecúa a la situación descrita en el literal b del numeral 2 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, siendo competencia de esta autoridad ambiental conocer de la modificación de la Licencia Ambiental Global del “Proyecto minero de explotación aurífera Buriticá”. 15.1 Pues bien, el extremo demandante considera que la Resolución acusada va en contravía del cumplimiento del Decreto 1076 de 2015 cuyo objetivo es compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector Ambiente, en los artículos, referentes a la competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales y la modificación de las licencias ambientales, al igual que el artículo 265 de la ley 685 de 2001: Artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015: “Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:…

2. En el sector minero: La explotación minera de: … b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a seiscientos mil (600.000) toneladas/año para las arcillas o mayor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos; c) Minerales metálicos y

piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a dos millones (2.000.000) de toneladas/año; (subrayas fuera del texto) ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3. decreto 1075 de 2015: “Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. 1. En el sector minero La explotación minera de: b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada de mineral sea menor a seiscientas mil (600.000) toneladas/año para arcillas o menor a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos; c) Minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a dos millones (2.000.000) de toneladas/año” ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. numeral 5, decreto 1075 de 2015: Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos:… 5. Cuando el proyecto, obra o

actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotación, el calado, la producción, el nivel de tensión y demás características del proyecto. La ley 685 de 2001, el artículo 265. Ordena: “Base de las decisiones. Todas las providencias se fundamentarán en la existencia y comprobación de los requisitos y condiciones de fondo señaladas en la ley para cada caso.”

17. Para el despacho es claro que la violación alegada no se verifica con la mera confrontación10 del acto acusado y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, así como tampoco con las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional, pues, sin duda, es necesario realizar un verdadero juicio de valor sobre los antecedentes administrativos del mismo acto para, de esta manera, establecer si los supuestos de quebrantamiento normativo invocados se encuentran probados o no, es decir, si la resolución desconoció los derechos constitucionales alegados. 10 El verbo infinitivo “confrontar” significa “… cotejar dos cosas, especialmente escritos”

(en: http://dle.rae.es/srv/fetch?id=AHCpp6W , consulta realizada en línea el 23 de agosto de 2018).

18. Lo anterior supone adentrarse en un análisis riguroso y exhaustivo de los alcances que tiene la referida resolución análisis que, por supuesto, se estima propio del momento procesal en que deba decidirse de fondo el presente asunto -esto es, en la sentencia-, teniendo en cuenta que se arguyen cargos de quebrantamiento que deben ser objeto de probanza y controversia dentro del proceso; así, pues, estudiarlos constituye,

precisamente, la materia sustancial del debate que se somete a consideración de esta Corporación en el sub lite y, por tanto, no es un asunto que se pueda desatar en esta etapa del proceso.

19. Finalmente, es necesario precisar que el estudio realizado en la presente providencia no implica un prejuzgamiento, dado que el inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. impide ese efecto al estudiar una medida cautelar.

Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión provisional de la resolución n.°01443 de 2016, proferida por la Directora General encargada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada esta providencia INGRÉSAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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