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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00154-00(60335)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00154-00(60335)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega solicitud de cambio de radicación / DEFICIENCIAS DE GESTIÓN Y CELERIDAD DE LOS PROCESOS - No acreditada [E]l interesado alegó que el Tribunal Administrativo del Casanare presentaba una deficiente administración, que se materializó en la suma de actuaciones que afectaron sus garantías procesales, al punto que tuvo que acudir a la acción de tutela para la inclusión dentro del litigio de una de sus pretensiones, concretamente la relacionada con la devolución del dinero pagado. Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, consideró que la petición de cambio de radicación debía negarse porque no observó demora en el trámite que implique deficiencia y además porque, para la fecha en que el concepto se emitió, el tribunal ya había decidido la controversia y había concedido recurso de apelación contra dicha decisión. Así las cosas la petición debe negarse porque carece de objeto en la medida en que ya se profirió sentencia de primera instancia. CAMBIO DE RADICACIÓN - Presupuestos para su procedencia / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - Competencia La figura procesal del cambio de radicación se encuentra regulada en el artículo 615 del Código General del Proceso (…) De lo anterior, la Sala infiere que el cambio de radicación es un instrumento procesal que, de manera excepcional, altera la competencia. Este procede cuando en el trámite del proceso se presentan circunstancias que puedan afectar: i) el orden público; ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; iii) las garantías procesales; iv) la

seguridad o integridad de los intervinientes y en el evento en que, v) se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, con concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) A su turno el artículo 615 ibídem fijó en el Consejo de Estado la competencia para resolver la solicitud de cambio de radicación, que se resolverán según la naturaleza del caso y la materia, a través de cualquiera de sus Secciones, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615

DEFICIENCIAS DE GESTIÓN Y CELERIDAD DE LOS PROCESOS - Causal de cambio de radicación / CAMBIO DE RADICACIÓN POR DEFICIENCIAS DE GESTIÓN Y CELERIDAD DE LOS PROCESOS - Alteración excepcional a las reglas generales de competencia / CAMBIO DE RADICACIÓN POR DEFICIENCIAS DE GESTIÓN Y CELERIDAD DE LOS PROCESOSProcedimiento Conforme con en el inciso 3º del artículo 615 del Código General del Proceso, “(…) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, se podrá solicitar cambio de radicación de determinado proceso. La Sala considera que dichas situaciones tienen como escenario circunstancias internas de la Administración de Justicia que, a juicio del legislador, también podrían justificar una alteración excepcional a las reglas generales de competencia. (…) Por otro lado, en lo que tiene que ver con las cargas que debe cumplir quien

solicita el cambio de radicación, la Sala considera que dicha petición debe estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615,

INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00154-00(60335)

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) (SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN) La Sala decide sobre la solicitud presentada por Aseguradora Colseguros S.A. – hoy Allianz Seguros S.A.-, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la que solicitó el cambio de radicación del proceso No. 85001-23-33-000-201600061-00.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de controversias contractuales y su trámite procesal ante el Tribunal Administrativo del Casanare Allianz Seguros S.A. presentó demanda el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Departamento del Casanare, con la pretensión de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 020 del catorce (14) de noviembre y No. 025 del diez (10) de

diciembre de dos mil trece (2013), y la Resolución No. 0319 del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), esta última, que liquidó unilateralmente el contrato de obra pública No. 320 de 2010, y en consecuencia se condene a la demandada a restituir la suma de novecientos cuarenta y cuatro millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta pesos ($944.161.440.00). El Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda en auto del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016); posteriormente, celebró audiencia inicial el doce (12) de septiembre de esa anualidad. Oídas las partes precisó el tribunal que el punto central de la controversia era el estudio de legalidad de los actos demandados; excluyó la pretensión tercera relacionada con la restitución de los valores pagados y decretó una sola prueba pericial para lo cual designó a un ingeniero con suficiente experiencia en construcción de obras civiles o en interventoría y/o supervisión de contratos estatales. La demandante interpuso en la misma audiencia recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, con el objeto de que se incluyera la pretensión tercera y se designara un perito experto en ciencias contables y financieras. El a quo confirmó su decisión y negó por improcedente el recurso de apelación. Allianz Seguros S.A. instauró acción de tutela mediante escrito del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) contra la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado en sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Esta decisión se impugnó y la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)1 la revocó en relación con la fijación del litigio, la confirmó en lo demás e instó al Tribunal Administrativo del Casanare para que precisara numéricamente cuál fue la pretensión que excluyó al momento de fijar el litigio dentro del proceso de controversias contractuales iniciado por Allianz Seguros S.A. 1.2. Solicitud de cambio de radicación y su trámite La Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., a través de apoderada judicial y mediante memorial presentado el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)2, solicitó cambio de radicación del proceso No. 85001-23-33-0002016-00061-00, que adelantaba ante el Tribunal Administrativo del Casanare. Como fundamentos de derecho esgrimió la violación de garantías procesales y las deficiencias de gestión cometidas por el Tribunal de instancia. El Despacho del suscrito Ponente requirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)3, con el objeto de que emitiera concepto previo sobre el cambio de radicación formulado. Esta petición fue reitera por auto del seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió el concepto5

negativo en los siguientes términos: “…la radicación de la demanda de la cual se solicitó cambio de radicación se realizó el 7 de marzo de 2016 y en el registro de las principales actuaciones, puede 1 Folios 30-45 del cuaderno principal 2 Folios 1-58 del cuaderno principal 3 Folios 61-62 del cuaderno principal 4 Folio 68 del cuaderno principal 5 Folios 72-77 del cuaderno principal observarse que el trámite se encuentra dentro de los márgenes previstos para este tipo de controversias… En el trámite de la solicitud de cambio de radicación, se solicitó por esa Honorable corporación al Consejo Superior de la Judicatura en fecha 28 de febrero de 2018, el concepto pertinente, el cual fue remitido por competencia a éste Consejo Seccional, petición que se reiteró en el mes de agosto de 2018. Al respecto, debe señalarse que, en dicho lapso el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia 1l 15 de febrero de 2018 y concedió el recurso de apelación interpuesto y se remitió el expediente al Honorable Consejo de Estado, el 11 de abril de 2018. En este orden, en concepto de éste Consejo Seccional, debe señalar primero que en el proceso objeto de análisis no se observa demora en el trámite que implique deficiencias en la gestión y celeridad del despacho y, segundo, emitida ya la sentencia de primera instancia, a la fecha carece de objeto la solicitud de cambio de radicación del proceso. Lo anotado le permite concluir a éste Consejo Seccional que no existen circunstancias que ameriten el cambio de radicación del proceso a otra sede para

que pueda tener un desarrollo normal, en cuanto el mismo ya fue objeto de sentencia y se está tramitando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado (…)”. En efecto, revisado el presente cuaderno la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Casanare profirió fallo el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que fue apelado por las partes y se remitió por el tribunal a esta Corporación según providencia del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) y según consulta que se realizó al sistema de registro de actuaciones Siglo XXI, por auto del seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018) fueron admitidos. Surtido el trámite pertinente en esta instancia el proceso pasó al Despacho para elaborar sentencia el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. CONSIDERACIONES 2.1. Del cambio de radicación La figura procesal del cambio de radicación se encuentra regulada en el artículo 615 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. (Resaltado propio) De lo anterior, la Sala infiere que el cambio de radicación es un instrumento procesal que, de manera excepcional, altera la competencia. Este procede cuando en el trámite del proceso se presentan circunstancias que puedan afectar: i) el orden público; ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; iii) las garantías procesales; iv) la seguridad o integridad de los intervinientes y en el evento en que, v) se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, con concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos Conforme con en el inciso 3º del artículo 615 del Código General del Proceso, “(…) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”6, se podrá solicitar cambio de radicación de determinado proceso. La Sala considera que dichas situaciones tienen como escenario circunstancias internas de la Administración de Justicia que, a juicio del legislador, también podrían justificar una alteración excepcional a las reglas generales de competencia, tal y como se pretende por el peticionario. A su turno el artículo 615 ibídem fijó en el Consejo de Estado la competencia para resolver la solicitud de cambio de radicación, que se resolverán según la naturaleza del caso y la materia, a través de cualquiera de sus Secciones, previo

concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, en lo que tiene que ver con las cargas que debe cumplir quien solicita el cambio de radicación, la Sala considera que dicha petición debe estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan. En el sub lite, el interesado alegó que el Tribunal Administrativo del Casanare presentaba una deficiente administración, que se materializó en la suma de actuaciones que afectaron sus garantías procesales, al punto que tuvo que acudir a la acción de tutela para la inclusión dentro del litigio de una de sus pretensiones, concretamente la relacionada con la devolución del dinero pagado. Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, consideró que la petición de cambio de radicación debía negarse porque no observó demora en el trámite que implique deficiencia y además porque, para la fecha en que el concepto se emitió, el tribunal ya había decidido la controversia y había concedido recurso de apelación contra dicha decisión. Así las cosas la petición debe negarse porque carece de objeto en la medida en que ya se profirió sentencia de primera instancia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de Sala de 17 de octubre de 2013, No. de Radicado: 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679) y auto de 5 de octubre de 2016, No. de Radicado: 11001-03-26-000-2016-0012200 (57650). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE NEGAR la solicitud de cambio de radicación del medio de control de controversias contractuales no. 85001-23-33-000-2016-00061-00. Notifíquese y cúmplase,

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente Sección Tercera

MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrada Magistrado

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

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