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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00155-00(60299)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00155-00(60299)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inadmisión de la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por falta de requisitos formales / FALTA DE REQUISITOS FORMALES – No presentar traslados de la demanda y sus anexos para notificar a las partes / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA – Conoce del medio de control donde se controversias actos administrativos contractuales El Despacho anticipa que la Sección Tercera es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de unos actos administrativos de carácter general, que versan sobre asuntos contractuales.Revisada la demanda, el Despacho observa que la misma carece de algunos requisitos formales, circunstancia que impide proceder a su admisión, por cuanto no se aportaron las copias necesarias de la demanda y de sus anexos para notificar a los sujetos procesales, toda vez que se allegaron tres, las cuales resultan insuficientes para notificar a las dos entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en el evento de que se admita la demanda de nulidad. Por consiguiente, el demandante deberá aportar una copia más de la demanda y de sus anexos, para los fines de notificación previstos en la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, dentro del término de diez (10) días, so pena de rechazo del libelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00155-00(60299)A

Actor: WILSON PASCUAS AGUILERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - LEY 1437 DE 2011

Procede el Despacho a inadmitir la demanda de nulidad presentada por el señor Wilson Pascuas Aguilera en contra de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Las pretensiones fueron las siguientes: “La nulidad de la Resolución CRA 786 de 27 de febrero de 2017 ‘Por la cual se resuelve la solicitud de verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que se suscriban para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital para las actividades de comercialización, recolección, transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, lavado de área públicas, instalación y mantenimiento de cestas’. “La nulidad de la Resolución CRA 797 de 30 de mayo de 2017 ‘Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CRA 786 de 2017’, confirmándola en su integridad”. El Despacho anticipa que la Sección Tercera1 es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de unos actos administrativos de carácter general, que versan sobre asuntos contractuales2.

Revisada la demanda, el Despacho observa que la misma carece de algunos requisitos formales, circunstancia que impide proceder a su admisión, por cuanto no se aportaron las copias necesarias de la demanda y de sus anexos3 para notificar a los sujetos procesales, toda vez que se allegaron tres, las cuales resultan insuficientes para notificar a las dos entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en el evento de que se admita la demanda de nulidad. Por consiguiente, el demandante deberá aportar una copia más de la demanda y de sus anexos, para los fines de notificación previstos en la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, dentro del término de diez (10) días, so pena de rechazo del libelo. Como consecuencia, se RESUELVE: 1 La Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo; modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003). 2 En un caso similar, en lo atinente a actos administrativos expedidos por la CRA, relacionados con la verificación de los motivos para la inclusión de cláusulas de áreas se servicio exclusivo, se dijo: “La Sección Tercera es competente para conocer de este asunto, habida cuenta de que lo que se

está discutiendo es la legalidad de un acto administrativo general proferido por una Comisión de Regulación, en el que se adopta una decisión que incide directamente sobre un contrato de concesión del servicio público de aseo. Y tratándose de un asunto sin cuantía expedido por una autoridad del orden nacional impugnado en ejercicio de la acción de nulidad, lo conoce privativamente y en única instancia el Consejo de Estado” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, exp. 32.018, M.P. Ruth Stella Correa Palacio). 3 Requisito de la demanda, como anexo obligatorio, contenido en el numeral 5 del artículo 166 del CPACA.

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Wilson Pascuas Aguilera, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, la parte actora la subsane dentro del término de diez (10) días, so pena de rechazo, en la forma señalada en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y vencido el término señalado, ingrésese el expediente al Despacho para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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