CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00156-00(60302)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00156-00(60302)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En asunto minero / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - De actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Niega Pretende la sociedad actora se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones GSC-ZC 00010 del ocho (8) de enero del dos mil dieciséis (2016) y GSC-000128 del catorce (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017), proferidas por la Agencia Nacional de Minería. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Regulación legal / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Presupuestos La medida cautelar de suspensión provisional está prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en el CPACA, que en su artículo 231 establece que esta figura procede cuando se observa que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud. (…) Como puede apreciarse sin dificultad, del artículo en cuestión se extrae que los presupuestos de la suspensión provisional se concretan en los siguientes aspectos: i) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados, o al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión, y, ii) tratándose del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor acredite –al menos con prueba sumaria– el perjuicio alegado en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231
FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Pues bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la suspensión provisional está instituida para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, antes del análisis provisional hecho por el juzgador. Lo anterior implica que para el decreto de la suspensión provisional sea menester que los efectos del acto no hayan cesado, ya que, de lo contrario, si se han materializado las consecuencias de la decisión, cuya suspensión se persigue, la medida cautelar carece de objeto y de sentido, puesto que ya no podría cumplir con su propósito de evitar los resultados, si estos ya se produjeron. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la finalidad de la suspensión provisional de actos administrativos, consultar auto de 23 de febrero de 2017, Exp. 45919, CP. Hernán Andrade Rincón.
REQUISITOS DE FORMA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Satisfechos
Los aspectos formales que posibilitan el estudio de la suspensión provisional se encuentran plenamente satisfechos según lo previsto en el artículo 229 del CPACA, como quiera que la solicitud se encuentra presentada en debida forma, a iniciativa de parte, en escrito separado, en la oportunidad procesal establecida para el efecto y ampliamente sustentada en cada uno de los cargos, además que, revisado el contenido de la medida cautelar y las pretensiones de la demanda, estas guardan una relación directa . Igualmente, la solicitud no sólo indica y sustenta la vulneración de normas superiores, sino que además el actor aportó pruebas documentales en las que soporta la argumentación esgrimida y la consecuente medida cautelar, todo lo anterior en procura de la confrontación que exige el estatuto procesal para la procedencia de la medida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Mecanismo habilitante para explorar y explotar yacimiento minero [T]eniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, el Despacho considera importante recordar que a la luz del régimen jurídico minero colombiano, para la exploración y explotación de un yacimiento minero debe preceder una habilitación previa por parte de la autoridad competente, razón por la cual la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), instituyó como único mecanismo habilitante para ello la figura del contrato de concesión minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, cuestión que cumple la sociedad Minas Paz del Río S.A., como se observa en el Certificado de Registro
Minero correspondiente al contrato de concesión No. 289-15, que la faculta para la explotación de un yacimiento de caliza en un área de 584 hectáreas y 7895 metros cuadrados en jurisdicción de los municipios de Corrales y Busbanza, Boyacá.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS
TÍTULO MINERO - Oponible a terceros / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO - Requisitos [U]n título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional genera para su titular una situación jurídica consolidada, que conforme al principio de seguridad jurídica le asegura un privilegio exclusivo para cuya seguridad existen medidas que le garantizan una protección a los derechos que tienen fuente en esa situación, frente a todo tercero que pretenda algún interés sobre el área concedida, tal como ocurre con el instituto del amparo administrativo minero previsto en el artículo 307 del Código de Minas (…) Los requisitos para impetrar este mecanismo según el artículo 307 ibídem se enmarcan en que : i) sólo puede solicitar el amparo quien ostente un título minero, esto es, un contrato de concesión, en los términos del artículo 14 de la Ley 685 de 2001; ii) se formule ante el alcalde o ante la autoridad minera nacional, a elección del interesado; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para obtener la suspensión inmediata de la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área del título obtenido y, iv) se tramitará mediante procedimiento breve, sumario y preferente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 307 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 14
VULNERACIÓN DE NORMAS SUPERIORES - No acreditada / FALSA
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistente
[E]l Despacho no encuentra, al menos en este estado de la actuación, prueba que soporte los cargos 1°, 2° y 6° esgrimidos por la actora respecto de la presunta vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política; 297 y 307 del Código de Minas; 40 al 42 del CPACA y el 228 del CGP, relacionados con el derecho de contradicción, la práctica y valoración de las pruebas al momento de expedirse el acto administrativo demandado; como tampoco de la falsa motivación en los actos administrativos cuestionados, pues la documentación aportada al expediente permite apreciar que la Agencia Nacional de Minería, autoridad competente para resolver la solicitud de amparo administrativo, dio estricta aplicación a la normativa especial que regulaba la materia, y agotó las etapas correspondientes a ese procedimiento, sin acudir a otra normativa ajena al trámite especial a disipar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 307 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 228
AMPARO MINERO - Alcance / AMPARO MINERO - Finalidad / AMPARO MINERO - Debidamente sustentado Ahora bien, la sociedad demandante estima que los actos administrativos carecen
de motivación, toda vez que indicó que, para que procediera el amparo minero, la perturbación de un tercero en el área de minería concedida debía ser ilegal, situación que, a su juicio, no ocurrió. No comparte este Despacho esta apreciación de la normativa, puesto que la protección de los derechos del concesionario implica la interrupción de cualquier tipo de perturbación causada por persona natural o jurídica que no acredite un título inscrito en el Registro Nacional Minero, pues el amparo minero tiene como finalidad impedir, no sólo el ejercicio ilegal de actividades mineras, sino la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente, contra el derecho exclusivo de exploración y explotación de una mina que otorga el título a su beneficiario, y hasta el momento, lo que este Despacho infiere a partir de la documentación allegada, es que el amparo protestado por la solicitante de la medida de suspensión, estuvo precedido de la acreditación de actos perturbatorios del derecho del concesionario. VIOLACIÓN DE ZONAS DE MINERÍA RESTRINGIDA EN ÁREAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE - No es susceptible de análisis en instancia cautelar / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImpróspera En relación con los cargos 7° y 8° relativos a la violación de zonas de minería restringida en áreas de infraestructura de transporte y a la afectación de la prestación eficiente del servicio de gas domiciliario, no hay lugar a considerar, en esta prematura instancia procesal, que los actos expedidos por la Agencia
Nacional de Minería (ANM) violan los referidos preceptos constitucionales y legales. (…) Un juicio de la anteriores características sobrepasa el examen preliminar de esta instancia cautelar, el cual se contrae a analizar si pugna, prima facie, con el ordenamiento jurídico superior, la decisión sobre amparo administrativo adoptada por la autoridad minera respecto de quien perturbó como tercero un área concedida en minería pero tramitada para fines igualmente necesarios a la sociedad, como lo es el servicio de gas domiciliario en dos municipios de Boyacá y en relación a un área que ha sido objeto de contrato de concesión minera debidamente suscrito y registrado. Por consiguiente, la medida cautelar no está llamada a prosperar y, corresponderá a la Sala de Subsección, luego de agotado el pertinente debate probatorio y argumentativo, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda en sentencia de única instancia.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN GSC-ZC 00010 DE 2016 (08 de enero) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (No suspendida) / RESOLUCIÓN GSC000128 DE 2017 (14 de marzo) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00156-00(60302)
Actor: ECOENERGY PIPELINE S.A.S. E.S.P.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: SOLICITUD SUSPENSIÓN PROVISIONAL - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones GSC-ZC 00010 del ocho (8) de enero del dos mil dieciséis (2016) y GSC-000128 del catorce (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017), proferidas por la Agencia Nacional de Minería.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Ecoenergy Pipeline S.A.S. E.S.P., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones GSCZC 00010 del ocho (8) de enero del dos mil dieciséis (2016) y GSC-000128 del catorce (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017), proferidas por la Agencia Nacional de Minería, por las que se resolvió la solicitud de amparo administrativo No. 014-2015 dentro del contrato de concesión minera No. 0289-15 y desató el recurso de reposición impetrado contra la primera de estas. 1.2. La solicitud de suspensión provisional La accionante en escrito de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), solicitó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas1. En su criterio, dichos actos administrativos vulneran flagrantemente los artículos 29, 63, 82, 83,
1 Folios 1 al 28 c. medida cautelar 102, 287, 311, 313, 315, 334, 362, 365 y 367 de la Constitución Política, los artículos 35, 297 y 307 del Código de Minas, los artículos 40 a 42 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 228 del Código General del Proceso, el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, artículo 2° del Decreto 1389 de 2009, artículo 5° de la Ley 9 de 1989, el artículo 59 de la Ley 1682 de 2013 subrogado por el artículo 8° de la Ley 1742 de 2014 y el artículo 2° de la Ley 142 de 1994. 1.3. El trámite procesal de la solicitud de suspensión provisional El Despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 2. La Agencia Nacional de Minería, en escrito del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), solicitó negar la suspensión provisional de las resoluciones GSC-ZC 00010 del ocho (8) de enero del dos mil dieciséis (2016) y GSC-000128 del catorce (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017)3. Consideró que los actos administrativos atacados gozan de presunción de legalidad, toda vez que fueron proferidos conforme a la normatividad legal vigente, específicamente lo
establecido en el artículo 307 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia en asuntos mineros El artículo 295 de la Ley 685 de 2001, atribuye la competencia para conocer de esta clase de asuntos al Consejo de Estado de manera privativa al señalar que “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. Así las cosas, se advierte que el legislador instituyó un criterio de competencia en razón a la naturaleza del asunto.
Así, el Despacho es competente para conocer del Sub-lite, dado que, se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los que se resolvió 2 Folio 71 c. de medida cautelar 3 Folios 75 al 80 c. medida cautelar un amparo administrativo minero cuyo trámite se adelantó según lo previsto en la Ley 685 de 2001. 2.2. La suspensión provisional de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso contencioso administrativo La medida cautelar de suspensión provisional está prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en el CPACA, que en su artículo 231 establece que esta figura procede cuando se observa que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud. Al respecto, indica la norma: “Art. 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus
efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Como puede apreciarse sin dificultad, del artículo en cuestión se extrae que los presupuestos de la suspensión provisional se concretan en los siguientes aspectos: i) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados, o al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión, y, ii) tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor acredite –al menos con prueba sumaria– el perjuicio alegado en la demanda. Pues bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección4, la suspensión provisional está instituida para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, antes del análisis provisional hecho por el juzgador. Lo anterior implica que para el decreto de la suspensión provisional sea menester que los efectos del acto no hayan cesado, ya que, de lo contrario, si se han
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 23 de febrero de 2017, Exp. 45919 materializado las consecuencias de la decisión, cuya suspensión se persigue, la medida cautelar carece de objeto y de sentido, puesto que ya no podría cumplir con su propósito de evitar los resultados, si estos ya se produjeron. Finalmente, cabe señalar que la decisión sobre medidas cautelares no implica prejuzgamiento. Así lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y de igual manera lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación5, al señalar que: “(…) pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”. Así las cosas, el Despacho observa que en el caso de autos el medio de control instaurado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, es por ello que la suspensión provisional sólo tendrá vocación de prosperidad si la presunta violación de las disposiciones invocadas en la solicitud surge de un análisis directo entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas. 2.3. Los cargos esgrimidos por la sociedad demandante La parte actora protesta que, al momento de expedir el acto administrativo que concedió el amparo administrativo a favor de la sociedad Minas Paz del Río S.A., titular del contrato de concesión 289-15, no se ha haya dado oportunidad de
controvertir las pruebas aportadas en la actuación, específicamente, respecto del estudio de vibraciones presentado por la solicitante del amparo administrativo, vulnerando así los artículos 29 de la Constitución Política; 40, 41 y 42 de la Ley 1437 de 2011; 297 del Código de Minas y 228 del Código General del Proceso; y que, se haya realizado una valoración inadecuada de las pruebas aportadas que eran desfavorables para la querellante, más no para la querellada, al señalar que podría producirse de manera eventual un riesgo de explosión del gasoducto, aspecto que en su criterio vulnera el artículo 29 de la Carta Política. En opinión del recurrente, se violó la autonomía de los municipios y la competencia de los alcaldes cuando la Agencia Nacional de Minería limitó los derechos del ente territorial, municipio de Corrales, al restringir el proyecto que se desarrollaba en la vía terciaria, bien de uso público que se desconoció en los actos administrativos demandados, por lo que se vulneró de esta manera, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2012-00290-00. simultáneamente, no sólo el principio de confianza legítima de la demandante, que tenía el derecho de construir y operar un gasoducto de conexión para conducir el gas natural, que se constituye en servicio público de los habitantes entre los municipios de Corrales y Nobsa, Boyacá, sino, también lo previsto en los artículos 83, 287, 311 y 315 de la Constitución Política, así como lo consignado en
los artículos 84 de la Ley 136 de 1994 y 2 del Decreto 1389 de 2009. Precisó, a su vez, que los actos administrativos se encuentran viciados de falsa motivación, toda vez que la finalidad de la figura del amparo administrativo es acabar con la minería ilegal y en este caso no se trata de ello, sino de la construcción del realineamiento del gasoducto entre ambos municipios, lo que evidencia, además, que el título minero se encuentra en una zona de minería restringida al tratarse de una vía pública en la que se busca tramitar una obra para dispensar un servicio público, que se ve perjudicado al no poder brindarse de forma efectiva a la población, aspectos que, en su opinión, vulneran lo previsto en los artículos 63, 82, 102 y 362 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, así como lo previsto en los artículos 35 y 307 del Código de Minas, junto con los artículos 59 de la Ley 1682 de 2013, subrogado por el artículo 8 de la Ley 1742 de 2014 y los artículos 311, 313, 315, 334, 365 y 367 de la Constitución y 2 de la Ley 142 de 1994. Agregó, finalmente, que la decisión contenida en las resoluciones demandadas, de hacerse efectiva, implicaría, no sólo el desentierro del gasoducto y el cambio de su trazado, situación que comporta la ejecución de obras civiles y el trámite de los permisos correspondientes, costos que estima en una suma aproximada de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) a título de daño emergente
futuro, sino, también la generación de un lucro cesante en un periodo de seis (6) meses, plazo estimado para el cambio de trazado del gasoducto, teniendo en cuenta que el consumo mensual de gas natural genera una remuneración promedio que asciende a trescientos millones de pesos ($300.000.000), lo que proyectaría un valor final aproximado de mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000). 2.4. El escrito de oposición a la medida cautelar La Agencia Nacional de Minería solicitó la denegación de la solicitud de medida cautelar, al sostener que no se vulneraron las normas aducidas por la sociedad demandante, en la medida que considera que: (i) No se debía correr traslado del estudio de vibraciones presentado por Minas Paz del Río a la parte demandante, porque la evaluación de ese documento y demás pruebas no podía quedar sujeta a decisión de un tercero que no ostenta competencia de autoridad minera, además porque el procedimiento previsto para el trámite del amparo administrativo contemplado por el legislador en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001, no admite a los presuntos perturbadores prueba diferente a la certificación expedida por el registro minero de la existencia de un título de esta naturaleza a su nombre. (ii) En cuanto a la presunta violación de la autonomía de los entes territoriales, manifestó que la zona por la que atraviesa la infraestructura del gasoducto, hace parte del área del título minero 289-15, y, en el caso en cuestión, se evidenció una ocupación no autorizada por su titular al que se le vulneraron sus derechos consolidados como concesionario minero;
(iii) no hubo violación al principio de confianza legítima, porque a pesar de que la sociedad actora obtuvo todos los permisos necesarios para la construcción de la obra, no podía desconocer los derechos legalmente concesionados al titular minero desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), fecha de inscripción del título en el Registro Minero Nacional; (iv) la decisión adoptada está sustentada en un procedimiento administrativo especial contenido en el artículo 307 de la Ley 685 de 2001, que no se ve limitado por la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”, de manera que no hubo la falsa motivación aducida; A juicio de la Agencia, la actora desconoció el deber de diligencia dentro del proceso de planificación de proyectos de infraestructura de transporte, en la medida que debió establecer las condiciones del área a afectarse y solicitar a la empresa que tiene a su cargo el titulo minero la correspondiente información, exigencia que está contenida en el literal f del artículo 7° de la Ley 1682 de 2013. Por último, señaló la Agencia que la necesidad de satisfacer el servicio público de gas natural en los habitantes no puede afectar la presencia de un título minero que también beneficia a la comunidad al representar una fuente de empleo y de regalías para el sector, por lo que el Estado Colombiano debe respetar los derechos legales contenidos en el contrato de concesión No. 289-15, que se vieron afectados por el gasoducto y cuyo trazado y construcción podría hacerse sin afectar el proyecto minero de la sociedad Minas Paz del Río. 2.5. Documentos aportados
o Solicitud de amparo administrativo presentada por Minas Paz del Rio S.A., de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)6. o Certificado de existencia y representación de la sociedad Minas Paz del Rio S.A.7 6 Folios 49 a 63 C. ppal. 7 Folios 64 a 78 C.ppal. o Certificado del registro minero del expediente No. 0289-15 del titular Minas Paz del Rio S.A.8 o Fotografías de la vía terciaria que conduce del municipio de Corrales al municipio de Nobsa, Boyacá, que evidencian la construcción del gasoducto9. o Planos del área del contrato de concesión No. 0289-15 y No. 1138710. o Auto PARN – 014 del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), que informó sobre la revisión y evaluación inicial de la solicitud presentada por Minas Paz del Rio S.A.11 o Edicto No. 29-2015 de veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)12. o Diligencia de reconocimiento de área del siete (7) de abril de dos mil quince (2015)13. o Poderes de representación para actuar en el proceso de amparo administrativo de las sociedades Nikoil Energy Corp., como miembro y representante de la Unión Temporal Omega Energy y su subcontratista Ecoenergy Pipeline S.A.S.14 o Escrito de intervención en la diligencia de acompañamiento de autoridades locales, remitido por la Personería Municipal Corrales, Boyacá, en el que precisó que la construcción del gasoducto que se adelanta en la vía terciaria, contaba con la licencia y permiso de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de acuerdo con lo estipulado en la Resolución No. 374 de 2014 que modificó la Resolución 1156 de 200715. o Informe No. PARN-033-ORSR-2015 de junio de dos mil quince (2015) remitido por la Agencia Nacional de Minería – Punto de Atención Regional Nobsa16. o Resolución No. 032 del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), por la que se concedió autorización o derecho de vía a la compañía Ecoenergy Pipeline S.A.S17. o Escrito en el que el apoderado de Minas Paz del Rio S.A., da alcance a su solicitud de amparo administrativo del contrato de concesión No. 289-15, presentado ante la Agencia Nacional de Minería18. 8 Folios 79 a 82 C.ppal. 9 Folios 83 a 87 C.ppal. 10 Folios 88 a 89 C.ppal. 11 Folios 90 a 91 C.ppal. 12 Folios 92 a 110 C.ppal. 13 Folios 112 a 114 C.ppal. 14 Folios 115 a 119 C.ppal. 15 Folio 123 C.ppal. 16 Folios 124 a 131 C.ppal. 17 Folios 132 a 133 C.ppal. 18 Folios 136 a 138 C.ppal. o Oficio de la Alcaldía Municipal de Nobsa, Boyacá, de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), en el que avocó conocimiento sobre la querella por restitución de bien de uso público radicada por Ecoenergy Pipeline S.A.S.19 o Respuesta al radicado 20156240030992 de fecha dos (2) de marzo
de dos mil quince (2015)20, suscrita por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. o Solicitud de concurrencia de servidumbres señalada en el artículo 8° de la Ley 1274 de 2009, realizada por Acerías Paz del Rio S.A. y Minas Paz del Rio S.A. al Ministerio de Minas y Energía21. o Auto PARN – 1081 del siete (7) de julio de dos mil quince (2015), que decretó la práctica de un estudio detallado sobre las vibraciones del terreno en el que se realizarán las actividades con explosivos, con sus respectivas notificaciones a las partes intervinientes22. o Estudio predictivo de vibraciones del veinticinco (25) de julio de dos mil quince (2015)23. o Escrito del Ministerio de Minas y Energía del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015)24, en el que requirió a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional Minera, con el propósito de adoptar una respuesta a la solicitud de concurrencia de servidumbres y de la interferencia de derechos entre las dos (2) explotaciones. La respuesta a ese exhorto se dio por parte de la Agencia Nacional Minera el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)25, en el que indicó que se encontraba en estudio la solicitud de amparo administrativo y allegó los documentos solicitados. o Resolución No. GSC-ZC 000010 proferida por la Agencia Nacional de Minería el ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016)26, por la que se resolvió conceder el amparo administrativo a favor de la
sociedad Minas Paz del Rio S.A. o Solicitud de la Procuraduría Treinta y Dos (32) Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (2016)27, en la que solicita determinar el estado actual del proceso de amparo administrativo. o Recurso de reposición presentado por la empresa Ecoenergy Pipeline S.A.S., en contra del acto administrativo que resolvió la solicitud de amparo administrativo28. 19 Folios 139 a 141 C.ppal. 20 Folios 142 a 150 C.ppal. 21 Folios 151 a 155 C.ppal. 22 Folios 156 a 162 C.ppal. 23 Folios 163 a 201 C.ppal. 24 Folios 202 a 203 C.ppal. 25 Folios 204 a 205 C.ppal. 26 Folios 207 a 214 C.ppal. 27 Folios 215 a 216 C.ppal. 28 Folios 223 a 234 C.ppal. o Solicitudes de certificación emitidas por el Instituto Nacional de Vías, dirigidas al representante de la empresa Omega Energy Colombia, relacionadas con la expedición de certificación de la vía que une los sectores Belencito (municipio de Nobsa) y Portachuelo (Corrales)29. o Certificación de la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos de Nobsa del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)30. o Información referente al caso remitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)31. o Resolución No. 3559 de veintitrés (23) de diciembre de dos mil
catorce (2014)32, proferida por Corpoboyacá, por la que se otorgó el permiso de ocupación de cauce a la empresa Ecoenergy Pipeline S.A.S. o Certificado de autorización para la dedicación exclusiva del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)33, emitido por el Ministerio de Minas y Energía al representante legal de Ecoenergy Pipeline S.A.S. o Escrito del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)34, en el que la
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