CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00157-00(60343)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00157-00(60343)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Se Declara que esta Corporación no es competente para conocer del presente proceso / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN ÚNICA INSTANCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Normatividad. Conoce en única instancia de demandas que el Estado ejerza contra los directores de departamentos administrativos y los representantes legales de los órganos y entidades del orden Nacional / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Ordena remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento El numeral 13 del artículo 149 del CPACA prevé que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de la acción de repetición que el Estado ejerza contra los directores de departamento administrativo y los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Esta Corporación tiene determinado que su competencia en única instancia para decidir la acción de repetición, se predica en razón del cargo que los demandados desempeñaban al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la reparación que asumió el Estado. (...) En este caso, como la repetición se formuló contra (...), por un daño producido cuando esta se desempeñaba como Jefe de Sección Regional de Ibagué de DAANCOP, esta Corporación no es competente para conocerla –en única instanciay, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00157-00(60343)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ORGANIZACIONES SOLIDARIAS
Demandado: MARÍA FABIOLA CORTÉS ORTIZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) COMPETENCIA EN REPETICIÓN-Remite al Tribunal por falta de competencia.
Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se estudia si esta Corporación es competente para conocer del asunto. ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias formuló demanda de repetición contra María Fabiola Cortés Ortiz, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $1.032.196.727 impuesta a la entidad por esta Corporación, en sentencia del 2 de diciembre de 2005, por los perjuicios causados por la falta de control y vigilancia sobre la Cooperativa Central de Distribución COCENTRAL. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Jefe de Sección Regional de Ibagué de DANCOOP, María Fabiola Cortés Ortiz, actuó de manera gravemente culposa, pues no tomó las medidas necesarias de control y vigilancia para evitar la captación irregular de dineros de COCENTRAL.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 13 del artículo 149 del CPACA prevé que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de la acción de repetición que el Estado ejerza contra los directores de departamento administrativo y los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
Esta Corporación tiene determinado que su competencia en única instancia para decidir la acción de repetición, se predica en razón del cargo que los demandados
desempeñaban al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la reparación que asumió el Estado1.
2. En este caso, como la repetición se formuló contra María Fabiola Cortés Ortiz, por un daño producido cuando esta se desempeñaba como Jefe de Sección Regional de Ibagué de DAANCOP, esta Corporación no es competente para conocerla –en única instanciay, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca del proceso.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de octubre de 2006, Rad. 16.972.
PRIMERO: DECLÁRASE que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente proceso de repetición.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite correspondiente.