CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00158-00(60385)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00158-00(60385)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL - Decreta oficiosamente la acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia. Requisitos Se advierte que se cumplen los presupuestos necesarios para la acumulación, como es el caso de que todas las actuaciones se tramiten bajo un mismo procedimiento (en este caso se trata del designado para el medio de control de extensión jurisprudencial consagrado bajo la Ley 1437 de 2011) así como que se encuentren en la misma instancia (pues todos los procesos se tramitan en única instancia ante la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado). (...) existe un vínculo de identidad, entre los diversos procesos conocidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues en todos ellos i) obran como demandante la Organización Sindical de Profesiones y Ocupaciones de la Salud del Nororiente Colombiano “SINDPROSALUD” y como demandada la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona ii) se interpone la solicitud de extensión jurisprudencial, la cual tiene como finalidad el reconocimiento y pago de a prestación del servicio de apoyo administrativo y financiero realizado a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona, en las mismas condiciones que lo que se ha reconocido por esta Corporación en casos de similitud con el sub lite. (...) se tiene que los procesos (...) fueron presentados en la misma fecha, es decir, el 23 de octubre de 2017, no obstante el presente proceso tiene como fecha de ingreso al Despacho para proveer el 08 de noviembre de 2017, tal y como lo refiere el correspondiente informe secretarial , el cual es anterior a los de los procesos 2017-00163 (60371) y
201700164 (60364) los cuales tiene como fecha de ingreso al Despacho el 16 de noviembre del 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00158-00(60385)
Actor: SINDPROSALUD
Demandado: HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL
(AUTO) Procede el Despacho oficiosamente a decretar la acumulación de dos procesos con el de la referencia. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 23 de octubre del 2017 la señora Lady Isabel Acevedo Sáenz, actuando como apoderada judicial de la Organización Sindical de Profesiones y Ocupaciones de la Salud del Nororiente Colombiano “SINDPROSALUD”, representada legalmente por Katherine Andrea Luna Mendoza, interpuso solicitud de extensión jurisprudencial para lograr el reconocimiento y pago de la prestación del servicio de apoyo administrativo y financiero realizado a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona. CONSIDERACIONES 1.- A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP) han desarrollado las figuras de la acumulación de
pretensiones y de procesos, teniendo por finalidad que una pluralidad de pedimentos, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo; siendo la única diferencia relevante entre estas dos figuras una cuestión eminentemente temporal, pues mientras que la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos tiene lugar con el inicio del procedimiento, la acumulación de procesos se configura respecto de pretensiones que ya han iniciado su trámite independiente dentro del proceso judicial. Como cuestión compartida entre estas dos figuras se encuentra el hecho de que ambas deben satisfacer unas exigencias lógicas necesarias tendientes a conservar la unidad de sentido del proceso, debiendo ser todos los pedimentos armonizables entre sí. 1.1.- Así, para los efectos de interés de esta providencia, conviene entrar a detallar la acumulación de procesos, la cual se encuentra establecida en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP)1, el cual es aplicable en el proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAyCA)2. 1.2.- En cuanto a los requisitos de procedencia para la acumulación de procesos es preciso señalar que el artículo mencionado del Código General del Proceso establece dos tipos de requisitos, uno cuya observancia se hace imperiosa para efectos de la acumulación y que consiste en que todas las actuaciones puedan ser tramitadas bajo un 1 Disposiciones aplicables plenamente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 2014, conforme al artículo 627 del Código General del Proceso, advirtiendo que las modulaciones
temporales establecidas en algunas de las disposiciones de ese artículo no son aplicables en el procedimiento contencioso administrativo comoquiera que ellas se dirigen a abordar una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria que no tiene ocurrencia en la primera mencionada. 2 Conforme al artículo 306 del Código, que establece: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El CPAyCA guarda silencio sobre la acumulación de procesos, acopándose únicamente de la acumulación de pretensiones en el artículo 165. mismo procedimiento y se encuentren cursando la misma instancia, mientras que, a renglón seguido, el Código establece una suerte de exigencias alternativas de las cuales debe satisfacerse al menos una de ellas para el éxito de la acumulación siendo estas: i) que las pretensiones de la demanda se hubieran podido acumular todas en una misma demanda3, ii) cuando se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Por último, el Código establece un requisito temporal en la acumulación de procesos que consiste en que el trámite de acumulación (peticionado o de oficio) debe llevarse a cabo, en los procesos de conocimiento, hasta antes de señalarse fecha y hora para practicar la audiencia inicial. 1.3.- Por otra parte, en cuanto a las consecuencias de la acumulación de procesos, el
CGP dispone que se suspendan las actuaciones en los procesos que se encuentren adelantados hasta que los demás alcancen ese mismo estado. Advierte el Código, además, que si en alguno de los procesos acumulados no se ha surtido aún la notificación de la demanda, ésta podrá efectuarse por medio de la notificación por estado al demandado y los demás intervinientes4. 1.4.- En lo que respecta a la competencia para conocer de un proceso acumulado el artículo 149 del CGP establece dos reglas: jerarquía y antigüedad. La primera de estas i) señala que en caso de que alguno de los procesos acumulados sea conocido, en una misma instancia, por un Juez de mayor jerarquía funcional, corresponderá a éste el conocimiento de todos los demás procesos, mientras que la segunda regla ii) fija el criterio de competencia a partir de la antigüedad del caso, de manera que competerá el conocimiento de todos los procesos acumulados al Juez que primero haya llevado a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda5. 2.- En este orden de ideas, procede el Despacho a examinar si hay lugar a decretar la acumulación de los procesos 2017-00163 (60371) y 201700164 (60364) 3 Conforme a los requisitos del artículo 165 del CPAyCA 4 De hecho, el Código establece todo un procedimiento especial de notificación del auto admisorio de la demanda en estos casos, en los términos del numeral 3° del artículo 148 del CGP: “Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la
acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.” 5 Código General del Proceso. Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. 2.1.- Se advierte que se cumplen los presupuestos necesarios para la acumulación, como es el caso de que todas las actuaciones se tramiten bajo un mismo procedimiento (en este caso se trata del designado para el medio de control de extensión jurisprudencial consagrado bajo la Ley 1437 de 2011) así como que se encuentren en la misma instancia (pues todos los procesos se tramitan en única instancia ante la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado).
REFERENCIA DE PERIODO DE MONTO DE LA
PROCESO FACTURACIÓN PRETENSIÓN
Del 03 de diciembre al 31 de diciembre del 2015 60385 (factura 0410) $35.734.742 Del 13 de diciembre al 31 de diciembre del 2015 60371 (factura 0408) $90.997.367 Del primero (1) de noviembre al 31 de 60364 diciembre del 2015 (factura $169.123.140 0401) 2.2.- Además existe un vínculo de identidad, entre los diversos procesos conocidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues en todos ellos i) obran como demandante la Organización Sindical de Profesiones y Ocupaciones de la Salud del Nororiente Colombiano “SINDPROSALUD” y como demandada la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona ii) se interpone la solicitud de extensión jurisprudencial, la cual tiene como finalidad el reconocimiento y pago de a prestación del servicio de apoyo administrativo y financiero realizado a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona, en las mismas condiciones que lo que se ha reconocido por esta Corporación en casos de similitud con el sub lite. Los mencionados procesos, fundamentan su petición en las siguientes pretensiones: 2.3.- Por último, se tiene que los procesos 2017-00163 (60371), 201700164 (60364) y 2017-00158 (60385) fueron presentados en la misma fecha, es decir, el 236 de octubre de 2017, no obstante el presente proceso tiene como fecha de ingreso al Despacho para proveer el 08 de noviembre de 2017, tal y como lo refiere el correspondiente informe
6 2017-00163 (60371) Fl.9 - 201700164 (60364) Fl.10 y 2017-00158 (60385) Fl.8A secretarial7, el cual es anterior a los de los procesos 2017-00163 (60371) y 201700164 (60364) los cuales tiene como fecha de ingreso al Despacho el 16 de noviembre del 20178. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR, oficiosamente, los procesos de extensión jurisprudencial 201700163 (60371) y 201700164 (60364) al sub lite, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección Tercera incorporar los procesos 2017-00163 (60371) y 201700164 (60364) al presente proceso.
TERCERO: CÓRRASE traslado a la entidad demandada por el término de treinta (30) días, al tenor del inciso segundo del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que aporten las pruebas que a bien consideren.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la entidad demandada – E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona y a la Agencia Nacional Jurídica para la Defensa
Del Estado.