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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00160-00(60464)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00160-00(60464)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONALResolución No. 562 del 21 de septiembre de 2017 / LIQUIDACIÓN DE REGALIAS – Base de liquidación. Histórico de precio base de níquel /

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Niega

[D]el estudio preliminar efectuado en esta etapa procesal, se concluye que los efectos retroactivos endilgados a la Resolución No. 562 del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Director de General de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, no están dados por la determinación de la serie histórica de precios base de níquel para la liquidación de regalías aplicables entre el IV trimestre de 2007 y el III trimestre de 2012, que dicho acto administrativo efectúa, pues según la Constitución y la Ley 1530 de 2012, “las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina”. En ese contexto, el acto administrativo acá demandado se encarga de fijar la serie histórica de precios base de níquel, con el fin de actualizar el índice de precios para las nuevas regalías, actuación de la cual no se avizoran los efectos retroactivos endilgados por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO(E)

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00160-00(60464)

Actor: MARÍA LUCÍA POSADA ISACCS

Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 562 del 21 de septiembre de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2017 (f-1), la señora María Lucía Posada Isaccs, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., con la pretensión única de que se declare la nulidad de la Resolución No. 562 del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Director de General de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, “por la cual se determina la serie histórica de preciso base de níquel para la liquidación de regalías aplicables entre el IV trimestre de 2007 y el III trimestre de 2012”. 1.2. En el escrito de la demanda se efectuó la solicitud de medida cautelar consistente en: "En los términos de lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del CPACA, respetuosamente solicito que se decrete la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º de la Resolución 562 del 21 de septiembre de 2017 expedida por el Director General Encargado de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME.

La suspensión provisional de los efectos del acto demandado, resulta procedente por violación de las disposiciones invocadas en esta demanda, toda vez que la misma surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, de las cuales se aprecia que existe manifiesta contradicción entre el artículo 1º de la Resolución 562 de 2017 y los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 228 de la Ley 685 de 2013.” Como sustento de su solicitud señaló que la Resolución 562 del 21 de septiembre de 2017 transgrede los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y el artículo 228 de la Ley 685 de 2001 sobre estabilidad de las regalías. Aunado a lo anterior, en el acápite de la demanda denominado “concepto de la violación” señala la demandante que la mencionada Resolución está encaminada a fijar, con carácter general, los precios para la liquidación de regalías de níquel a periodos trimestrales ocurridos entre el 2007 y 2012 y, aunque en el artículo 3º de la misma señala que regirá a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, lo cierto es que sus efectos se encuentran expresamente dirigidos a regir relaciones o situaciones jurídicas anteriores a su vigencia, puesto que fija los precios con base en los cuales las autoridades competentes deberán proceder a liquidar las regalías por concepto de explotación, de níquel en los periodos referidos. Adujo que los efectos de los actos administrativos no pueden ser

retroactivos sino hacia futuro, excepto en los casos expresamente establecidos en la Ley dentro de los cuales no se enmarca el acto hoy demandado. Finalmente, señaló que la Resolución 562 del 21 de septiembre de 2017 no es un acto meramente interpretativo, toda vez que no ofrece luces para el entendimiento o aplicación de disposiciones jurídicas, sino que contiene verdaderas reglas en materia de liquidación de regalías. 1.3. Mediante auto del 2 de abril de 2018 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días a la parte demandada. 1.4. La notificación del auto de traslado de la solicitud de medida cautelar se surtió el 11 de mayo de 2018 y, vencido el termino de traslado previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. la entidad demandada no presentó pronunciamiento alguno. 1.5. De forma extemporánea1 la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME presentó memorial el 22 de mayo de 2018, descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar (f. 62 -230).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 149 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al despacho proveer sobre la solicitud de medidas cautelares efectuada en la demanda. 1 El término de traslado venció el 21 de mayo de 2018. 2.2. Procedencia de las medidas cautelares 2.2.1. Las medidas cautelares se encuentran reguladas en el capítulo XI del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El objetivo de estas medidas es buscar una mayor eficiencia jurídica, en el entendido de hacer efectivo el derecho sustancial. La efectividad se obtiene cuando los objetos sobre los cuales recae la decisión se han conservado o cuando el acto administrativo que no podía estar en el ordenamiento jurídico no afecta los intereses de los ciudadanos o cuando el interés colectivo no logró ser afectado mientras estuvo en curso el proceso. Las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda2. 2.2.2. Para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayas agregadas). 2 Artículo 230 CPACA.

Sobre la medida cautelar de suspensión provisional, esta Subsección del Consejo de Estado ha señalado3:

1. En relación con la cesación temporal de los efectos de los pronunciamientos de la administración, el artículo 231 del C.P.A.C.A. señala los requisitos específicos o sustanciales para su procedencia, además de aquellos genéricos inmersos en los artículos 229 y 230 ibídem, que se concretan en que la solicitud sea: i) a petición de parte, ii) anterior a la admisión de la controversia o en cualquier estado del proceso cognoscitivo, iii) debidamente sustentada, y iv) que guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Al respecto, el artículo establece

literalmente lo siguiente: (…)

2. De acuerdo con lo anterior, hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo cuando los siguientes requisitos

sustanciales sean cumplidos a cabalidad: a) se verifique -al menos transitoriamenteuna violación de la normatividad constitucional o legal invocada como fundamento de la demanda o del proveimiento por parte del acto censurado (fumus boni iuris); y, b) en los casos que se pretenda el restablecimiento del derecho con indemnización de perjuicios, se tendrá que acreditar la existencia sumaria del menoscabo que justifique la toma de medidas para evitar la prolongación de tal afectación (periculum in mora).

3. Resulta innegable entonces que el examen anterior supone no solo una revisión formal sino un minucioso análisis de los elementos de procedencia establecidos en función de la finalidad de la medida, que es el amparo preliminar y preventivo de los derechos del ciudadano que acude a la administración cuando se advierte un quebranto, lo que de ninguna manera implica prejuzgamiento como bien lo precisa el artículo 229 del C.P.A.C.A4. 2.2.3. Ahora bien, el artículo 229 del CPACA establece como requisito para la procedencia de la medida cautelar, que esté debidamente sustentada. En

efecto, la norma traída a colación establece: ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso

y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…). (Negrillas para resaltar). 3 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Rad. 25000-23-36-000-2015-00694-01(56550). Auto del 21 de junio de 2017. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de mayo de 2014, rad.11001032400020130044100, C.P.

Guillermo Vargas Ayala: “De lo que se trata, entonces, con esta norma, es brindar a los jueces “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite”. Una suerte de presunción iure et de iure sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La jurisprudencia ya ha sido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de

la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”. (Referencia de la providencia en cita). La norma le impone la obligación al demandante que, ya sea en el mismo cuerpo de la demanda o en escrito separado, exprese los motivos por los cuales se debe acceder a la medida cautelar. En tal sentido, no es suficiente para la procedencia de la medida cautelar que el interesado simplemente solicite la suspensión provisional, remitiendo su sustento a los argumentos de la demanda, por el contrario la norma le impone la obligación que la solicitud esté debidamente sustentada. En este sentido, debe argumentarse con un mínimo de suficiencia, claridad y pertinencia, las razones por las cuales el acto demandado viola las disposiciones a las cuales debía sujetarse, vulneración que debe ponerse de presente y acreditarse, al menos con carácter sumario, ya que en la etapa inicial del proceso y sin haber allegado los elementos de prueba necesarios para sustentar la causa, debe resultar posible establecer dicha vulneración, con carácter prima facie. Ello exige subsecuentemente una carga de argumentación que permita poner en evidencia la incompatibilidad entre los actos demandados y las normas a las que debían estar sujetos, teniendo en cuenta que debe tratarse de una contravención que sea posible constatar de entrada, esto es, a partir de los elementos aportados al inicio del proceso para trabar la litis. Dado que no hay pruebas, ni controversias, ni alegatos de conclusión, resulta así de mayor relieve el trabajo de argumentación de la parte interesada en la solicitud de la medida cautelar para que de la misma se establezcan los criterios necesarios y suficientes para su correspondiente

estudio. 2.3. De las normas para determinar la serie histórica de precios base de níquel para la liquidación de regalías 2.3.1. La Constitución Política establece en su artículo 360 que “la explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte”. 2.3.2. Por su parte, la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas, dispuso en su artículo 228: Artículo 228. Estabilidad de las regalías. El monto de las regalías y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán los vigentes a la época del contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, sólo se aplicarán a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgación. 2.3.3. Mediante el Decreto 4130 de 2011, se reasignó a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) las funciones de:

1. Desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial para el uso de las autoridades y del público en general, asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 16 del artículo 3° del Decreto 70 de 2001.

2. Fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías, asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 22 del artículo 5° del Decreto 70 de 2001. (Se subraya). 2.3.4. La Agencia Nacional de Minería – ANM, en uso de las facultades

señaladas en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, profirió la Resolución ANM No. 293 del 15 de mayo de 2015, “por la cual se establecen los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de níquel”, en cuyo artículo 8º dispuso: ARTÍCULO 8o. SERIE DE PRECIOS HISTÓRICA. Los titulares mineros productores de Níquel y que lo obtengan en cualquiera de sus presentaciones y que en virtud de las disposiciones del artículo 23 de la Ley 141 de 1994 hayan suscrito contratos de concesión en vigencia de la norma referida, o que sus contratos se hayan prorrogado con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, deberán reportar a la Autoridad Minera y a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en medio físico y medio magnético, la información descrita en el artículo anterior, respecto los periodos comprendidos por el tercer trimestre del año 1994 o desde la fecha de prórroga del respectivo contrato y el trimestre anterior a la publicación del presente acto administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. Esta información servirá para efectuar la reliquidación de las regalías que se han causado y pagado de forma provisional en los contratos mineros actualmente vigentes a los que les resulte aplicable las prescripciones de la Ley 141 de 1994 y las normas que la hayan adicionado o modificado. (….) PARÁGRAFO. Vencido el plazo al que hace referencia el presente artículo, la

Agencia Nacional de Minería remitirá a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la información que haya sido entregada por los titulares mineros y a partir de ese momento, la UPME contará con tres (3) meses para publicar la serie de precios histórica de que la que trata el presente artículo. (Se subraya). 2.3.5. La Resolución ANM No. 293 del 15 de mayo de 2015 fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medida cautelar consistente en “INTERPRETAR PROVISIONALMENTE el precepto del artículo 8º de la Resolución 293 del 15 de mayo de 2015 dictada por la Agencia Nacional de Minería – ANM bajo el entendido que su ámbito de aplicación temporal solo comprende las situaciones jurídicas que se presenten a futuro, excluyendo cualquier suerte de retroactividad de lo allí prescrito” y, de forma subsidiaria, solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 8º de la mencionada Resolución. La demanda correspondió por reparto a la Subsección “C” de esta Sección del Consejo de Estado, que mediante auto del 26 de febrero de 2016 decretó “la medida cautelar innominada consistente en interpretar, provisionalmente, el precepto del artículo 8° de la Resolución 293 de 15 de mayo de 2015 dictada por la Agencia Nacional de Minería – ANM bajo el entendido que su ámbito de aplicación temporal sólo comprende las situaciones jurídicas que se presenten a futuro, excluyendo cualquier suerte de retroactividad de lo allí prescrito”.

No obstante, la precitada providencia fue objeto de recurso de súplica el cual fue resuelto por auto del 24 de noviembre de 2016, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante el cual se revocó la medida cautelar decretada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si el artículo 8° de la Resolución 293 de 2015, vulnera los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas y el principio de irretroactividad de la ley. Al respecto, el Código de Minas – Ley 685 de 2001 – establece en su artículo 228, que el monto de las regalías y el sistema para su liquidación y reajuste “serán los vigentes a la época del contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia, las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, sólo se aplicarán a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgación”. De otro lado, el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012 – por la cual se regula el sistema general de regalías – dispone que los precios base de liquidación de regalías y compensaciones, producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, pueden ser fijados por la Agencia Nacional de Minería, “sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley”. De la lectura de las normas anteriores, se podría evidenciar, tal como lo hizo el auto suplicado, la contradicción entre la disposición reglamentaria acusada y las de carácter general que la fundamentan puesto que estas limitan la aplicación de los

criterios para la liquidación de regalías a contratos celebrados con posterioridad a la fijación de los correspondientes parámetros para la determinación de los precios base. Por tanto, como la Resolución 293 de 2015, establece los parámetros, criterios y fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de níquel, su implementación, en principio, debe regir respecto a situaciones futuras. No obstante lo anterior, en el caso concreto, existe una relación contractual entre Cerro Matoso S.A. y la autoridad minera colombiana, hoy en cabeza de la Agencia Nacional de Minería, en la que las partes han establecido de diferentes formas el precio base para liquidar y pagar las regalías producto de la explotación de níquel. Al respecto, obra en el expediente copia del otrosí de 30 de agosto de 2011, al acuerdo suscrito entre las partes el 5 de agosto de 1985; en el cual se hace una relación de las diferentes modificaciones realizadas al contrato de concesión 866 de 1963, en especial a lo relacionado a la forma de determinar el precio de las regalías a pagar. En el otrosí de 2011, las partes acordaron modificar uno de los componente de la fórmula pactada en el Acuerdo 5 de 1985, y determinaron expresamente en el numeral segundo que dicha variación “aplicará provisionalmente desde el mes de marzo (segundo trimestre) del año 2005 hasta el momento en que se fije el precio base de liquidación de regalías por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 141 de 1994, momento en el cual la Autoridad Minera, hará efectivo lo que se disponga en

los actos administrativos que sean expedidos para el efecto”. Así las cosas, las partes establecieron que la liquidación de las regalías se realizaría aplicando de forma provisional una fórmula determinada por ellas mismas hasta tanto la autoridad minera fijara el precio base de liquidación, conforme a la ley. Igualmente, dispusieron que la autoridad hiciera efectivo lo dispuesto en el acto administrativo que estableciera los criterios de determinación de los precios. En consecuencia, al establecerse por las partes una provisionalidad respecto a la fórmula para determinar la liquidación de las regalías y establecer el artículo 8° de la Resolución 293 de 2015, que las regalías liquidadas de manera provisional debían ser reliquidadas con los nuevos criterios de tasación, no denota una abierta contradicción entre la norma acusada y el ordenamiento superior, pues es necesario establecer el alcance de la provisionalidad pactada entre las partes del contrato de concesión minero 866 de 1963, respecto a la fórmula para la determinación del precio base de liquidación de regalías; análisis que requiere del debate jurídico y probatorio surtido durante toda la instancia y el cual no es posible realizar con los elementos existentes en esta etapa procesal. 2.3.6. Con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales el Director de General de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME profirió la Resolución No. 562 del 21 de septiembre de 2017, “por la cual se determina la serie histórica de preciso base de níquel para la liquidación de regalías aplicables entre el IV trimestre de 2007 y el III trimestre de 2012”, advirtiendo que los precios allí establecidos son base para liquidar

exclusivamente los montos de regalías y no deben considerarse como referentes para transacciones de mercado entre particulares. 2.4. El caso concreto 2.4.1. De conformidad con lo expuesto en la solicitud de medida cautelar, corresponde al Despacho verificar, al menos transitoriamente, si la Resolución No. 562 del 21 de septiembre de 2017 transgrede la normatividad constitucional y legal invocada como fundamento de la demanda, esto es, si contraría lo establecido en los artículos 28 y 58 de la Constitución Política y en el artículo 228 de la Ley 685 de 2001, por contrariar el principio de irretroactividad de la Ley. Al respecto, debe señalarse que es el artículo 8° de la Resolución 293 de 15 de mayo de 2015 dictada por la Agencia Nacional de Minería – ANM el que expresamente señala que corresponde a la Agencia Nacional de Minería publicar la serie de precios histórica, ello con el fin de que se efectúe la reliquidación de las regalías que se han “causado y pagado de forma provisional en los contratos mineros actualmente vigentes” a los que les resulte aplicable las prescripciones de la Ley 141 de 19945 y las normas que la hayan adicionado o modificado. En ese contexto, del estudio preliminar efectuado en esta etapa procesal, se concluye que los efectos retroactivos endilgados a la Resolución No. 562 del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Director de General de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, no están dados por la determinación de la serie histórica de precios base de níquel para la

liquidación de regalías aplicables entre el IV trimestre de 2007 y el III trimestre de 2012, que dicho acto administrativo efectúa, pues según la Constitución y la Ley 1530 de 2012, “las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina”. En ese contexto, el acto administrativo acá demandado se encarga de fijar 5 Artículo 16. Modificado por el art. 16, Ley 756 de 2002. Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón, níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y minerales metálicos y no metálicos. Establécense regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, así: (…) Níquel 12% (…) Parágrafo 2°. Del porcentaje (%) por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en las minas de níquel en cerromatoso, Municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: el siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante a compensaciones.

(…). la serie histórica de precios base de níquel, con el fin de actualizar el índice de precios para las nuevas regalías, actuación de la cual no se avizoran los efectos retroactivos endilgados por la parte demandante. Bajo ese entendido, y advirtiendo que el artículo 8° de la Resolución 293 de 15 de mayo de 2015 se encuentra vigente y según el precitado auto del 24 de noviembre de 2016 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el mismo “no denota una abierta contradicción con el ordenamiento superior”, no se evidencia en esta etapa procesal que la Resolución No. 562 del 21 de septiembre de 2017, transgreda la normatividad constitucional y legal invocada, por lo que se procederá a denegar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, se RESUELVE: ÚNICO: DENEGAR la medida cautelar presentada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 562 del 21 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

A.I.R.R.

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