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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00165-00(60471)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00165-00(60471)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Remite por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre Sala Civil / NATURALEZA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE ORIGINA EL LAUDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN - Nacional o internacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Intervención de una entidad pública [E]l Despacho al elaborar un análisis de fondo, vislumbra que se encuentra ante un típico laudo proferido por un Tribunal nacional de arbitramento, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que desde la perspectiva del factor subjetivo las partes involucradas según los certificados de existencia y representación legal tanto del Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico – INDES como de la Corporación Universitaria Remington, ambas partes son de carácter nacional y que desde la perspectiva territorial una y otra tienen su domicilio en el territorio colombiano, y desde el punto de vista material del litigio se trataba de un contrato suscrito en territorio colombiano cuyas prestaciones debían ser ejecutadas dentro del mismo territorio, finalmente, no se observa en ninguno de los extremos de la información documental y probatoria que el litigio o las resultas del proceso afecten el comercio internacional. (...) Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso

arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 2012. (...) al indicarse en las certificaciones de existencia y representación, se puede evidenciar que ambas entidades son de naturaleza privada (...) se tiene que todo proceso en el cual se tramite un recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral y que contenga la intervención de una entidad pública será de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación, sin embargo, los demás laudos arbitrales de carácter privado, se tramitaran bajo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial donde se hubiere proferido el laudo. (...) este Despacho encuentra que no es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, teniendo en cuenta la naturaleza privada de la parte convocante y convocada, por ende deberá ser de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00165-00(60471)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE SUPERACIÓN POLITECNICO INDES

Demandado: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMINGTON

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO)

Asunto: AVOCAR CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO

ARBITRAL – Competencia

Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación propuesto por la parte convocante, contra el laudo arbitral de 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 28 de marzo de 2016, se procedió a admitir la demanda iniciada por el convocante, Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico – INDES, quien solicitó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Sincelejo – Sucre, la convocatoria de un Tribunal Arbitral para dirimir las diferencias existentes con la Corporación Universitaria Remington, con ocasión de las diferencias suscitadas en la aplicación del convenio de 14 de septiembre de 2001, suscrito entre las pares y cuyo objeto consistía en la oferta y promoción de los programas académicos de UNIREMINGTON en los Departamentos de Sucre y Córdoba con excepción de Montería. 2.- El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el correspondiente laudo el 15 de junio de 20171, en el que se declaró probada la excepción de nulidad absoluta sobreviniente por objeto ilícito del contrato suscrito entre ambas partes, excepción propuesta por la convocada y demandante en reconvención Corporación Universitaria Remington, como consecuencias de ello se denegaron las pretensiones de la demanda. 3.- Seguidamente, en oficio radicado ante el Tribunal arbitral de 23 de junio de 2017, la parte convocante procedió a solicitar la aclaración del laudo arbitral. Solicitud que fue

resuelta en audiencia de 28 de junio de la presente anualidad, procediendo a aclarar el mismo. Decisión notificada en estrados. 4.- En escrito de 15 de agosto de 2017, se formuló recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, por parte del Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico1 Folios 6427-6500 del C. Principal. INDES, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 2, 3, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor se lee: “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…)

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.

(…)

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” 5.- Frente a lo cual, el Tribunal de arbitramento el 17 de agosto de 2017, en virtud de los artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, procedió a correr traslado a la contraparte por 15 días

del recurso extraordinario interpuesto. 6.- A su turno, mediante escrito de 1 de septiembre de 2017, se manifestó la parte convocada, Corporación Universitaria Remington, quien frente al recurso extraordinario de anulación presentado por la parte convocante, señaló que debe declararse improcedente. 7.- El 18 de septiembre de 2017, el Tribunal arbitral remitió al Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo – Sucre para lo de su competencia, y ese Tribunal sin motivación alguna, remitió el proceso a esta Corporación con los cuadernos contentivos del proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Aspecto previo. Normatividad aplicable. El Despacho debe aclarar que para este caso el régimen jurídico que gobierna el trámite del recurso de anulación es la Ley 1563 de 12 de julio de 20122 (por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e 2 Valga señalar, a título de comentario, que la Ley 1563 de 2012 trae sustanciales modificaciones procesales en lo que comprende a la oportunidad y trámite del recurso de anulación, los cuales se pueden compendiar así: i) se establece un término amplio de treinta (30) días para que el recurrente interponga y sustente ante el Tribunal de Arbitramento el recurso de anulación. Dicho término se contará a partir del día siguiente a la notificación del laudo o de la providencia que lo aclare, adicione o corrija; ii) una vez vencido el anterior término, por Secretaría del Tribunal se correrá traslado por quince (15) días a la contraparte para que se pronuncie sobre la impugnación formulada; iii) vencido este último plazo se remitirá el expediente al Juez que

deba conocer del recurso de anulación. Recibido el expediente por el Juez de conocimiento, este resolverá sobre la admisión de la anulación –rechazándola en el evento en que se hubiere interpuesto de manera extemporánea, sin sustentar o invocando causales diferentes a la que estipula la misma ley– y acto seguido, Internacional y se dictan otras disposiciones), pues el artículo 119 de dicha Ley establece que empezará a regir “tres (3) meses después de su promulgación”, esto es, desde el 12 de octubre de 2012; y en cuanto a la transición normativa, se indica que únicamente se aplicará para los procesos iniciados después de su entrada en vigencia, por manera que “los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”; siendo claro que este proceso inició el 16 de marzo de 2015, la oportunidad, trámite y causales de anulación de este recurso son los dispuestos en la Ley 1563 de 2012. 1.1.- Se trata de una cuestión respecto de la cual el pleno de la Sección Tercera de ya se pronunció en providencia de 6 de junio de 2013 en donde sostuvo que dado el carácter de recurso judicial –extraordinariode la anulación del laudo arbitral tanto en la legislación vertida en el Decreto 1818 de 1998 como en la promulgada Ley 1563 de 20123, es aplicable la preceptiva del inciso segundo del artículo 119 de esta última normativa, esto es, que el trámite del recurso de anulación se ciñe a las normas vigentes al momento de

iniciación del procedimiento arbitral. 2.- Verificación de la naturaleza del tribunal de arbitramento y la Competencia de esta Corporación. 2.1.- Con fundamento en la aplicación de la normatividad de la Ley 1563 de 2012, es prescindible abordar la naturaleza del tribunal de arbitramento que originó al laudo objeto de impugnación, esto es, si es de carácter nacional o internacional, con el fin de verificar en el caso de haberla admitido, procederá a proferir sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes. 3 Sostuvo la Sección en dicha providencia: “Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin hesitación alguna que, en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción. Y es que la circunstancia de ser otro el juzgador competente para resolver un recurso no es extraña en algunos medios de impugnación, tal como acontece por ejemplo en la apelación, y a nadie se le ocurriría sostener en esta hipótesis que se trata de una acción autónoma. Aunado a lo anterior, y para que no

se diga que la ley colombiana establece una tesis singular al respecto, basta hacer una breve revisión de lo que sobre este punto consideró la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional – UNCITRAL – CNUDMI en su Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional, en el artículo 34, redactado en términos similares a los de la ley colombiana: ‘CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral 1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo. (…)’. En cuanto a los comentarios de la propia Comisión a este artículo fueron del siguiente tenor: ‘274. La Comisión estuvo de acuerdo con el principio que inspiraba el párrafo I) de prever un tipo único de recurso contra un laudo arbitral. Quedó entendido que la petición de nulidad era exclusiva en el sentido de constituir el único medio de impugnar el laudo de manera activa. No se impedía a una parte defenderse solicitando que se denegase el reconocimiento o la ejecución en las actuaciones iniciadas por la otra parte.’ En consecuencia, no tiene duda la Sala del carácter de recurso judicial de la anulación de laudo arbitral y, por contera, esto supone que este medio de impugnación sui generis es una institución jurídica que hace parte del proceso arbitral y, no como lo sostuvo el proyecto inicial, que se trata de un asunto ajeno e independiente de este.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 6 de junio de

2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 45922

si las causales invocadas corresponden a las que de acuerdo con el ordenamiento jurídico serían procedentes en cada caso. 2.2.- Atendiendo a la utilidad e importancia que el arbitraje tiene como mecanismo alternativo de solución de conflictos y como instrumento para propender por la celeridad y eficacia de los procesos judiciales, se promulgó la Ley 1563 del 12 de julio de 2012 con la finalidad de establecer una regulación integral de todos los aspectos relacionados con el arbitraje nacional e internacional, para de ésta forma solucionar los inconvenientes presentados con la dispersión de normas contenidas en los diferentes textos normativos, la insuficiencia en la regulación existente sobre la materia y para otorgar seguridad jurídica entre los operadores y usuarios del arbitraje nacional e internacional para solucionar sus conflictos de forma ágil y eficaz4. 2.3.- En efecto, por medio de los artículos de la Ley 1563 de 2012 se definen los eventos en los cuales hay arbitraje internacional sin incluir en su articulado posibles eventos que generarían discusión a nivel interno; se establecen las reglas aplicables al arbitraje con múltiples partes; se señalan las causales de recusación de los árbitros internacionales y la facultad de éstos para decretar medidas cautelares; se consagran las causales de anulación de los laudos arbitrales internacionales con sujeción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Modelo Uncitral; también se establecen las reglas de ejecución de los laudos arbitrales. 2.4.- Ahora bien, el Tribunal de Arbitramento Internacional dispone una regla de excepción

en el derecho colombiano, por esta razón estamos frente a esta figura cuando se configuren las exigencias excepcionales establecidas en el artículo 62 de la ley 1563 de 2012. 2.5.- En efecto, el artículo referido dispone que se estará ante un Tribunal internacional de arbitramento, esto es, materialmente ante un caso de arbitraje internacional, cuando: “(…) a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o 4 Al respecto ver la exposición de motivos del proyecto de ley No. 18 de 2011, posteriormente, ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se Expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, Gaceta judicial Congreso de la República No. 542 del 29 de julio de 2011, en el enlace de la página web http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional. Para los efectos de este artículo:

1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

2. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.

Ningún Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni organización controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podrá

invocar su propio derecho para impugnar su capacidad para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje”5 2.6.- De darse los anteriores presupuestos normativos, el laudo correspondiente tan sólo podrá ser impugnado con fundamento en las especiales causales de anulación previstas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, que obtiene sus fundamentos sustanciales en el ordenamiento jurídico convencional, principalmente en las normas previstas en la Convención de Nueva York de 1958. 2.7.- Considerando lo anterior, el Despacho al elaborar un análisis de fondo, vislumbra que se encuentra ante un típico laudo proferido por un Tribunal nacional de arbitramento, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que desde la perspectiva del factor subjetivo las partes involucradas según los certificados de existencia y representación legal tanto del Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico – INDES como de la Corporación Universitaria Remington, ambas partes son de carácter nacional y que desde la perspectiva territorial una y otra tienen su domicilio en el territorio colombiano, y desde el punto de vista material del litigio se trataba de un contrato suscrito en territorio colombiano cuyas prestaciones debían ser ejecutadas dentro del mismo territorio6, 5 Lo anotado en el último aparte del artículo en cita se corresponde con el principio reconocido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados el cual es del siguiente tenor: Convención de Viena. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. 6 Se trata del contrato de concesión No. 3460 de 2008, cuyo objeto consistía en la realización de estudios, diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto “cruce de la cordillera central: Túneles del II Centenario – Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá - Cajamarca”. finalmente, no se observa en ninguno de los extremos de la información documental y probatoria que el litigio o las resultas del proceso afecten el comercio internacional. 2.8.- Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 20127. 2.9.- Sin embargo, al indicarse en las certificaciones de existencia y representación, se puede evidenciar que ambas entidades son de naturaleza privada, tal como se enseña a continuación: “Que mediante Resolución No. 555 de 18 de septiembre de 1985, el Gobernador del departamento de Sucre reconoció Personería Jurídica a la entidad de naturaleza privada denominada INSTITUTO SUPERIOR DE SUCRE INDES Que mediante Resolución No. 2664 de 5 de septiembre de 2008, el Gobernador

del departamento de Sucre modificó la razón social e la entidad denominada INSTITUTO SUPERIOR DE SUCRE “INDES” la cual en adelante se llamará INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y SUPERACIÓN POLITÉCNICO INDES, y su domicilio es la ciudad de Sincelejo Sucre.”8 (Resaltado propio) En lo que concierne a la Corporación Universitaria Remington, se precisó lo siguiente: “El/(la) CORPORACION UNIVERSITARIA REMINGTON (Código: 2833), con domicilio en MEDELLIN, es una institución de educación superior PRIVADA, de utilidad común, sin ánimo de lucro y su carácter académico es el de Institución Universitaria, con personería jurídica reconocida mediante RESOLUCION número 7 En este sentido esta Corporación ha sostenido: “Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Radicado: 11001-03-26-000-2010-00025-00

(38621). 8 Fl. 15 C1. 2661 de 1996-06-21, expedido(a) por (sic) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.”9 (Resaltado propio) 2.10.- Teniendo en cuenta ello, conforme a las prescripciones de la Ley 1563 de 2012, en el artículo 46, se define la competencia para conocer del recurso extraordinario de laudo arbitral, precisando que esta Corporación únicamente será competente para tramitar las impugnaciones en contra de los laudos en los cuales intervenga una entidad pública o quien se desempeñe en funciones administrativas, tal como consagra la disposición normativa: “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” (Resaltado propio) 2.11.- En efecto, se tiene que todo proceso en el cual se tramite un recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral y que contenga la intervención de una entidad pública será de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación, sin embargo, los demás laudos arbitrales de carácter privado, se tramitaran bajo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial donde se hubiere proferido el laudo.

2.12.- Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, para el presente asunto, este Despacho encuentra que no es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, teniendo en cuenta la naturaleza privada de la parte convocante y convocada, por ende deberá ser de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre. En mérito de lo expuesto, 9 Fl. 16 C1. RESUELVE REMITIR POR COMPETENCIA el sub lite a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, para que se trámite el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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