🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00168-00 (60525)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00168-00 (60525)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que admite la demanda y niega suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR – Niega suspensión provisional [R]evisado el contenido del acto administrativo demandado, el Despacho observa que el municipio de Aipe, a través de la Resolución del 1 de diciembre de 2006 había ordenado la suspensión de actividades de Ecopetrol en el predio del demandante hasta que pagara las sumas indicadas en el avalúo que fue aprobado en sede de la Justicia Ordinaria, y mediante la Resolución 181 de 2007 -acto acusadoprocedió a su revocatoria, actuación que, en criterio de la entidad territorial resultaba viable, en la medida en que se trataba de un acto de carácter policivo que no requería el consentimiento previo del aquí actor. (...) Conviene señalar que la naturaleza del acto administrativo demandado y su carácter revocable sin el consentimiento previo del beneficiario constituyen el fondo de la controversia, de ahí que el Despacho considere que este no es el momento procesal para establecer si el acto del 1 de diciembre de 2006 podía o no ser revocado en la forma en que lo hizo la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 34

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que admite la demanda y niega suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR –

Niega suspensión provisional / NORMATIVA APLICABLE – CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓNSe estima necesario precisar que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 18 de mayo de 2007, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011 (CPACA). (...) Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también resulten aplicables las disposiciones del CPC.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO – Para conocer demandas de legalidad contra actos administrativos derivados de la función de policía administrativa / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA – Ejercida por alcaldes no son consideradas juicios de policía En otras palabras, en criterio del Despacho, no existen razones jurídicas válidas para sostener que la Resolución No. 181 de 2007 hubiere sido expedida en desarrollo de un juicio de policía, pues no obra elemento probatorio que dé cuenta de tal circunstancia, lo cual se traduce en que se trata de un acto administrativo

que modificó una situación consolidada en favor del ahora demandante, de ahí que no se encuentre dentro de los asuntos que no son susceptibles de control judicial, señalados por el artículo 82 del CCA, y que sea esta la Jurisdicción llamada a dirimir la controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

82 ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por satisfacer los presupuestos legales Toda vez que la demanda reúne los presupuestos de procedencia y oportunidad, así como los demás requisitos formales, el Despacho procederá a su admisión y, además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 207.3 del C.C.A, se ordenará notificar la presente decisión a Ecopetrol S.A., dado que le asiste interés en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 NUMERAL 3

MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional del acto demandado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Niega por no acreditarse sumariamente el perjuicio alegado / CARGOS DE ILEGALIDAD – Deben resolverse al momento de proferir sentencia En orden a resolver la solicitud de suspensión provisional, el Despacho parte por indicar que los presupuestos para la procedencia de esta medida se encuentran establecidos en el artículo 152 del C.C.A., modificado por el artículo 31 del Decreto Nacional 2304 de 1989. (...) [L]a confrontación del acto administrativo demandado con las normas supuestamente violadas no da cuenta de la infracción al ordenamiento jurídico, en la medida en que no es posible – como requisito para

decretar la suspensión provisionalexaminar el trámite previo a la expedición del acto demandado, en orden a verificar si se agotó o no la comunicación previa al interesado, y la lectura de la resolución atacada no permite más que inferir la situación expuesta por el actor, lo cual resulta improcedente, tratándose del estudio de esta medida cautelar, razón por la cual, al no cumplirse con este último requisito, la petición formulada por el extremo activo no está llamada a prosperar FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00168-00 (60525)

Actor: AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE AIPE Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho En firme la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado, procede el Despacho a admitir, en única instancia, la demanda presentada por el señor Azarías Castro Sánchez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 18 de mayo de 2007, el señor Azarías Castro Sánchez interpuso demanda, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Aipe, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1. Se declare nula la Resolución No. 181 de 2007, expedida por el alcalde municipal de Aipe, ‘por medio del cual se revoca directamente la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2006’. “2. Que en consecuencia, se declara válida y con plenos efectos legales, la resolución del 1 de diciembre de 2006, revocado por el alcalde de Aipe, mediante el acto administrativo demandado. “3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que debido a la expedición de la resolución No. 181 indicada, Ecopetrol S.A. no pagó a Azarías Castro Sánchez los perjuicios aprobados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, cuyo monto (…) asciende a la suma de $702’005.940. “4. Que como consecuencia de la declaratoria señalada en el numeral anterior, se condene al Municipio de Aipe, a título de restablecimiento del derecho, a reparar el daño causado en la suma de $702’005.940, monto que deberá reajustarse (…)”. 1.2. Hechos relevantes Mediante Resolución del 1º de diciembre de 2006, el alcalde municipal de Aipe dispuso “Ordenar a Ecopetrol suspender los permisos de trabajos de exploración y explotación que adelante en el predio Santa Helena, hasta tanto cancele el pago

de los perjuicios judicialmente avaluados”; lo anterior, con ocasión de la demanda presentada por el señor Azarías Castro Sánchez, en calidad de propietario del inmueble, por el incumplimiento del pago por concepto de la servidumbre para la realización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. Como antecedente relevante de la situación, se destaca que hasta el 18 de noviembre de 1994 la sociedad HOCOL S.A. realizó el pago correspondiente, en atención a que hasta esa fecha se encontraba vigente un contrato de concesión que había dado lugar a la servidumbre en el predio Santa Helena. Con posterioridad a esa fecha operó la reversión a favor de la Nación, de ahí que la obligación de pago recaía en Ecopetrol, empresa que continuó adelantando las actividades de explotación petrolera1 en el inmueble que el ahora demandante adquirió, según se afirma, el 28 de noviembre de 2000. El 17 de abril de 2007, el alcalde municipal de Aipe expidió la Resolución No. 181, por medio de la cual revocó directamente la decisión contenida en el acto administrativo del 1 de diciembre de 2006, antes mencionado, sin contar con el consentimiento expreso y escrito del aquí demandante. Como consecuencia de la mencionada decisión, el señor Azarías Castro Sánchez no pudo acceder al pago que debía realizar Ecopetrol, empresa que, según se indicó, continuó realizando la actividad petrolera en el predio de propiedad del actor.

2. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la

demanda se presentó el 18 de mayo de 2007, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Para el Despacho resulta importante destacar que, si bien este asunto en su momento se adelantó como un trámite de doble instancia, lo concreto es que se 1 De acuerdo con la cesión efectuada por HOCOL S.A. declaró la nulidad de todo lo actuado2 para que se tramitara ante esta Corporación en única instancia, y ello supuso la radicación del proceso bajo el número 1100103-26-000-2017-00168-00, lo cual no implica que se trate de una controversia iniciada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que, al margen de la nulidad advertida, la demanda se presentó en un momento en el que se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo-, circunstancia que será tenida en cuenta para todo el trámite procesal del sub judice. Lo anterior tiene sustento en la regla prevista para el tránsito de legislación, de acuerdo con el artículo 308 del CPACA, norma que dispone: “Artículo 308. C.P.A.C.A Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Como puede verse, el artículo 308 del CPACA reguló lo atinente al régimen de transición y vigencia de este cuerpo normativo respecto de los procesos en curso o iniciados antes del 2 de julio de 2012, y dado que este asunto inició con anterioridad a la mencionada fecha, el mismo seguirá rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, esto es, con el CCA. Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también resulten aplicables las disposiciones del CPC3. 2 Mediante auto del 5 de marzo del 2015 -folios 238 a 249 del cuaderno No. 5-, cuya ejecutoria se vio afectada por distintas razones de orden procesal, entre las cuales se destacan recursos y solicitudes de nulidad, que fueron decididas de manera definitiva, a través de proveído del 11 de abril de 2018 -folios 7 a 11 del cuaderno principal-. 3 El CPC se encontraba vigente antes del 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia del CPACA-, época en la cual aún no se había expedido el CGP (Ley 1564 de 2012), pues este estatuto procesal se expidió el 12 de julio de 2012, el cual, además, entró a regir plenamente el 1º

En relación con lo anterior, debe advertirse que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, lo que ocurre es que este asunto se encuentra frente a una excepción legislativa sobre las demandas y los procesos en curso a la entrada en vigencia del CPACA, razón por la cual el régimen jurídico aplicable es el correspondiente a la época de presentación de la demanda, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA y en el CPC.

2. Jurisdicción y competencia para adoptar la presente decisión En atención a las características particulares de este caso y a la naturaleza del acto demandado, el Despacho considera necesario precisar, desde ahora, lo atinente a la jurisdicción y a la competencia para conocer la presente controversia, habida cuenta de que la resolución cuestionada se refirió al ejercicio del poder de policía de la autoridad municipal y ello tiene implicaciones frente a este preciso tema, como se pasa a explicar.

El artículo 82 del CCA4 establece que esta Jurisdicción no conoce de las controversias derivadas de las decisiones adoptadas en juicios de policía, por lo que aceptar que el acto administrativo acusado emana del ejercicio de este tipo de potestades equivaldría a sostener que no es susceptible de control judicial por esta Corporación, lo cual no ocurre, por las razones que se indican a continuación. Jurisprudencialmente se ha distinguido entre el poder de policía, la función de policía administrativa y la actividad de policía, no solamente desde el punto de vista orgánico, sino desde el alcance y la naturaleza de este tipo de atribuciones; es así

que, por ejemplo, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la siguiente manera: de enero de 2014. 4 ARTÍCULO 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley (…)” (se destaca). “El poder de policía se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en ámbitos ordinarios, y dentro de los términos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta función se encuentra adscrita al Congreso de la República, órgano que debe ejercerla dentro de los límites de la Constitución. De otro lado, la Constitución Política a través del artículo 300 numeral 8, ha facultado a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas a dictar normas de policía

en todo aquello que no sea materia de disposición legal. La función de Policía, por su parte, se encuentra sujeta al poder de policía, implica el ejercicio de una función administrativa que concreta dicho poder y bajo el marco legal impuesto por éste. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República tal como lo establece el artículo 189-4 de la Constitución. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. Esta función comporta la adopción de reglamentos de alcance local, que en todo caso deben supeditarse a la Constitución y a la ley. Finalmente, la actividad de policía es la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de policía (…)”5. Lo anterior resulta relevante para señalar que, si bien los alcaldes municipales, por expresa disposición constitucional, ejercen funciones de policía administrativa, ello no significa que sus actuaciones deban ser consideradas como juicios de policía, como pretende señalarse en el acto administrativo demandado para justificar la revocatoria del acto administrativo que, en su momento, había reconocido una situación favorable al aquí demandante, la cual estaba dirigida a que se efectuara un pago como condición para que Ecopetrol continuara realizando su actividad de explotación minera. En otras palabras, en criterio del Despacho, no existen razones jurídicas válidas

para sostener que la Resolución No. 181 de 2007 hubiere sido expedida en desarrollo de un juicio de policía, pues no obra elemento probatorio que dé cuenta de tal circunstancia6, lo cual se traduce en que se trata de un acto administrativo que modificó una situación consolidada en favor del ahora demandante, de ahí que 5 Corte Constitucional, sentencia C-813 de 2014, del 5 de noviembre de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Se afirma lo anterior porque el acto no da cuenta de que el asunto emane de una perturbación a la posesión, a la propiedad o cualquier otra actuación que involucrara el adelantamiento de un juicio policivo previsto en la Ley. no se encuentre dentro de los asuntos que no son susceptibles de control judicial, señalados por el artículo 82 del CCA, y que sea esta la Jurisdicción llamada a dirimir la controversia. En lo que tiene que ver con la competencia, cabe señalar que, en virtud de la adición que el artículo 61 de la Ley 1395 de 20107 efectuó para incluir un artículo 146A en el CCA, las decisiones interlocutorias del proceso deben ser adoptadas por el magistrado ponente, dado que el asunto es de única instancia. En este caso, como se trata de la admisión de la demanda, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser proferida por la magistrada ponente. Adicionalmente, en relación con la suspensión provisional del acto demandadoaspecto frente al cual se pronunciará el Despacho más adelante-, es de anotar que la decisión también corresponde a la magistrada ponente.

3. Admisión de la demanda

Toda vez que la demanda reúne los presupuestos de procedencia y oportunidad, así como los demás requisitos formales, el Despacho procederá a su admisión y, además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 207.3 del C.C.A8, se ordenará notificar la presente decisión a Ecopetrol S.A., dado que le asiste interés en el resultado del proceso. 7 A cuyo tenor: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. 8 Norma que dispone: “Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: “(…)3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según

el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente (se destaca). En atención al tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la demanda y las particularidades propias de este caso, a pesar de que no se cuenta con los traslados para la notificación a las partes, por razones de celeridad y economía procesal, se solicitará a la Secretaría de la Sección que adelante la gestión pertinente para tener a disposición de los demandados las copias de la demanda, con cargo a los gastos del proceso que se fijarán en esta providencia.

4. La solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del C.C.A., modificado por el artículo 32 del Decreto 2304 de 1989, la solicitud de suspensión provisional se resuelve en el auto admisorio de la demanda.

Pues bien, la parte actora, en el escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 181 del 17 de abril de 2007, expedida por el alcalde municipal de Aipe, a través de la cual se revocó directamente el acto administrativo que había ordenado a Ecopetrol S.A. suspender las actividades en el predio de propiedad del demandante hasta que realizara el pago contenido en el avalúo que fue aceptado por el Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe. Como sustento de la petición, la parte actora indicó que la revocatoria del acto

administrativo no contó con el consentimiento expreso y escrito del beneficiario de la situación jurídica consolidada en la resolución revocada, lo cual, en su sentir, contravenía abiertamente las previsiones contenidas en los artículos 14, 28, 34, 73 y 74 del C.C.A. En orden a resolver la solicitud de suspensión provisional, el Despacho parte por indicar que los presupuestos para la procedencia de esta medida se encuentran establecidos en el artículo 152 del C.C.A., modificado por el artículo 31 del Decreto Nacional 2304 de 1989, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 152. Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 2304 de 1989 El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. “3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. En el asunto bajo estudio se observa que la medida fue solicitada en el escrito de demanda -folios 10 y 11-, por lo que se cumple con el primero de los requisitos previstos en la norma en comento. En relación con el segundo requisito, la parte actora presentó la sustentación antes reseñada, por lo que procede el Despacho a constatar si le asiste razón al

respecto. Pues bien, revisado el contenido del acto administrativo demandado, el Despacho observa que el municipio de Aipe, a través de la Resolución del 1 de diciembre de 2006 había ordenado la suspensión de actividades de Ecopetrol en el predio del demandante hasta que pagara las sumas indicadas en el avalúo que fue aprobado en sede de la Justicia Ordinaria, y mediante la Resolución 181 de 2007 -acto acusadoprocedió a su revocatoria, actuación que, en criterio de la entidad territorial resultaba viable, en la medida en que se trataba de un acto de carácter policivo que no requería el consentimiento previo del aquí actor. Entre las normas invocadas como fundamento de la nulidad, se encuentra, entre otras, el artículo 28 del C.C.A., a cuyo tenor: “Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma (…)” (se destaca). La anterior norma se acompasa con el contenido de los artículos 14 y 34 del mismo cuerpo normativo, los cuales, en síntesis, propenden por los derechos de los interesados en una determinada actuación para que se les dé a conocer el trámite que adelanta la administración, máxime cuando se encuentran de por medio factores económicos como en el caso bajo estudio. Adicionalmente, la parte actora indicó como normas transgredidas las contenidas en los artículos 73 y 74 del C.C.A, que, en su orden, disponen: “ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto.

Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. “Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. “ARTÍCULO 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. “El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca”. Conviene señalar que la naturaleza del acto administrativo demandado y su carácter revocable sin el consentimiento previo del beneficiario constituyen el fondo de la controversia, de ahí que el Despacho considere que este no es el

momento procesal para establecer si el acto del 1 de diciembre de 2006 podía o no ser revocado en la forma en que lo hizo la entidad demandada. Dicho de otro modo, para el Despacho, la confrontación del acto administrativo demandado con las normas supuestamente violadas no da cuenta de la infracción al ordenamiento jurídico, en la medida en que no es posible – como requisito para decretar la suspensión provisionalexaminar el trámite previo a la expedición del acto demandado, en orden a verificar si se agotó o no la comunicación previa al interesado, y la lectura de la resolución atacada no permite más que inferir la situación expuesta por el actor, lo cual resulta improcedente, tratándose del estudio de esta medida cautelar, razón por la cual, al no cumplirse con este último requisito, la petición formulada por el extremo activo no está llamada a prosperar y así se declarará, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará, una vez se cuente con los medios de prueba y las condiciones para proferir decisión de fondo. Así las cosas, como en el presente caso no se configuraron los elementos para la procedencia de la suspensión provisional del acto administrativo demandado, el Despacho la negará. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: ADMITIR, en única instancia, la demanda presentada por el señor Azarías Castro Sánchez.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A, modificado por el artículo 29 del Decreto Nacional 2304 de 1989, la presente providencia al señor agente del Ministerio Público, al alcalde

municipal de Aipe y al Presidente de Ecopetrol S.A., para lo cual se solicita la gestión de la Secretaría de la Sección, en relación con las copias de la demanda y sus anexos, según se indicó en precedencia.

TERCERO: La parte demandante deberá CONSIGNAR, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), a órdenes de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cuenta respectiva.

CUARTO: FIJAR EN LISTA el asunto, por el término de diez (10) días, para los fines contemplados en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

QUINTO: DENEGAR la suspensión provisional de la Resolución No. 181 del 17 de abril de 2007, expedida por el alcalde municipal de Aipe, según lo expuesto.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 207 del C.C.A., que dentro del término de fijación en lista remita los antecedentes administrativos relacionados con la expedición de la Resolución 181 de 2007, so pena de las sanciones contempladas en la norma en mención.

SÉPTIMO: RECONOCER al abogado Juan Miguel Cuenca Cleves como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 5 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

L Z / 5 C

Consultar sobre este documento ...