CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00168-00(60525)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00168-00(60525)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REPOSICION CONTRA PROVIDENCIA QUE NEGÓ MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de acto administrativo / MEDIDAS CAUTELARES - Medio de control de nulidad. Modificación normativa. Regulación Normativa El Despacho considera que la lectura del recurrente al artículo 308 del CPACA resulta errada, en la medida en que expresamente esa disposición subordina la aplicación ultractiva del CCA a las demandas y procesos en curso al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia del CPACA. (…) En este caso, por tratarse de una demanda presentada el 18 de mayo de 2007, resulta evidente que el proceso respectivo se subordina al régimen de transición del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Despacho es competente para resolver el presente recurso interpuesto no solo porque, de acuerdo con el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, se trata de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, sino porque, además, tratándose del recurso de reposición, le corresponde resolverlo al mismo despacho que profirió la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
164A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00168-00 (60525)
Actor: AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE AIPE
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(CCA) Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de abril de 2019 proferido por este despacho, el cual rechazó por improcedente la solicitud de medidas cautelares de 9 de diciembre de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 18 de mayo de 2007, el señor Azarías Castro Sánchez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda1 en contra del municipio de Aipe, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “1. Se declare nula la resolución No. 181 del 17 de abril de 2007, expedida por el alcalde municipal de Aipe, Por medio de la cual se revoca directamente la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2006. “2. Que en consecuencia, se declare válida, vigente y con plenos efectos legales, la resolución del 1 de diciembre de 2006, revocada por el alcalde de Aipe, mediante el acto administrativo demandado. “3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que debido a la expedición de la resolución No. 181 indicada, ECOPETROL S.A. no pagó a AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ, los perjuicios aprobados por el
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, el 10 de marzo de 2003, cuyo monto actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor – IPC – certificado por el DANE, junto con los intereses de mora a la correspondiente tasa legal vigente, según la Superintendencia Financiera, a la fecha asciende a la suma de SETECIENTOS DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($702.005.940,34). “4. Que como consecuencia de la declaratoria señalada en el numeral anterior, se condene al MUNICIPIO DE AIPE, a título de restablecimiento del derecho, a reparar el daño causado a mi poderdante en la suma de SETECIENTOS DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($702.005.940,34), monto que deberá reajustarse en la forma mencionada, a la fecha en que efectivamente se verifique el pago de los perjuicios. “Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Art. 176 y con los ajustes establecidos en el 178 del C.C.A.”. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, el actor narró lo siguiente: 1 Folios 1 a 14, c. 1. El predio “Santa Helena”, adquirido por el actor mediante escritura pública No. 304 de 28 de diciembre e 2000 de la Notaría Única de Aipe, había sido gravado por el propietario anterior con una servidumbre a favor de HOCOL S.A. a través de la
escritura pública No. 3862 de 31 de diciembre de 1985 de la Notaría Primera de Neiva, servidumbre cuyo término comprendía todo el tiempo que dicha compañía explorara o explotara petróleo en la zona durante la ejecución de la “concesión Neiva 540”. Mediante la escritura pública No. 2882 de 22 de diciembre de 1997 de la Notaría Quinta de Neiva, HOCOL S.A. cedió a ECOPETROL S.A. las servidumbres indicadas en dicho instrumento, en el cual se indicó, además, que el Ministerio de Minas y Energía había terminado la concesión antedicha a través de la Resolución No. 33 del 28 de marzo de 1994 y que la reversión a favor de la Nación había operado el 18 de noviembre de 1994, incluyéndose en ella las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa estatal. A raíz de que ECOPETROL S.A. desconoció la terminación de la servidumbre y se negó a pagar los perjuicios causados al actor, este, en su condición de propietario del predio “Santa Helena”, de conformidad con el Decreto 1886 de 1954, demandó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe el avalúo de dichos perjuicios, autoridad que, mediante auto de 10 de marzo de 2003, aprobó el dictamen pericial rendido por el perito designado por esa empresa estatal. ECOPETROL S.A. se negó al pago de lo aprobado en el dictamen, razón por la cual el actor le solicitó al alcalde municipal de Aipe que, en cumplimiento del
artículo 6 del Decreto 1886 de 1954, suspendiera los permisos de exploración y explotación que adelantaba dicha empresa. Solo hasta que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 25 de noviembre de 2005, falló favorablemente la acción de cumplimiento promovida por el actor y decidió el incidente de desacato entablado contra el alcalde, este, mediante la Resolución de 1 de diciembre de 2006, le ordenó a dicha empresa “suspender los permisos de trabajos de exploración y explotación que adelantaba en el predio Santa Helena hasta tanto cancelara el pago de los perjuicios judicialmente avaluados”. No obstante lo anterior, el alcalde, a través de la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, resolvió, de una parte, revocar “(…) el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 1 de diciembre de 2006 dentro del proceso administrativo de AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ contra ECOPETROL” y, de otro lado, abstenerse “(…) de ordenar la suspensión de los trabajos solicitada por el señor AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ hasta tanto sea definido por las autoridades judiciales lo relacionado con los derechos y obligaciones que están en disputa”.
2. Trámite procesal frente a la medida cautelar Mediante memorial de 9 de diciembre de 2008, el actor, con fundamento en el artículo 230.5 del CPACA, solicitó que se le imponga una obligación de no hacer a ECOPETROL S.A., a título de medida cautelar, consistente en que se le ordene que se abstenga de continuar con la ejecución de los trabajos en los pozos “Tenay
2”, “DT-40” y “DT-50” en el predio rural “Santa Helena” del municipio de Aipe. En el auto2 recurrido, notificado por estado el 30 de abril de 2019, se declaró improcedente la solicitud en cuestión, teniendo en cuenta que a este proceso le resultan aplicables las disposiciones del CCA y no las del CPACA, toda vez que la demanda se presentó el 18 de mayo de 2007, es decir, antes de que entrara en vigencia el CPACA. El despacho indicó que, en vigencia del CCA, la única medida cautelar admisible en los procesos ordinarios era la suspensión provisional de actos administrativos, razón por la cual no resultaban procedentes medidas cautelares distintas de aquella, como era el caso de la solicitud del actor, consistente en la imposición de una obligación de no hacer y, con base en ello, rechazó de plano dicha solicitud. El 3 de mayo de 2010, mediante mensaje de datos, el actor interpuso recurso de reposición3 contra la decisión anterior arguyendo que, dado que en ella se reconoció que la demanda fue admitida mediante auto de 31 de julio de 2018, sí procedía la petición de cautela que se regía por el CPACA. ECOPETROL S.A. descorrió4 el traslado del recurso de reposición e indicó que el artículo 308 del CPACA era claro al establecer su aplicación a las actuaciones administrativas, demandas y procesos iniciados o instaurados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, razón por la cual, 2 Folios 427 a 430, c. 1. 3 Folio 431, c. 1. 4 Folios 433 a 434, c. 1.
dado que la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2007, el auto recurrido debía confirmarse.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El Despacho es competente para resolver el presente recurso interpuesto no solo porque, de acuerdo con el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, se trata de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, sino porque, además, tratándose del recurso de reposición5, le corresponde resolverlo al mismo despacho que profirió la decisión recurrida.
2. OPORTUNIDAD El recurso de reposición se presentó oportunamente, en la medida en que se interpuso dentro de los tres (3) días6 siguientes a la notificación por estado de la decisión recurrida.
3. EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL CCA Y LA VIGENCIA DEL CPACA El Despacho considera que la lectura del recurrente al artículo 308 del CPACA7 resulta errada, en la medida en que expresamente esa disposición subordina la 5 “Artículo 146A. Adicionado por el art. 61 de la Ley 1395/10. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 6 “CPC. Artículo 348. Procedencia y oportunidades (…) “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se
haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. “(…) ”. “CGP. Artículo 318. Procedencia y oportunidades (…) “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. “(…)”. 7 “CPACA. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. aplicación ultractiva del CCA a las demandas y procesos en curso al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia del CPACA. En este caso, por tratarse de una demanda presentada el 18 de mayo de 2007, resulta evidente que el proceso respectivo se subordina al régimen de transición del CCA. Por las razones expuestas, el despacho RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido con base en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al despacho sustanciador para continuar con el trámite del proceso.