CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00168-00(60525)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00168-00(60525)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE
COMPETENCIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA
/ ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA
[E]sta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, sobre la base de la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Huila para conocer del proceso, por cuanto el asunto, al ser de carácter minero y cuya parte demandada es un ente territorial, le compete de manera privativa y en única instancia al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128.6 del C.C.A., aspecto ratificado en el auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
128
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dado que la acción instaurada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 136.2 del CCA, esta caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (…) La Resolución No. 181 de 17 de abril de
2007 fue notificada personalmente al apoderado de la parte actora el 2 de mayo de 2007, lo que le permite concluir a la Sala que la caducidad de la referida acción no se configuró en este caso, puesto que la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2007 y el término de caducidad fenecía hasta el 3 de septiembre de 2007.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACULTAD
DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / JUSTICIA ROGADA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En las demandas de nulidad el concepto de la violación se constituye en referente para el ejercicio del control que la Constitución le ha deferido al juez de lo contencioso administrativo, de ahí que se diga que esta jurisdicción, es, en este aspecto, rogada, pues el juez no puede estudiar más de lo que se le propone en la demanda, es decir los motivos de violación alegados por el demandante y las normas que él mismo haya señalado como infringidas.
MUNICIPIO / EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO / EXPLOTACIÓN DEL
PETRÓLEO / SERVIDUMBRE / CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE /
ECOPETROL / SERVIDUMBRE PETROLERA / INDUSTRIA DEL PETRÓLEO /
EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE / DERECHO A LA PROPIEDAD /
IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE / PROPIEDAD ESTATAL SOBRE
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES / ACTIVIDAD MINERA / CÓDIGO DE PETRÓLEOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Mediante la Resolución (…) el municipio revocó la decisión de 1 de diciembre de 2006, lo que implicó el levantamiento de la orden de suspensión de las actividades de exploración y explotación en el predio (…) y con ello, las servidumbres constituidas sobre este, volvieron a ser ejercidas por ECOPETROL S.A. Este primer cargo obliga a la Sala a establecer si en el presente caso la reanudación de tales actividades en el predio (…) exigía o no que ECOPETROL S.A. le indemnizara al señor (…) los perjuicios que acarreaban las servidumbres petroleras que ya habían sido constituidas sobre aquel, no obstante que el propietario anterior del predio había sido indemnizado (….) En el caso de la industria petrolera, el ejercicio del derecho de servidumbre sobre un predio particular de ninguna forma puede considerarse como una privación ilegítima del derecho de dominio de su titular, puesto que, por definición, la servidumbre constituye un gravamen a la propiedad inmueble y en el caso de las que tienen origen legal o forzoso obligan al titular del dominio a soportarlas, desde luego que no gratuitamente. La pertenencia al Estado de los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo en forma inalienable e imprescriptible justifica la imposición de las servidumbres de la industria petrolera, bien que aquel realice las actividades de exploración y explotación directamente, o a través de terceros (…) para la Sala, la limitación del pago de la indemnización por la ocupación de
carácter permanente, por una sola vez, se predicaba no solo cuando aquella era el resultado de que el juez municipal a cuya jurisdicción pertenecieran los terrenos o mejoras practicara el avalúo solicitado por el explorador o explotador de petróleos, o del dueño u ocupante de dichos terrenos o mejoras (…) sino también cuando dichas partes convenían en aquella, en ambos casos, previo a la realización de trabajos de exploración y explotación de petróleo. La consideración precedente tiene como fundamento la interpretación de las normas del Decreto 1886 de 1954, de manera conjunta con otras que permiten comprender su alcance y contenido, específicamente alude la Sala a las normas del derecho de minas entonces vigentes, las cuales resultan aplicables, según lo prevén el Decreto 1886 de 1954 y el Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos, en lo que no contravenga la regulación especial contenida en ellos (…) en este caso, los perjuicios vinculados a las servidumbres propias de la industria del petróleo que recayeron sobre el predio (…) fueron indemnizados según lo convenido en la escritura pública (…) entre (…) y un propietario anterior de dicho predio; sin embargo, en lo convenido no se incorporó ninguna reserva expresa que vinculara el pago de la indemnización al término de vigencia del contrato (…) lo que implica que el presente cargo de la demanda erigido sobre una supuesta privación improcedente a su derecho de dominio deba ser desestimado (…) En este punto es importante señalar que, en el marco del artículo 33 del Decreto 1056 de 1953, el traspaso
ipso facto de las servidumbres que constituyó (…) en los terrenos sobre los cuales ejecutó el contrato de concesión (…) para la exploración y explotación de petróleo, tuvo subyacente una cesión gratuita obligatoria de dicho concesionario a ECOPETROL S.A., que en virtud de la reversión opera por ministerio de la ley una vez terminado dicho contrato. En síntesis, el hecho de que a través de la resolución demandada el municipio hubiera revocado la suspensión de las actividades de exploración y explotación en el predio (…) y como consecuencia, ECOPETROL S.A. continuara ejerciendo las servidumbres petroleras constituidas sobre aquel, no vulnera el derecho de propiedad del señor (…) puesto que los perjuicios que acarreaban esos gravámenes fueron indemnizados en virtud de la escritura (…) al entonces propietario de dicho predio, quien convino en ello sin ninguna reserva expresa frente al plazo de ejecución del contrato a cargo de (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 33 / LEY 120 DE 2019 / DECRETO 1886 DE 1954 – ARTÍCULO 2 / LEY 38 DE 1887 / LEY 37 DE 1931 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del derecho de servidumbre ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de septiembre de 2010, Exp. 41001-31-03-001-2004-00085-01. MP. César Julio Valencia Copete; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 23 de noviembre de 2005, Exp. 11001-03-26-000-1994-00172-01(10172). MP. Ramiro Saavedra Becerra;
Corte Constitucional, Sentencia C-296/95. MP. Hernando Herrera Vergara; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 11001-03-26-000-1996-2039-01(12039). MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
MUNICIPIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL
DEBIDO PROCESO / ECOPETROL / SERVIDUMBRE PETROLERA /
REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO / EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / ACTIVIDAD PETROLERA El análisis de este segundo cargo implica establecer si la decisión de 1 de diciembre de 2006, revocada por la demandada Resolución (…) creó o modificó una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconoció un derecho de igual categoría, condiciones que si se verifican en este caso, de conformidad con el artículo 73 del CCA, habrían obligado al municipio a obtener el consentimiento expreso y escrito del señor (…) para poder revocar válidamente la decisión antedicha, con base en cualquiera de la tríada de causales del artículo 69 del mismo estatuto. La decisión (…) del municipio ordenó a ECOPETROL S.A. suspender los permisos de trabajos de exploración y explotación que adelantaba en el predio (…) hasta tanto cancelara el pago de los perjuicios establecidos en el avalúo practicado por y ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe. Es
decir, la decisión (…) sí modificó a favor del señor (…) una situación jurídica de carácter particular y concreto, consistente únicamente en la suspensión de las actividades de exploración y explotación que venían realizándose en el predio de su propiedad, por parte de ECOPETROL S.A. Cabe hacer hincapié en que únicamente fue esa la situación jurídica de carácter particular y concreta que modificó el municipio, descartándose así cualquier otra situación o derecho de igual categoría, razón por la cual no tiene razón la parte actora en considerar que la decisión (…) reconoció a su favor el derecho la indemnización de los perjuicios objeto del avalúo practicado por y ante el Juzgado (…) En efecto, el hecho de que la decisión (…) hubiera condicionado la suspensión de los permisos para los trabajos de exploración y explotación al pago de los perjuicios que habían sido avaluados, de ninguna forma significa que creara una acreencia patrimonial, por el valor de la indemnización, a favor del señor (…) aunque sí modificó la situación jurídica particular y concreta de exploración y explotación que venía realizándose en su predio (…) al suspenderla de forma condicionada. Así, la alusión que la referida decisión hizo al pago de los perjuicios del avalúo practicado por y ante el Juzgado (…) constituyó solo una condición para que la suspensión se levantara. En opinión de la Sala, del avalúo practicado ante el Juzgado (…) no se deduce ninguna obligación a cargo de ECOPETROL S.A. y si bien la práctica de esa prueba se realizó ante dicha autoridad judicial, esta se limitó a refrendar la
valoración realizada por peritos, de acuerdo con las reglas establecidas para ese propósito por el Decreto 1886 de 1954. Posteriormente, el dueño u ocupante de los terrenos o mejoras podía utilizar el avalúo practicado como prueba en un proceso declarativo de responsabilidad y/o también hacerlo valer ante el alcalde del municipio donde se ubicaran dichos terrenos siempre y cuando se presentara la hipótesis del artículo 6 del Decreto 1886 de 1954, hipótesis que válgase indicar no aconteció en el presente caso. No obstante lo expuesto, dado que la decisión (…) fue objeto de ninguna acción de nulidad, la situación jurídica de carácter particular y concreto modificada a favor del propietario del predio (…) no podía ser desconocida por el alcalde del municipio cuando resolvió revocarla a través de la Resolución (…) sin el consentimiento de aquel. La Sala considera equivocado el planteamiento del municipio según el cual la decisión de 1 de diciembre de 2006 constituyó una sanción impuesta en ejercicio del poder de policía y, en ese contexto, al crear respecto de ECOPETROL S.A. una situación desfavorable, la revocatoria de esa decisión, a través de la demandada Resolución (…) no requería del consentimiento expreso de la compañía. Más allá de que se discuta si respecto de ECOPETROL S.A. la decisión de 1 de diciembre de 2006 tuvo o no naturaleza policiva (…) el referido planteamiento pasa por alto el hecho de que la decisión de suspender los trabajos de exploración y explotación de petróleo en el predio (…) no solo modificó la situación jurídica de la petrolera estatal de manera
desfavorable sino también, simultáneamente, la del propietario de dicho predio de modo favorable. En relación con esto último, así sea condicionado al pago de ECOPETROL S.A., a través de la decisión (…) con la orden de suspensión el predio fue liberado de las cargas que, en virtud de las servidumbres petroleras constituidas sobre él, debía soportar su propietario, en razón de los trabajos de exploración y explotación. En ese contexto, cumplidas las condiciones del artículo 73 del CCA, se evidencia la omisión del municipio al expedir la Resolución (…) sin haber requerido el consentimiento expreso y por escrito del propietario del predio (…) lo que no solo vulneró la exigencia de dicho requisito para la revocatoria directa de la decisión (…) con base en las causales del artículo 69 del mismo estatuto, sino que también desconoció el derecho al debido proceso establecido por ese Código para esos efectos. Se hace hincapié en el cumplimiento del referido requisito para la revocatoria de actos administrativos con base en las causales del artículo 69 del CCA, porque en este estatuto también se prevén otros casos en los que aquel se exceptúa, en particular, se alude a la expedición por medios ilegales del acto a revocar (artículo 74 del CCA), hipótesis que, al no presentarse en este caso ni haber sido alegada por las partes, la Sala no abordará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1886 DE 1954
– ARTÍCULO 6 / DECRETO 1886 DE 1954 – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de los actos administrativos ver: Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 11001-03-26-0001994-10227-01(10227). MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sobre actos administrativos del ejercicio del poder de policía ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 10 de diciembre de 1991, Exp. 1115(8825). MP. Álvaro Lecompte Luna; y Sección Primera. Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 08001-2331-000-1994-08762-01(6898). MP. Olga Inés Navarrete Barrero.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSALES
DE NULIDAD / DESVIACIÓN DE PODER / ACTO ADMINISTRATIVO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA La Sala encuentra que la sola circunstancia de haberse eludido el mandato del artículo 73 del CCA, cuando no se configura ninguna de las excepciones para su aplicación –entre ellas, la de los actos proferidos en ejercicio de la función de policía–, retrata únicamente la causal de nulidad analizada en relación con el segundo cargo. En el caso de la desviación de poder, la estructuración de la causal exige estar en presencia de un acto que no obstante que objetivamente se ajusta a la legalidad –requisito que en este caso no se cumpliría al haber
prosperado el segundo cargo– se aparta de los fines para los cuales fue establecida la competencia, en la medida en que el acto no se produce como consecuencia de la necesidad pública para la cual fue autorizada la administración pública para crearlo sino buscando beneficiar a un tercero o a la propia administración. En virtud de lo expuesto, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
73
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PERJUICIOS / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE
PERJUICIOS / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PASO DE EXPLOTACIÓN A EXPLORACIÓN / NEGACIÓN DEL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA
/ ACTIVIDAD PETROLERA / EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO / EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO Para la Sala es claro que la parte actora, a través de la pretensión de restablecimiento persigue obtener del municipio, a través de la nulidad de la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 proferida por aquel, lo que, en principio, ya no podría obtener directamente de (…) dado que los perjuicios que aquella solicita que se le indemnicen ya le fueron pagados al anterior propietario del predio (…) por parte de (…) en los términos que en esta providencia han sido
suficientemente explicados. En ese contexto, enfocado el análisis del restablecimiento en la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 proferida por el municipio, no obstante que esta será declarada nula al prosperar el cargo segundo, la Sala no ordenará el restablecimiento pretendido por la parte actora, en la medida en que, según se explicó, la alusión que la decisión de 1 de diciembre de 2006 –decisión revocada por el acto que se declarará nulo– hizo al pago de los perjuicios judicialmente avaluados, constituyó solo una condición para que la suspensión se levantara, sin que ello significara que hubiera tenido el efecto de crear en cabeza de la parte actora una situación o derecho como acreedora respecto de (…) y mucho menos del municipio, este último que es el único demandado en este proceso. Tampoco se accederá a la pretensión de que se declare con plenos efectos la orden de suspensión de los trabajos de exploración y explotación de petróleos, contenida en la decisión de 1 de diciembre de 2006, no solo porque esa declaración no está incorporada en la demanda dentro de las pretensiones tercera y cuarta de restablecimiento, sino también porque hacerlo supondría acceder a una declaración improcedente sobre la suspensión que la referida decisión acarreó, lo que se explica en el hecho de que dicha orden estuvo condicionada al pago de una indemnización que, según esta providencia, ya había sido saldada por (…) respecto del propietario anterior del predio (…) En efecto, la suspensión que acarreó la referida orden se hizo depender sustancialmente de
una condición de pago que esta Sala considera inoperante –porque ya se había realizado respecto del propietario anterior del predio–, razón por la cual, esa situación jurídica, por sí misma, no está llamada a producir ningún efecto y por tanto no puede ser declarada en los términos de la segunda pretensión (…) Finalmente, cabe agregar que si bien la Resolución de 4 de agosto de 2014 del municipio, que dispuso la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión de 1 de diciembre de 2006, pudo haber implicado implícitamente un reconocimiento de la vigencia de los efectos que tuvo esta antes de que fuera revocada, la Sala reitera que, tratándose de la situación de exploración y explotación del predio (…) que dicha decisión modificó respecto del señor (…) al fin de cuentas no se produjo ningún efecto que pueda ser reconocido a través de una decisión declarativa en la medida en que, de acuerdo con el análisis de la presente providencia, se hizo depender de una condición inoperante consistente en un pago que ya había sido realizado. A lo anterior se suma el hecho de que en la actualidad, la legislación con base en la cual se dictó la orden de suspensión el 1 de diciembre de 2006 fue derogada por la Ley 1274 de 2009, por lo que tampoco cabría declarar una situación jurídica cuya regulación ya no está vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 1274 DE 2009 / DECRETO 1886 DE 1954
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NEGACIÓN
DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ASUNTOS DE
NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD PETROLERA / EXPLORACIÓN DE
PETRÓLEO / EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / REVOCATORIA DIRECTA /
IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA / FALTA DE
CONSENTIMIENTO / FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, dada la prosperidad del cargo segundo de la demanda y negará la pretensión del restablecimiento del derecho formulada en la demanda. La nulidad que se declarará no acarrea el restablecimiento del derecho que reclama el señor (…) puesto que la medida de 1 de diciembre de 2006 proferida por el municipio, en la que se ordenó la suspensión de las actividades de exploración y explotación – medida revocada por la resolución que se anulará– no creó ninguna obligación a cargo de (…) y/o del municipio a favor de la parte actora. La nulidad tampoco acarrea una consecuencia declarativa frente a los efectos suspensivos de la decisión de 1 de diciembre de 2004, puesto que, además de que esa declaración no hizo parte de una pretensión de restablecimiento en la demanda, la referida suspensión estuvo condicionada al pago de una indemnización que en esta sentencia la Sala concluyó ya había sido saldada por (…) frente al propietario anterior del predio (…) razón por la cual se estaría en presencia de una situación jurídica que, sustraída la condición a la que sustancialmente se subordinó, en
definitiva no estuvo encaminada a producir efectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00168-00(60525)1
Actor: AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE AIPE
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SENTENCIA)
Temas: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Asuntos mineros / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO – Procedencia excepcional / DECRETO 1886 DE 1954 – Ámbito de aplicación. Procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda interpuesta por el señor Azarías Castro Sánchez contra el municipio de Aipe.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El 18 de mayo de 2007, el señor Azarías Castro Sánchez interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Aipe (en adelante también “el municipio”), con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): 1 El proceso tuvo un cambio de radicación el 27 de noviembre de 2017 a raíz de la nulidad
decretada en auto de 5 de marzo de 2015 [folios 238 a 250 del archivo “39_110010326000201700168003expedientedigi20201125121311.pdf”], a partir del auto admisorio de la demanda del Tribunal Administrativo del Huila, fechado el 7 de junio de 2007 [folios 172 a 177 del archivo “42_110010326000201700168006expedientedigi20201125121312.pdf”], por no haberse tramitado desde el principio como un proceso de única instancia. Anteriormente, le había correspondido la radicación 41001-23-31-000-2007-00146-01(49161) y como consecuencia de la referida nulidad, mediante acta individual de reparto de 27 de noviembre de 2017, se le dio trámite a la presente acción bajo el número único de radicación 11001-03-26-000-2017-00168-00(60525). La demanda fue nuevamente admitida mediante auto de 31 de julio de 2018. “1. Se declare nula la Resolución No. 181 de 2007, expedida por el alcalde municipal de Aipe, ‘por medio del cual se revoca directamente la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2006’. “2. Que en consecuencia, se declare válida y con plenos efectos legales, la resolución del 1 de diciembre de 2006, revocado por el alcalde de Aipe, mediante el acto administrativo demandado. “3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que debido a la expedición de la resolución No. 181 indicada, Ecopetrol S.A. no pagó a Azarías Castro Sánchez los perjuicios aprobados por el Juzgado Único Promiscuo
Municipal de Aipe, cuyo monto (…) asciende a la suma de $702’005.940. “4. Que como consecuencia de la declaratoria señalada en el numeral anterior, se condene al Municipio de Aipe, a título de restablecimiento del derecho, a reparar el daño causado en la suma de $702’005.940, monto que deberá reajustarse (…). Como fundamento fáctico de la demanda2, en resumen, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: – El predio “Santa Helena”, adquirido por la parte actora mediante escritura pública No. 304 de 28 de diciembre de 2000 de la Notaría Única de Aipe, había sido gravado por el propietario anterior –el señor Darío Charry Díaz– con una servidumbre en favor de HOCOL S.A. a través de la escritura pública No. 3862 de 31 de diciembre de 1985 de la Notaría Primera de Neiva, servidumbre cuyo término comprendía todo el tiempo que dicha compañía explorara o explotara petróleo en la zona durante la ejecución de la “concesión Neiva 540”. – Mediante la escritura pública No. 2882 de 22 de diciembre de 1997 de la Notaría Quinta de Neiva, HOCOL S.A. cedió a ECOPETROL S.A. las servidumbres señaladas en dicho instrumento, en el cual se indicó, además, que el Ministerio de Minas y Energía había terminado la concesión antedicha a través de la Resolución No. 33 del 28 de marzo de 1994 y que la reversión en favor de la Nación había operado el 18 de noviembre de 1994, incluyéndose en ella las
servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa estatal. – A raíz de que ECOPETROL S.A. desconoció la terminación de la servidumbre y se negó a pagar los perjuicios causados a la parte actora, esta, en su condición de propietario actual del predio “Santa Helena”, de conformidad con el Decreto 1886 de 1954, demandó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe el avalúo de dichos perjuicios, autoridad que, mediante auto de 10 de marzo de 2003, aprobó el dictamen pericial rendido por el perito designado por esa empresa estatal. – ECOPETROL S.A. se negó al pago de lo aprobado en el dictamen, razón por la cual la parte actora le solicitó al alcalde municipal de Aipe que, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 1886 de 1954, suspendiera los permisos de exploración y explotación que adelantaba dicha empresa. Solo hasta que el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de noviembre de 2005, falló favorablemente la acción de cumplimiento promovida por la parte actora y decidió 2 Folios 5 a 14 del archivo“42_110010326000201700168006expedientedigi20201125121312.pdf”. el incidente de desacato entablado contra el alcalde, este, mediante la decisión de 1 de diciembre de 2006, le ordenó a dicha empresa “suspender los permisos de trabajos de exploración y explotación que adelantaba en el predio Santa Helena hasta tanto cancelara el pago de los perjuicios judicialmente avaluados”. – No obstante lo anterior, el alcalde, a través de la Resolución No. 181 de 17
de abril de 2007, resolvió, de una parte, revocar “(…) el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 1 de diciembre de 2006 dentro del proceso administrativo de AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ contra ECOPETROL” y, de otro lado, abstenerse “(…) de ordenar la suspensión de los trabajos solicitada por el señor AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ hasta tanto sea definido por las autoridades judiciales lo relacionado con los derechos y obligaciones que están en disputa”, lo que permitió que ECOPETROL S.A. continuara realizando la actividad petrolera en el predio “Santa Helena” y que la parte actora dejara de recibir la indemnización dispuesta a su favor. – A juicio de la parte actora, la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 vulneró la Constitución Política y la ley, toda vez que desconoció los derechos inherentes a la propiedad y que, siendo una decisión de contenido particular y concreto, no contó con el consentimiento expreso del afectado para que pudiera ser revocado directamente por la administración. Agregó que el municipio incurrió en una desviación de poder que se “disfrazó” mediante el supuesto ejercicio de una actuación policiva, cuando lo cierto es que se trató de un acto que afectó una decisión que involucró derechos de carácter individual.
2. La contestación de la demanda Al encontrarse reunidos los requisitos legales, mediante auto de 31 de julio de 20183 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de la decisión al Ministerio Público, al municipio y a ECOPETROL S.A. como tercero interesado4. 2.1. El municipio de Aipe
El 15 de noviembre de 2018, el municipio contestó la demanda5 e indicó, frente a las pretensiones que se oponía a ellas, dado que la industria del petróleo fue declarada como de utilidad pública, principalmente en las Leyes 120 de 1919, 37 de 1931 y el Decreto-ley 1056 de 1953 o Código de Petróleos, por lo que prima el interés general sobre el particular, mientras que la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 restableció el orden constitucional y legal, al permitir que la actividad minera no se suspendiera. En ese sentido, la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 atacada, cuando revocó la decisión de 1 de diciembre de 2006, no solo subsanó el yerro cometido, haciendo prevalecer el interés general materializado en la utilidad pública de la industria petrolera en el predio “Santa Helena”, al permitir la reactivación de su explotación. 3 Folios 35 a 40 del archivo “41_110010326000201700168005expedientedigi20201125121312.pdf”. 4 Se indicó en el referido auto que “(…) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 207.3 del C.C.A., se ordenará notificar la presente decisión a Ecopetrol S.A., dado que le asiste interés en el resultado del proceso”. 5 Folios 67 a 81 del archivo “41_110010326000201700168005expedientedigi20201125121312.pdf”. Agregó que la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 atacada no podía frustrar el pago de la indemnización regulada en el Decreto 1886 de 1954, por
cuanto aquel ya había sido recibido por el primer propietario del predio, según consta en la escritura pública No. 3862 de 1985, pago que, indicó, de acuerdo con la ley, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6 y el contenido de la referida escritura, operaba en una sola y única oportunidad por la ocupación de terrenos y constitución de servidumbres. Destacó en este punto que la referida resolución impidió un detrimento al erario al revocar la decisión que había condicionado la suspensión de los trabajos de exploración y explotación hasta tanto se cancelara el pago de la referida indemnización. En virtud de lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.