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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00173-00(60600)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00173-00(60600)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 – Remisión normativa / LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012Integración normativa Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 31 de marzo de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA CONOCER DE LA ADMISIÓN

O NO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROVIDENCIAS EN

ÚNICA INSTANCIA TANTO DE CARÁCTER INTERLOCUTORIO COMO DE PONENTE lA]l Ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Por lo anterior, el Despacho concluye que, por tratarse de una actuación de tales condiciones, es el competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN – Cómputo. Término / LEGISLACIÓN APLICABLE FRENTE A LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPUSO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Fecha de ejecutoria: 11 de marzo de 2011 / APLICACIÓN DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Derecho de acción ejercido de manera extemporánea [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto, se aplicarán las normas vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. (…) el recurso extraordinario de revisión se presentó el 4 de diciembre de 2017 (…) esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el cómputo del término para solicitar la revisión del fallo de segunda instancia inició con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo, pues la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión ocurrió el 11 de marzo de 2011 (…) de ahí que deba recurrirse al plazo dispuesto en el Decreto 01 de

1984. En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo , que corresponde

a la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que, no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, por manera que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión sea el previsto en el artículo 187 del primero de los estatutos mencionados, es decir, dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Por lo anterior, la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 2011 y el 12 de marzo de 2013; sin embargo, se observa que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 4 de diciembre de 2017. En las condiciones analizadas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea. NOTA DE RELATORÍA: Frente al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00173-00(60600)

Actor: ENITH CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Se pronuncia el Despacho respecto del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Enith Carmen Martínez Martínez y otros contra la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. A N T E C E D E N T E S El señor Leopoldo Ortiz Bejarano, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió por la destrucción de unos cultivos de su propiedad, el 6 de octubre de 2002.

En la sentencia de 3 de agosto de 2010 (fls. 42 – 50 del cuaderno del Consejo de Estado), el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, providencia que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo de 17 de febrero de 2011 (fls. 33 – 41 del cuaderno del Consejo de Estado). El 4 de diciembre de 2017 (fl. 1 del cuaderno del Consejo de Estado), los señores Enith Carmen Martínez Martínez y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1, que corresponde a la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión –4 de diciembre de 2017–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, así como a las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Competencia del Ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, al Ponente le corresponde dictar, en 1 Artículo 188. Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 57, Ley

446 de 1998 Son causales de revisión: (…).

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia.

El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…).

3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas,

los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Por lo anterior, el Despacho concluye que, por tratarse de una actuación de tales condiciones, es el competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del recurso extraordinario de revisión.

3. Oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 20125.

Frente al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha considerado: (…) Es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr

aquellos. secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 5 A cuyo tenor: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella6. En suma, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de

revisión interpuesto en el presente asunto, se aplicarán las normas vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende.

4. Caso concreto El Despacho advierte que si bien el recurso extraordinario de revisión se presentó el 4 de diciembre de 2017(fl. 1 del c. ppal), esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el cómputo del término para solicitar la revisión del fallo de segunda instancia inició con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo, pues la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión ocurrió el 11 de marzo de 2011 (fl. 41 del c. ppal), de ahí que deba recurrirse al plazo dispuesto en el Decreto 01 de 1984.

En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo7, que corresponde a la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que, no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, por manera que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión sea el previsto en el artículo 187 del primero de los estatutos mencionados, es decir, dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Por lo anterior, la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 2011 y el 12 de marzo de 2013; sin 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión,

providencia del 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Artículo 188. Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son causales de revisión: (…).

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. embargo, se observa que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 4 de diciembre de 2017.

En las condiciones analizadas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, se rechazará el recurso extraordinario de revisión9. Finalmente, se advierte que no es procedente el argumento de la parte demandante, según el cual el recurso extraordinario revisión puede presentarse en cualquier tiempo de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el literal a del artículo 20 de la Ley 793 de 200310, toda vez que, de una parte, la expresión “en cualquier tiempo” contenida última de las mencionadas disposiciones fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003 y, de otro lado, el proceso primigenio

de reparación directa no versa sobre una controversia en la que se hubiere reconocido alguna obligación periódica de dinero. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Enith Carmen Martínez Martínez y otros contra la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 8 Artículo 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…).

1. Cuando hubiere operado la caducidad (…). 9 Se advierte que como en el Capítulo I del Título VI de la Ley 1437 de 2011, que establece el trámite del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra regulado el procedimiento a seguir cuando hubiere operado la caducidad, el Despacho debe aplicar las normas dispuestas en relación con los procesos ordinarios. 10 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…)La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por

el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso (…).

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, archivar el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

SCC/1C

NDCC

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