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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00008-00 (60696)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00008-00 (60696)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA

CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN -Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna / ADMITE DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60696) Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTVDemandado: JAIME ANDRÉS ESTRADA GALINDO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del medio de control de repetición interpuesto por la Autoridad Nacional de Televisión -ANTVen contra de los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez ex Director y ex miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, respectivamente. ANTECEDENTES La Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, obrando a través de apoderado judicial debidamente constituido, formuló demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de repetición en el que se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que los ex miembros de la Junta Directiva de la

Comisión Nacional de Televisión, los señores JAIME ANDRÉS ESTRADA Galindo (sic), RAFAEL MAURICIO SAMUDIO LIZCANO y ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN RAMÍREZ, obraron con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al haber proferido la Resolución No. 2012-380-000-343-4 del 14 de marzo de 2012, en razón de las consideraciones del Laudo de 4 de mayo de 2017 aclarado en providencia del 22 junio (sic) del mismo año que la declarara parcialmente nula.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los ex miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los señores JAIME ANDRÉS ESTRADA GALINDO, RAFAEL MAURICIO SAMUDIO LIZCANO y ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN RAMÍREZ, al pago solidario a favor de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN de la suma de setenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco pesos ($70.459.135) correspondiente al valor que la entidad que represento pago a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. en cumplimiento de la condena impuesta en el Laudo (sic) del 29 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Exp. 4337).

TERCERA: Que las sumas reconocidas sean actualizadas a la fecha efectiva del pago.

CUARTA: Que se ordene a los demandados a pagar los intereses moratorios a que haya lugar desde la fecha de la ejecutoria del fallo que resuelva la presente demanda.

QUINTA: Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.

II. CONSIDERACIONES Al estudiar los presupuestos procesales del medio de control de repetición, se encuentra que en virtud de lo consagrado en el numeral 13 del artículo 149 del C.P.A.C.A, el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de los procesos de repetición en donde se demande a quienes hayan sido representantes de los órganos y entidades correspondientes al orden nacional.

Así las cosas, en virtud de los cargos que ostentaban quienes hoy son sujetos pasivos de la repetición, JAIME ANDRÉS ESTRADA GALINDO como ex Director de la Comisión Nacional de Televisión –hoy Autoridad Nacional de Televisióny RAFAEL MAURICIO SAMUDIO LIZCANO y ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN RAMÍREZ, ex miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, es esta Corporación competente para conocer de la presente demanda1. Advierte también el despacho que dentro del expediente obra Resolución n.º 1493 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago a favor de la sociedad Caracol S.A., en cumplimiento del laudo arbitral proferido el 4 de mayo de 2017, al igual que certificado de orden de pago del SIIF Nación de 8 de octubre de 2017 que da cuenta del desembolso efectuado en virtud de la condena impuesta a la Autoridad

Nacional de Televisión –antes Comisión Nacional de Televisión- (fol. 5-11 c. ppal.). Lo cual no solo es suficiente para comenzar el proceso de repetición como claramente lo indica el inciso tercero del artículo 142 del C.P.AC.A2, sino que sirve para derivar la legitimación en la causa por activa de la entidad demandante. Así mismo, vale la pena mencionar que el medio de control se ejerció dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se efectuó el pago de la condena impuesta, tal como lo estipula el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 en concordancia con el literal L del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, normas que regulan lo concerniente a la caducidad en materia de repetición. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE PRIMERO: Por reunir los requisitos consagrados por los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Toda vez que el señor Jaime Estrada Galindo fue el ex director de la entidad demandante, esta Corporación es competente para conocer de la demanda. Igualmente, frente a los señores Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez, porque si bien no fueron representantes de la entidad demandante, en virtud de la competencia por fuero de atracción puede conocer esta Corporación también de la demanda presentada en contra de estos y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 142. Inciso tercero Repetición. (…) “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público

que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”(…) Administrativo –Ley 1437 de 2011-, SE ADMITE para tramitar en única instancia la demanda instaurada por la Autoridad Nacional de Televisiónantes Comisión Nacional de Televisión-, en ejercicio del medio de control de repetición, contra de los señores JAIME ANDRÉS ESTRADA GALINDO,

RAFAEL MAURICIO SAMUDIO LIZCANO y ALBERTO DE JESÚS

GUZMÁN RAMÍREZ.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto por el artículo 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a

los señores JAIME ANDRÉS ESTRADA GALINDO, RAFAEL MAURICIO SAMUDIO LIZCANO y ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN RAMÍREZ, teniendo en cuenta las direcciones suministradas en folio 167 del cuaderno principal.

TERCERO: Córrase traslado de la demanda en la forma indicada por los artículos 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, modificado por el artículo 6123 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, vencido el 3 Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a

entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto

admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica término común de veinticinco (25) días, luego de realizada la última notificación, tal y como lo prescribe esta última norma. Prevéngase a los demandados sobre lo ordenado por el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, en virtud del cual deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y conforme al parágrafo 1º de esa norma.

CUARTO: En atención a lo ordenado por el numeral 2, artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público.

QUINTO: Notifíquese por estado a la parte demandante, tal y como lo señala el numeral 1º del artículo 171 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y téngase en cuenta que en el escrito de la demanda se autorizó recibir notificaciones en los correos electrónicos previstos en el folio 168 del cuaderno principal.

SEXTO: FÍJESE como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos m/cte. ($150.000.oo), que la parte demandante deberá consignar como gastos ordinarios del proceso (numeral 4º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011), para lo cual se le concede el término de cinco (5) días.

Se advierte que ante la existencia de remanente, éste se devolverá cuando el proceso finalice.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Javier Mauricio Quiñones Vargas, identificado con cédula de ciudadanía n.º 74.376.163 de Duitama y tarjeta profesional del Consejo Superior de la Judicatura n.º 135.037 del C.

S. de la J., para que obre como apoderado de la demandante Autoridad del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.

Nacional de Televisión -ANTV-, en los términos y para los efectos del poder especial obrante en el folio 1 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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