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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00011-00(60716)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00011-00(60716)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALESNo es una segunda instancia / CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 - Caducidad, falta de jurisdicción o de competencia / CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En los contratos que requieran liquidación el término de caducidad se contabiliza desde el incumplimiento de la obligación de liquidar / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA / COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No vinculan / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Procede cuando la nulidad absoluta esté plenamente demostrada en el proceso y en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Puede ser declarada de oficio por el juez, siempre que se cumplan los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo / DEMANDA EN TIEMPO - Presupuesto procesal / CADUCIDADPresupuesto procesal El 1 de abril de 2010, la Federación Colombiana de Municipios, en calidad de administrador, suscribió convenio para asumir la operación de los servicios de telemedicina con Saludcoop S.A.EPS, Cruz Blanca S.A.EPS, Cafesalud S.A. EPS, a través de un tercero denominado Consorcio UT-Cardiplus Telemedicina Colombia, según da cuenta copia auténtica de ese convenio (…).El convenio fue suscrito con fundamento en el inciso 23, numeral 3.3, punto 3, del artículo 6 de la

Ley 1151 de 2007, que dispuso que las EPS destinarían el 0.3 % de la UPC para la cobertura nacional del servicio de telemedicina y los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harían posible la prestación de este servicio, según da cuenta copia auténtica de ese convenio (…) [S]e pactó un plazo de duración 3 años, que se contaría a partir del acta de inicio de labores, la cual integraría el contrato (clausula cuarta); se acordó que se debería liquidar dentro de los 4 meses siguientes a su terminación (parágrafo cláusula décima) y que se resolvería, entre otros motivos, “por cambios en la legislación o doctrina que le resten la obligatoriedad que hoy es elemento determinante para la suscripción de este convenio” (cláusula décima), según da cuenta copia auténtica de ese convenio (…) El 1 de diciembre de 2010, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-979 declaró la inexequibilidad, con efectos retroactivos, del inciso 23, numeral 3.3, punto 3, del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007. (...) El 3 de febrero de 2011, las EPS contratantes manifestaron a la Federación de Municipios la existencia de un impedimento legal para continuar con la ejecución del convenio, dada la decisión de constitucionalidad que además implicó la terminación del contrato, conforme a lo pactado en la cláusula 10, según da cuenta original de esa comunicación (…).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALAccede. Declara fundado / CONVENIO PARA LA OPERACIÓN DE SERVICIOS

DE TELEMEDICINA - Pacto arbitral. Ley 1151 de 1007 NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, previstas en los numerales 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERALES 2 Y 9 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 6

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No es segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No puede ser usado para reabrir el debate probatorio efectuado por juez arbitral El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALCausal 2. Procede causal / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Causa de anulación del laudo arbitral / CONDICIÓN RESOLUTORIA – Resolución automática del contrato El numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé la caducidad del medio de control como causal de anulación del laudo. Para que proceda, la disposición

exige que el recurrente haga valer los motivos constitutivos de la caducidad mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia [requisito de procedibilidad]. (…) En el convenio se pactó una condición resolutoria expresa según la cual el mismo produce todos los efectos que le son propios hasta que se verifique un hecho futuro e incierto, evento que, acaecido, resolvía automáticamente el acuerdo sin necesidad de que las partes, ni un juez o árbitro se pronunciaran. (…) [L]as partes acordaron que el convenio se resolvería por cambios en la legislación que le restaran obligatoriedad [num. 4.3], hecho que se verificó con la sentencia C-979 de 1 de diciembre de 2010 (…) Las providencias de constitucionalidad no vinculan a partir del día siguiente a la fecha de su expedición (que es conocida por medio del comunicado de prensa) sino a partir de la publicidad del texto íntegro de la sentencia, esto es, con la notificación por edicto (…) El término para formular la demanda de controversias contractuales de conformidad con el literal d), numeral 10 del artículo 136 del CCA es dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato. Como la demanda fue presentada el 23 de julio de 2014 (f. 1 c. 1), operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

CADUCIDAD – Efectos / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Alcance / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO –

Facultad oficiosa / NULIDAD ABOLUTA DEL CONTRATO – Siempre que se reunan los presupuestos procesales La Sala ha reconocido la competencia del juez contencioso administrativo para declarar de oficio nulidad absoluta del contrato, aun cuando el artículo 87 del CCA original omitiera esa competencia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 78 del Decreto Ley 222 de 1983 y los artículos 1740 y 1742 del Código Civil (…) Para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo deben hallarse reunidos los presupuestos procesales, los cuales constituyen condiciones previas relacionadas con la formación del proceso que no atañen al derecho sustancial que se reclama en juicio. Dentro de ellas está, justamente, la presentación de la demanda en tiempo. (...) Así, aunque el artículo 87 del CCA y ahora el 141 del CPACA no hayan previsto como requisito para que el juez declare la nulidad absoluta del contrato, que no hubiere operado la caducidad, no significa que ese presupuesto procesal no deba ser satisfecho, para proferir una decisión en ese sentido. Omisión que se explica en que se trata de un presupuesto procesal, que se requiere para adoptar cualquier decisión de fondo. (…) El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. (…) Como la demanda no fue presentada en tiempo y, no obstante ello, el Tribunal Arbitral declaró la nulidad absoluta del contrato, esto es, decidió de fondo la controversia, se configura la causal alegada en el recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – PARÁGRAFO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1740 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 NULIDAD DE CONTRATO – No sometida a caducidad. Decisión no vinculante / OBITER DICTUM – No es vinculante Si bien esta Sección en algunos pronunciamiento ha indicado que la decisión de anular el contrato no está sometida al término de caducidad del medio de control, porque el ejercicio de una potestad difiere del ejercicio del derecho de acción, por virtud del cual se acude a la jurisdicción para pedir el reconocimiento de una o varias pretensiones, este criterio no es vinculante [obiter dictum]. En efecto, esas consideraciones no guardaron una relación estrecha y directa con la decisión adoptada [ratio decidendi[, pues en ambas oportunidades la demanda fue presentada en tiempo, de manera que no constituyeron el motivo esencial de la resolución judicial que se tomó. NOTA DE RELATORÍA: Frente a las decisiones de la posibilidad de anular un contrato sin perjuicio del término de caducidad, consultar sentencias de 6 de julio de 2005; Exp. 12249, C.P. Aliér Eduardo Hernández Enríquez y de 23 de junio de 2010, Exp. 18294, C.P. Enrique Gil Botero. COSTAS – No condena / CONDENA EN COSTAS – No se emite cuando prosperan las pretensiones

Como el recurso de anulación prosperó la Sala no emitirá condena en costas, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00011-00(60716)

Actor: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

Demandado: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS REFERENCIA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Caducidad, falta de jurisdicción o de competencia. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-En los contratos que requieran liquidación el término de caducidad se contabiliza desde el incumplimiento de la obligación de liquidar.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No vinculan. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Procede cuando la nulidad absoluta esté plenamente demostrada en el proceso y en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Puede ser declarada de oficio por el juez, siempre que se cumplan los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo. DEMANDA EN TIEMPO-Presupuesto procesal. CADUCIDADPresupuesto procesal. La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la Federación Colombiana de Municipios, en contra del laudo de 20 de octubre de 2017, que declaró la nulidad absoluta del contrato en litigio. SINTESIS DEL CASO La convocada interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 20 de octubre 2017, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del Convenio de operación de los servicios de telemedicina celebrado entre la Federación Colombiana de Municipios, la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia, Saludcoop EPS en liquidación, Cafesalud EPS S.A. y Cruz Blanca EPS S.A., el 1 de abril de 2010. ANTECEDENTES El 1 de abril de 2010, en virtud del mandato de la Ley 1151 de 2007, la Federación Colombiana de Municipios, la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia, Saludcoop EPS en liquidación, Cruz Blanca EPS S.A. y Cafesalud EPS S.A. celebraron un convenio para la operación de servicios de telemedicina. Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 14. El 23 de julio de 2014, Saludcoop EPS en liquidación, Cruz Blanca EPS S.A. y Cafesalud EPS S.A. presentaron solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara

de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con la Federación Colombiana de Municipios. En apoyo de las pretensiones, la convocante afirmó que la convocada incumplió el convenio pues no prestó ninguno de los servicios de telemedicina contratados, no hizo entrega de los equipos necesarios para la operación de dichos servicios ni reintegró el dinero pagado por las contratantes a título de anticipo una vez terminado el contrato, ni siquiera una vez fue declarada inexequible la Ley 1151 de 2007, con fundamento en la cual se suscribió. El 8 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó la integración como litisconsortes necesarios de Cardiplus Telemedicina Internacional S.A., Cardiplus Iberoamericana de Telemedicina S. Ltda., Gestión Integral en Medicina de Empresa S. Ltda. S.A., Clínica de Especialistas Ltda. C.I. y Negocity Lurcc Consultores S.A. La Federación Colombiana de Municipios, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que el cumplimiento de las obligaciones del convenio le correspondía a su concesionario, la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia. Propuso la excepción de caducidad. Los integrantes de la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia adujeron el cumplimiento del contrato. El 20 de octubre de 2017, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que el convenio estaba viciado con objeto ilícito al haber sido declarada

inexequible con efectos retroactivos la Ley 1151 de 2007, la norma con fundamento en la cual fue suscrito. La convocada en el recurso de anulación propuso las causales de los numerales 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de

2012. Las razones de los recursos, oposición y análisis de las causales se harán adelante.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del Convenio de operación de los servicios de telemedicina, celebrado el 1 de abril de 2010, en el cual una de las partes es una entidad pública.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, previstas en los numerales 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales

2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria1.

Primera cargo: “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de

competencia” (Numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). Sustentación La recurrente esgrimió que la demanda fue presentada dos años después de terminado el contrato y que el Tribunal Arbitral no realizó el cómputo correctamente, pues incorporó un elemento adicional no previsto en la ley, al considerar la fecha de suscripción del acta de inicio de labores del convenio. Oposición La convocante expuso que la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato no estaba sometida al término de caducidad de la acción y que concurrieron las condiciones de ley para adoptar esa decisión. El Ministerio 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2]. Público conceptuó que la norma aplicable para contabilizar el término de caducidad era la Ley 1437 de 2011 y, que aún en caso de aplicarse el artículo 136 del CCA, el medio de control no caducó. Análisis de la Sala

2. El numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé la caducidad del medio de control como causal de anulación del laudo. Para que proceda, la disposición exige que el recurrente haga valer los motivos constitutivos de la caducidad mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia [requisito de procedibilidad].

3. Está acreditado que la parte convocada interpuso la excepción de caducidad

por vencimiento del termino para formular la demanda (f. 294 310 c. 1), cuya decisión fue aplazada en la primera audiencia de trámite para el momento del fallo (f. 566 a 584 c. 2) y que la recurrente interpuso el recurso de reposición (586 a 604 c. 2).

4. Frente a la oportunidad en la presentación de la demanda, se acreditó lo siguiente: 4.1 El 1 de abril de 2010, la Federación Colombiana de Municipios, en calidad de administrador, suscribió convenio para asumir la operación de los servicios de telemedicina con Saludcoop S.A.EPS, Cruz Blanca S.A.EPS, Cafesalud S.A. EPS, a través de un tercero denominado Consorcio UT-Cardiplus Telemedicina Colombia, según da cuenta copia auténtica de ese convenio (f. 53 a 70 c. 3). 4.2 El convenio fue suscrito con fundamento en el inciso 23, numeral 3.3, punto 3, del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, que dispuso que las EPS destinarían el 0.3 % de la UPC para la cobertura nacional del servicio de telemedicina y los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harían posible la prestación de este servicio, según da cuenta copia auténtica de ese convenio (f. 53 A 70 c. 3). 4.3 En el convenio se pactó un plazo de duración 3 años, que se contaría a partir del acta de inicio de labores, la cual integraría el contrato (clausula cuarta); se

acordó que se debería liquidar dentro de los 4 meses siguientes a su terminación (parágrafo cláusula décima) y que se resolvería, entre otros motivos, “por cambios en la legislación o doctrina que le resten la obligatoriedad que hoy es elemento determinante para la suscripción de este convenio” (cláusula décima), según da cuenta copia auténtica de ese convenio (f. 53 a 70 c. 3). 4.4 El 1 de diciembre de 2010, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-979 declaró la inexequibilidad, con efectos retroactivos, del inciso 23, numeral 3.3, punto 3, del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007. 4.5 El 3 de febrero de 2011, las EPS contratantes manifestaron a la Federación de Municipios la existencia de un impedimento legal para continuar con la ejecución del convenio, dada la decisión de constitucionalidad que además implicó la terminación del contrato, conforme a lo pactado en la cláusula 10, según da cuenta original de esa comunicación (f. 84 a 86 c. 3).

5. En el convenio se pactó una condición resolutoria expresa según la cual el mismo produce todos los efectos que le son propios hasta que se verifique un hecho futuro e incierto, evento que, acaecido, resolvía automáticamente el acuerdo sin necesidad de que las partes, ni un juez o árbitro se pronunciaran.

En efecto, las partes acordaron que el convenio se resolvería por cambios en la legislación que le restaran obligatoriedad [num. 4.3], hecho que se verificó con la sentencia C-979 de 1 de diciembre de 2010 que, con efectos retroactivos, retiró

del ordenamiento legal el inciso 23, del numeral 3.3, punto 3, artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 [num 4.4], que autorizó la suscripción del convenio para la operación de prestación de servicios de telemedicina [num 4.1].

6. Las providencias de constitucionalidad no vinculan a partir del día siguiente a la fecha de su expedición (que es conocida por medio del comunicado de prensa) sino a partir de la publicidad del texto íntegro de la sentencia, esto es, con la notificación por edicto2. La sentencia C-979 de 1 de diciembre de 2010, fue notificada mediante edicto fijado el 25 de febrero de 20113, de modo que, a partir del día siguiente a esa fecha, debió liquidarse en los términos pactados en el 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2006, Rad. AP 1640 de 2006 [fundamento jurídico 2]. 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php? palabra=D0008125%20%20%20%20&proceso=1&sentencia=C-979/10 parágrafo de la cláusula décima, dado el acaecimiento del hecho futuro e incierto que, por acuerdo de la partes, resolvió el contrato.

La liquidación del contrato no fue realizada en la forma en que fue pactada en el contrato, es decir dentro de los 4 meses contados desde el día siguiente al acaecimiento de la condición que lo resolvió, el 25 de febrero de 2011, ni tampoco fue hecha de forma unilateral dentro de los 2 meses siguientes, por tal motivo el

término para presentar la demanda debía contarse desde el momento en que se incumplió la obligación, esto es, el 27 de agosto de 2011. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 28 de agosto de 2011, según se dijo, día siguiente a la fecha hasta la cual se tenía para liquidar el contrato, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la demanda de controversias contractuales de conformidad con el literal d), numeral 10 del artículo 136 del CCA es dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato. Como la demanda fue presentada el 23 de julio de 2014 (f. 1 c. 1), operó el fenómeno de la caducidad, pues fue incoada vencido el plazo de dos años contado desde la fecha en que se venció el plazo previsto por la partes para la liquidación del contrato, el cual transcurrió del 28 agosto de 2011 al 28 de agosto de 2013.

7. Los árbitros declararon la nulidad absoluta del contrato, no obstante que operó el fenómeno de la caducidad, según se explicó en los numerales anteriores. Por este motivo, la Sala debe precisar cuál es el alcance de la competencia para declarar de oficio dicha nulidad y cuál es el efecto que, sobre esa materia, genera la presentación extemporánea de la demanda.

8. La Sala ha reconocido la competencia del juez contencioso administrativo para

declarar de oficio nulidad absoluta del contrato, aun cuando el artículo 87 del CCA original omitiera esa competencia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 78 del Decreto Ley 222 de 1983 y los artículos 1740 y 1742 del Código Civil4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1987, Rad. 4883 [fundamento jurídico B]. El artículo 45 de la Ley 80 de 1993 hizo suyo este criterio jurisprudencial, al atribuir la competencia al juez contencioso para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el contrato. En concordancia con esta norma, los artículos 87 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 y el actual 141 del CPACA, facultan al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuando: (i) esté plenamente demostrada y (ii) en el proceso hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Según la Sala Plena de esta Corporación, con base en el marco jurídico reseñado, la facultad del juez de lo contencioso administrativo para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato estatal, encuentra su límite en dos condiciones: que la nulidad absoluta se encuentre plenamente demostrada en el proceso, y que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes5. La Sección Tercera ha reiterado este criterio6 y ha señalado que probadas ambas circunstancias, el juez del contrato tiene el deber de hacer tal declaración.

9. Para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo deben hallarse

reunidos los presupuestos procesales, los cuales constituyen condiciones previas relacionadas con la formación del proceso que no atañen al derecho sustancial que se reclama en juicio. Dentro de ellas está, justamente, la presentación de la demanda en tiempo. Para garantizar la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción para el demandante en los eventos en que determinadas pretensiones no se ejercen en un término específico. El propósito fundamental de la caducidad es el de dotar de firmeza a las relaciones jurídicas, mediante el señalamiento de un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones, pues el sistema jurídico no puede estar sometido a un estado de incertidumbre que entorpecería el cumplimiento de las funciones públicas. Este fenómeno se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, 6 de septiembre de 1999, Rad. S-025. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2011, Rad. 15476 [fundamento jurídico 4]. Este límite al derecho a demandar una decisión judicial de fondo, impide que el juez se pronuncie por haber sido formulada la demanda por fuera del plazo previsto en la ley. Así, la demanda en tiempo es un presupuesto procesal indispensable para que el juez se pronuncie.

10. Un entendimiento integral y armónico de las normas que regulan el proceso, concebido como una serie de fases sucesivas encaminadas a producir una sentencia, exige que los requisitos legales para producir una decisión de fondo se hallen satisfechos, aun en el evento en que el juez declare de oficio la nulidad absoluta del contrato.

En efecto, desde la admisión de la demanda, el juez debe verificar si fue presentada en tiempo y podrá rechazarla si fue extemporánea (art 169 del CAPCA y 143 del CCA). Incluso puede declarar de oficio la caducidad en la sentencia, si la encuentra probada, aun cuando se hubiere admitido y tramitado el proceso hasta la fase del fallo (arts, 187 del CPACA y 164 del CCA). Así, aunque el artículo 87 del CCA y ahora el 141 del CPACA no hayan previsto como requisito para que el juez declare la nulidad absoluta del contrato, que no hubiere operado la caducidad, no significa que ese presupuesto procesal no deba ser satisfecho, para proferir una decisión en ese sentido. Omisión que se explica en que se trata de un presupuesto procesal, que se requiere para adoptar cualquier decisión de fondo.

11. Si bien esta Sección en algunos pronunciamiento ha indicado que la decisión de anular el contrato no está sometida al término de caducidad del medio de control, porque el ejercicio de una potestad difiere del ejercicio del derecho de acción, por virtud del cual se acude a la jurisdicción para pedir el reconocimiento de una o varias pretensiones7, este criterio no es vinculante [obiter dictum]. En efecto, esas consideraciones no guardaron una relación estrecha y directa con la

decisión adoptada [ratio decidendi[, pues en ambas oportunidades la demanda fue presentada en tiempo, de manera que no constituyeron el motivo esencial de la resolución judicial que se tomó. 7 Cfr. Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, Rad. 12249 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 18294 [fundamento jurídico 2.3].

12. Como la demanda no fue presentada en tiempo y, no obstante ello, el Tribunal Arbitral declaró la nulidad absoluta del contrato, esto es, decidió de fondo la controversia, se configura la causal alegada en el recurso.

13. Como el recurso de anulación prosperó la Sala no emitirá condena en costas, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el recurso de anulación interpuesto por la Federación Colombiana de Municipios contra el laudo arbitral proferido el 20 de octubre de 2017, convocado para resolver las controversias entre Saludcoop EPS en liquidación, Cruz Blanca EPS S.A., Cafesalud EPS S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: ANÚLASE el laudo arbitral proferido el 20 de octubre de 2017, convocado para resolver las controversias entre Saludcoop EPS en liquidación, Cruz Blanca EPS S.A., Cafesalud EPS S.A. y Federación Colombiana de

Municipios. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

AMR/PRT/8C

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