CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00015-00(60849)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00015-00(60849)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Término de caducidad / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA – Auto que rechazó demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Configurada Las demandas de repetición que tengan por objeto condenas impuestas a las entidades públicas en vigencia del Decreto 01 de 1984 deben presentarse dentro de los 2 años siguientes a su pago o al vencimiento del término dispuesto para tal fin. El término de caducidad que hubiese empezado a correr en vigencia de una norma continuará corriendo de conformidad con ella […] La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra de la providencia del 18 de octubre de 2018, por medio de la cual la Magistrada Ponente rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de repetición […] [T]anto en vigencia del Decreto 01 de 1984 como de la Ley 1437 de 2011 la caducidad se computa a partir de la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero […] La Sala precisa que, distinto a lo señalado en el recurso de súplica, el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984, por manera que esta es la normativa aplicable. Así las cosas, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 6 de agosto de 2011 –día siguiente al vencimiento del término para el pago– y el 6 de agosto de 2013; sin embargo, se radicó hasta el 29 de enero de 2018, es decir, por fuera
de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que fuera procedente su rechazo, como en efecto ocurrió. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede en contra de los autos dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, siempre que contengan decisiones que por su naturaleza serían apelables. La súplica también corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar las providencias por medio de las cuales se rechaza o se declara desierta “la apelación o el recurso extraordinario”. Pues bien, en el sub júdice, se interpuso recurso de súplica en contra del auto por medio del cual, en un proceso de repetición de única instancia, se rechazó la demanda presentada para tal fin, lo que quiere decir que se trata de una decisión que por su naturaleza sería apelable, de conformidad con en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN –
Normatividad aplicable / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN SEGÚN CCA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN SEGÚN CPACA El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con el término de
caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. A su vez, el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, publicada al día siguiente, dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”. […] [E]l literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […] La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, ver: Corte Constitucional sentencia C-832 de 2001 y sentencia C-394 de 2002.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00015-00(60849)
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Tema: REPETICIÓN / Condena proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 / CADUCIDAD - Fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad.
Síntesis: Las demandas de repetición que tengan por objeto condenas impuestas a las entidades públicas en vigencia del Decreto 01 de 1984 deben presentarse dentro de los 2 años siguientes a su pago o al vencimiento del término dispuesto para tal fin. El término de caducidad que hubiese empezado a correr en vigencia de una norma continuará corriendo de conformidad con ella.
La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra de la providencia del 18 de octubre de 2018, por medio de la cual la Magistrada Ponente1 rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de repetición. 1 M.P. María Adriana Marín.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 29 de enero de 20182, la Universidad Popular del Cesar presentó demanda de
repetición en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la suma de $71’770.176, que la entidad pagó con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar en sentencia del 4 de diciembre de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 26 de noviembre de 2009. La demandante explicó que, a través de las referidas providencias, fue anulado el acto administrativo por medio del cual el demandado declaró insubsistente el nombramiento del señor Leoncio Peralta Cano.
2. Auto de rechazo La demanda fue rechazada, mediante providencia del 18 de octubre de 2018, en cuanto no se presentó dentro del término previsto en el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, esto es, dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para pagar la condena.
En la providencia se aclaró que no resultaba determinante la fecha del pago efectivo, porque no se hizo dentro del término previsto para tal fin3.
3. Recurso de súplica A través de escrito radicado el 31 de octubre de 2018, la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la anterior determinación.
A su juicio, en este asunto la norma aplicable frente a la caducidad es la Ley 1437 de 2011, la cual da la posibilidad de demandar dentro de los 2 años siguientes al pago efectivo, al margen de la fecha en la que se haga, pues ¿si no se ha pagado la condena impuesta cómo se va a accionar?4
2 Folio 1, cuaderno 1. 3 Folios 100-102, cuaderno 1. 4 Folios 105-107, cuaderno 1.
4. El recurso de súplica fue fijado en lista y el 29 de noviembre de 2018, el expediente ingresó al despacho para resolver5.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –29 de enero de 2018–, las cuales corresponden a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 y en el Código General del Proceso7, esto último en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18878. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad inició a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012 se deben aplicar las reglas del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. 5 Folio 112, cuaderno 1. 6 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien,
así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 7 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 8 Para el presente asunto no se tendrán en cuenta las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pues estas entraron a regir con posterioridad a la época de los hechos.
2. Competencia de la Sala De conformidad con lo previsto en el artículo 1259 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer de los recursos de súplica presentados en el
trámite de los procesos de su conocimiento, con exclusión del consejero que dictó la decisión recurrida.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso ordinario de súplica En virtud del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede en contra de los autos dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, siempre que contengan decisiones que por su naturaleza serían apelables.
La súplica también corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar las providencias por medio de las cuales se rechaza o se declara desierta “la apelación o el recurso extraordinario”10. Pues bien, en el sub júdice, se interpuso recurso de súplica en contra del auto por medio del cual, en un proceso de repetición de única instancia, se rechazó la demanda presentada para tal fin, lo que quiere decir que se trata de una decisión que por su naturaleza sería apelable, de conformidad con en el numeral 1 del artículo 243 ibídem. De otro lado, el auto objeto de inconformidad se notificó por estado electrónico del 26 de octubre de 2018, por tal razón, su ejecutoria corrió desde el lunes 29 hasta el miércoles 31de octubre de 2018, término dentro del cual se allegó el recurso de súplica. A su vez, la parte demandante en el escrito presentado indicó las razones por las cuales considera que la decisión pertinente debe revocarse. Así las cosas, la Sale encuentra acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación del recurso interpuesto, se resolverá el recurso
presentado. 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. (…) Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 10 Inciso primero del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
4. Término de caducidad en materia de repetición 4.1. Decreto 01 de 1984 y Ley 678 de 2001
El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con el término de caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. A su vez, el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, publicada al día siguiente, dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-832 del 8 de agosto de 200111, declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, bajo el entendido de que el término de caducidad en materia de repetición empezaba a correr a partir del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para efectuarlo, es decir, el lapso de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.12. Al respecto, se sostuvo: “En la norma demandada, el pago definitivo que se haga (…) de la condena
impuesta (…) a la entidad determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de (…) caducidad de la acción de repetición (…). “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena (…), y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. “Por otra parte, (…) la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. “(…) [El] artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero (…) dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria (…). La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que ‘[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago – evento en el cual, dentro 11 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria’.
“Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para (….) cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. “En síntesis (…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. “Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen”. A su vez, en la sentencia C-394 de 2002, la Corte precisó que existía cosa juzgada material en relación con la expresión contenida en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, por tal razón, debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 del 8 de 2001. 4.2. Ley 1437 de 2011 Frente al tema analizado, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En cualquier tiempo, cuando: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha
del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca). La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.
5. Caso concreto Como se explicó, tanto en vigencia del Decreto 01 de 1984 como de la Ley 1437 de 2011 la caducidad se computa a partir de la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero.
Así las cosas, se determinará cuando se configuraron tales supuestos en el sub lite. 5.1. Cumplimiento de la condena El Juzgado 1º Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2008, anuló la Resolución 0970 del 12 de julio de 2006, por medio de la cual el demandado, en su condición de Rector de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistente el nombramiento del señor Leoncio Peralta Cano. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó el pago de los ingresos
dejados de percibir, lo que debía cumplirse en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., según lo dispuesto de manera expresa en el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó en su integridad la decisión, a través de fallo del 26 de noviembre de 2009. Así las cosas, el pago de la suma reconocida en favor del señor Peralta Cano debía hacerse en la forma prevista en los artículos 176 y 17713 del Decreto 01 de 1984, por tratarse de un proceso promovido antes del 2 de julio de 2012, máxime cuando se ordenó expresamente en el fallo. 13 “Artículo 177. Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). De este modo, la condena que sirve de causa a la pretensión de repetición debía cumplirse en un plazo de 18 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 4 de febrero de 2010, según la constancia obrante a folio 61 del cuaderno 1. En las condiciones analizadas, el plazo para el pago corrió entre el 5 de febrero de 2010 y el 5 de agosto de 2011; sin embargo, la entidad procedió de
conformidad hasta el 29 de enero de 201614. De este modo, la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente. 5.2. Ejercicio oportuno del derecho de acción en el sub lite La Sala precisa que, distinto a lo señalado en el recurso de súplica, el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984, por manera que esta es la normativa aplicable. Así las cosas, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 6 de agosto de 2011 –día siguiente al vencimiento del término para el pago– y el 6 de agosto de 2013; sin embargo, se radicó hasta el 29 de enero de 2018, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que fuera procedente su rechazo, como en efecto ocurrió. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto 18 de octubre de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que proceda a su ARCHIVO. 14 Folios 71-75, cuaderno 1.