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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00016-00(60793)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00016-00(60793)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Infundado

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN / FALTA DE

NOTIFICACIÓN / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO

DE ESTADO COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer recurso de anulación El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 46 de la Ley 1563 de 2012, normatividad aplicable al trámite arbitral en estudio, en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato del 31 de marzo de 2008, en el que una de las partes, el municipio de Guarne, es una autoridad pública FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - No constituye una segunda instancia / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALPresupuestos [E]l recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar, replantear o reabrir el debate sobre el fondo del proceso (…) así como tampoco es la vía idónea para poner de presente presuntos errores de hecho o de derecho, ni para cuestionar la valoración probatoria en el asunto concreto que

voluntariamente se sometió a consideración y decisión de la justicia arbitral (…) Las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron regladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales CAUSAL DE ANULACIÓN - Falta de notificación / LAUDO ARBITRAL - Por incumplimiento de contrato de permuta Los recurrentes se fundamentaron en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad” (…) los recurrentes estimaron que el laudo debía ser anulado porque, ante la falta de notificación, no pudieron participar en el proceso arbitral. En efecto, explicaron que (…) quien suscribió el contrato que suscitó el proceso arbitral, falleció (…) La Sala precisa que los señores [CONVOCANTES] promovieron la demanda arbitral en su calidad de herederos de (…) Los convocantes iniciaron el proceso arbitral para obtener la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual en que, a su juicio, incurrió el municipio. Tal reclamación se hizo en virtud de los derechos patrimoniales que la ley les otorga como herederos de su padre, quien era el titular de los derechos derivados del contrato de promesa de permuta (…) se consideró que aunque los sucesores demandaran a nombre propio, se debía entender que lo hacían a nombre de la sucesión y, en ese sentido, si llegaren a prosperar las pretensiones, se condenaría a favor de la

sucesión y no de los demandantes en particular (…) quienes promovieron la demanda arbitral no lo hicieron en su propio nombre y para sí, sino en favor de la sucesión de (…). Una eventual condena que accediera a las pretensiones no se reconocería a favor de los convocantes individualmente considerados, sino que beneficiaría a la sucesión, en la que también tendrían parte los nietos de (…) – quienes interpusieron el recurso extraordinario de anulación–. (…) la comparecencia por activa de todos los herederos determinados o indeterminados no es necesaria (…) en atención a que la causal formulada por los recurrentes no prosperó, este recurso de anulación habrá de ser declarado infundado FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 4 COSTAS - Regulación normativa / COSTAS CUANDO EL RECURSO NO PROSPERA - Condena / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS En los términos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se impone condenar en costas a los recurrentes. En consecuencia, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas, que incluirá las agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión, toda vez que está acredita la intervención del convocado, quien se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00016-00(60793)

Actor: CÉSAR AUGUSTO CARDONA JARAMILLO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE GUARNE Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - SENTENCIA La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Carolina, Daniela, Julieta y Emmanuel Cardona Hurtado, en contra del laudo del 4 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre César Augusto y Marleny del Carmen Cardona Jaramillo –como causahabientes de Florentino de Jesús Cardona Hurtado– y el municipio de Guarne, en el marco del contrato suscrito el 31 de marzo de 2008, mediante el cual se decidió (fl. 780-781, c. ppal.): PRIMERO. Con fundamento en lo expresado en la parte motiva, se declara que el MUNICIPIO DE GUARNE incumplió la promesa de permuta que celebró el 31 de marzo de 2008 con el señor FLORENTINO CARDONA HURTADO, por no haber llevado a cabo, dentro del plazo acordado, que venció el 2 de octubre de 2014, las obras que se comprometió a ejecutar, como contraprestación, relacionadas con los denominados terraceos que iba a desarrollar en

inmueble de mayor extensión de propiedad del señor CARDONA HURTADO y el cerco o cerramiento de la franja de terreno de 4.728 mts2 que este transfirió a la parte convocada a título de permuta, por medio de la escritura pública n.° 616 de 2 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Guarne. SEGUNDO. Se absuelve al MUNICIPIO DE GUARNE de las condenas pedidas por la parte actora, relacionadas con daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. TERCERO. Se condena al MUNICIPIO DE GUARNE a pagar a favor de la parte demandante la suma de $5.901.736 por concepto de agencias en derecho y de $41.651.000 por concepto de costas procesales, según lo expuesto en la parte motiva, para un total de $47.552.736, que deberá ser cancelado de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO. Se dispone el archivo del expediente y la liquidación del proceso. QUINTO. Se ordena la expedición de copia auténtica del laudo con destino a las partes.

I. ANTECEDENTES

1. El contrato

1. El 31 de marzo de 2008, el señor Florentino de Jesús Cardona Hurtado1 y el municipio de Guarne suscribieron el contrato que denominaron “de promesa de elaboración de permuta por escritura pública y registro”, cuyo objeto era (fl. 18, c. ppal.): Primera. Objeto.- EL PERMUTANTE enajena en favor del MUNICIPIO: Un lote de terreno, que se desprende de uno de mayor extensión, con

1 El señor Florentino de Jesús Cardona Hurtado falleció el 18 de abril de 2014 (fl. 215, c. ppal.). Dos de sus tres hijos, César Augusto y Marleny del Carmen Cardona Jaramillo, promovieron el presente proceso arbitral. El tercer hijo, Rigoberto Cardona Jaramillo, que también falleció, no fue vinculado al proceso ni tampoco actuó en él, por ello sus herederos, Carolina, Daniela, Julieta y Emmanuel Cardona Hurtado, promovieron el recurso de anulación en contra del laudo del 4 de octubre de 2017. un área aproximada de cuatro mil setecientos veintiocho M2 (4.728 M2) que hace parte del distinguido en Catastro Municipal con el número 318-01-000-020-0015 y ficha predial n.° 144230, inmueble que fuera adquirido mediante escritura compra venta n.° 1256 del 24 de septiembre de 1975, ante la Notaría Primera de Rionegro, inmueble comprendido por los siguientes linderos y medidas: noroeste con el mismo propietario, en una longitud de 312,90 m, por el oeste con la calle 55 o salida a la Mulona, en una longitud de 17,45 m, por el suroeste con predio del mismo propietario en una longitud de 73,32 m, con predio 1 de la manzana 20, propiedad de Margarita Ospina Ruíz, en una longitud de 20 m, con predio 7 de la manzana 20, propiedad de Juan de Jesús Hincapié Parra, en una longitud de 51,86 m, con la calle

54 en una longitud de 10 m, con predio del mismo propietario en una longitud de 39,30 m, con el predio 1 de la manzana 19, propiedad de José Asdrúbal Gómez Pava, en una longitud de 22,35 m, con la calle 53 en una longitud de 8,30 m con el predio 54 de la manzana 17 propiedad del municipio de Guarne, en una longitud de 83,20 m, por el este con predio 2 de la manzana 17 propiedad de Amparo y María Luisa Jaramillo López en una longitud de 14,40 m aproximadamente sitio de partida (sic), que se utilizará en el proyecto vía perimetral carrera 48 del municipio de Guarne. Por su parte permutará EL MUNICIPIO, lo siguiente: 1) Adecuará la infraestructura urbanística requerida en dicho sector. 2) Durante la actual administración, no quedarán afectados por conceptos de valorización, participación comunitaria y demás gravámenes el predio de mayor extensión, donde se realizará el proyecto vial. 3) Se cercará el frente del lote por donde se efectuará el proyecto de vía perimetral. 4) Se hará el respectivo levantamiento topográfico, el cual es necesario para expedir la licencia de sub división predial. 4) (sic) En predio de mayor extensión, se realizaran tres (3) terraceos técnicos con pendientes máximas del 15%, que permitan loteos (fotocopia que se anexa) para futuras construcciones señalados en el plano como T3, T4 y T5, con las siguientes medidas: Un primer terraceo con aproximadamente 1.425 M2, un segundo terraceo con

aproximadamente 2.040 M2 y un tercer terraceo con aproximadamente 396 M2. 5). La licencia de sub división del bien inmueble de mayor extensión no tendrá ningún costo. 6) Los terraceos quedarán dentro de la zona urbana de acuerdo a la cota de servicios públicos domiciliarios, una vez sea revisado y ajustado en la presente administración, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT). 7). Se estipula un año para realizar las obras de apertura de la banca y a partir de allí de cuatro (4) a cinco (5) años para el total desarrollo de la obra contados a partir de la firma de la Escritura Pública. 8). Cancelará los gastos notariales y registro que surjan de esta negociación.

2. El pacto arbitral

2. En la cláusula 6 del contrato en estudio, las partes contratantes acordaron, respecto de la solución de controversias, lo siguiente (fl. 18, c. ppal.): Sexta. Cláusula compromisoria.- Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, esta será resuelta en el municipio de Guarne por un árbitro designado conforme la Ley. Los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1991, en la Ley 640 de 2001 y en las demás normas que modifique o adicionen la materia.

3. La demanda arbitral

3. El 4 de mayo de 2016 (fl. 1, c. ppal.), el señor César Augusto Cardona Jaramillo, actuando como apoderado general de Florentino de Jesús Cardona

Hurtado, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, con el fin de solucionar las diferencias surgidas en el marco del contrato denominado “de promesa de elaboración de permuta por escritura pública y registro” del 31 de marzo de 2008 (fl. 1-17, c. ppal.). 3.1. El 13 de septiembre de 2016, el tribunal requirió al convocante para que informara si el señor Florentino de Jesús Cardona Hurtado había fallecido (fl. 207208, c. ppal.). 3.2. El 19 de septiembre de 2016, la parte convocante informó lo siguiente (fl. 210211, c. ppal.): [E]l señor Florentino Cardona Hurtado, falleció en el municipio de Rionegro Antioquia, el día 18 de abril del año 2014, tal como se puede constatar mediante el registro civil de defunción bajo el indicativo serial 08544054 de la Notaria Segunda de Rionegro. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y conforme lo establece el 68 del Código General del Proceso, me permito solicitar que se ordene por parte del Tribunal de Arbitramento la sucesión procesal en el presente litigio respecto de las siguientes personas: César Augusto Cardona Jaramillo, en calidad de hijo legítimo y como legatario de los derechos herenciales de la señora Ana Carolina Jaramillo de Cardona. Marleny del Carmen Cardona Jaramillo, en calidad de hija legítimo (sic) y como legataria de los derechos herenciales de la señora Ana Carolina

Jaramillo de Cardona. Rigoberto Cardona Jaramillo, en calidad de hijo legítimo, representado por sus hijos, teniendo presente que este falleció, sin embargo manifiesta el suscrito que no ha podido obtener los documentos que acrediten el parentesco y el hecho de su muerte, por cuanto a pesar de haber entablado dialogo con los hijos del señor Rigoberto, no ha sido posible hasta la fecha que me entreguen dichos documentos. 3.3. El 23 de septiembre de 2016, el tribunal dejó sin efectos el auto admisorio del 12 de agosto de 2016, por cuanto el convocante no podía actuar como apoderado general de su difunto padre, sino que debían concurrir al trámite arbitral los sucesores procesales, por lo que el tribunal inadmitió la demanda para que se indicara quién fungiría como sujeto activo de las pretensiones incoadas (fl. 223227, c. ppal.). 3.4. Al efecto, en la corrección de la demanda, presentada por César Augusto y Marleny del Carmen Cardona Jaramillo, como herederos de Florentino de Jesús Cardona Hurtado (fl. 229-248, c. ppal.), se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 465-493, c. ppal.): DECLARATIVAS: Que se declare que el municipio de Guarne ha incumplido el contrato de permuta, celebrado el día 31 de marzo del año 2008, por parte del municipio de Guarne, así:

1. Ha incumplido con el compromiso de destinar la disponibilidad presupuestal, para ejecutar obras de desarrollo y urbanismo, con las cuales hará el pago del precio del terreno descrito en el numeral 2.B.1.

de la presente demanda.

2. Ha incumplido con el compromiso de entregar las obras descritas en el objeto del contrato numeral primero de la presente demanda, desde el día 2 de octubre del año 2014, por cuanto a la fecha de presentación de esta demanda el municipio no ha desarrollado los terraceos técnicos que se había comprometido a realizar en la promesa de permuta celebrada entre las partes el día 31 de marzo del año 2008 que permitan loteos para futuras construcciones señalados el plano (sic) como T3, T4, y T5 con las siguientes medidas: Un primer terraceo con aproximadamente 1.425 M2.

Un segundo terraceo con aproximadamente 2.040 M2. Un tercer terraceo con aproximadamente 396 M2.

3. Ha incumplido con el compromiso de entregar las obras descritas en el objeto del contrato numeral primero de la presente demanda, esto es, en un término máximo de seis (6) años, contados a partir de la firma de la escritura con la que se protocolizaría el contrato de permuta, la cual se protocolizó el día 2 de octubre del año 2008, mediante la escritura pública 616 de la Notaria Única de Guarne.

4. Ha incumplido el compromiso de exonerar del costo de la licencia de subdivisión del inmueble de mayor extensión al señor Florentino, hoy sus herederos, por cuanto esta no se ha podido realizar teniendo presente que no se han realizado los terraceos por parte del Municipio en predios de mi mandante.

5. Ha incumplido el compromiso de entregar los terraceos descritos arriba, dentro de la comprensión territorial de la zona urbana del municipio de Guarne, por cuanto a la fecha solo figuran en zona rural

los cinco lotes que logró vender mi mandante, por la autorización de Planeación Municipal, pero físicamente no se han podido entregar por el incumplimiento del municipio de Guarne.

6. Ha incumplido el compromiso de cercar el frente del lote por donde se efectuará el proyecto de vía perimetral, y mi mandante ha tenido que soportar que su predio se vea invadido por personas extrañas y pastoreo de animales que no son de su propiedad, teniendo presente este incumplimiento por parte del municipio de Guarne.

7. Ha incumplido el compromiso de entregar a mi mandante el levantamiento topográfico el cual es necesario para expedir la licencia de subdivisión predial. Puesto que a la fecha no se ha entregado dicho levantamiento.

8. Ha incumplido el compromiso de solicitar ante autoridad competente

(sic) que realice al avalúo de la faja de terreno (sic) que mi mandante cedió para la construcción de la vía perimetral, con el objeto de realizar el cruce de los respectivos valores, vía que el municipio viene ocupando sin que se haya cancelado un solo peso por este terreno.

9. Ha incumplido con el pago de esta faja de terreno (sic), que ocupó con la vía perimetral, objeto de permuta con mi mandante.

10. Que se declare como tope máximo para el cumplimiento del contrato noventa (90) días a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

11. Que se declare que como consecuencia directa del incumplimiento del contrato de permuta celebrado con el municipio de Guarne y el señor Florentino Cardona Hurtado se le causaron los siguientes

perjuicios: 11.1. Por concepto de perjuicios materiales de daño emergente (pérdida parcial del inmueble). La suma de quinientos cuarenta millones de pesos ($540.000.000) ajustada con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de octubre de 2008 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a esta solicitud, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, o el valor del inmueble que perdió mi representado determinado por el perito que para tales efectos designe usted señor árbitro. 11.2. Por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante (pérdida de la renta mensual que podría haber producido la parte del inmueble ocupado), la suma de $21.300.000 mensuales, a partir de 2014octubre-2 y hasta su total cancelación (ajustada mes por mes con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes precedente a su causación y al mes anterior al pago efectivo de la obligación). Y los intereses moratorios, los cuales a la fecha hacienden a la suma de trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos mil pesos con cero centavos ($383.400.000). 11.3. Por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a la respectiva actuación, junto con los interese moratorios (sic) que se causen a partir de tal ejecutoria), cuyo valor total es hoy de ciento treinta y siete millones ochocientos mil pesos $137.800.000.

11.4. Por concepto de demandas en su contra por el no cumplimiento de la entrega de los lotes vendidos los que se causen por este concepto.

CONDENAS: Teniendo presente las anteriores declaraciones se condene a el municipio de Guarne, por incumplido el contrato de permuta (sic), celebrado el día 31 de marzo del año 2008, por parte del municipio de Guarne, en favor de los herederos determinados del señor Florentino

Cardona Hurtado, señores César Augusto Cardona Jaramillo y Marleny del Carmen Cardona Jaramillo, así:

1. Que teniendo en cuenta las anteriores declaraciones se ordene al municipio de Guarne a cumplir el contrato de permuta celebrado entre las partes el día 31 de marzo del año 2008.

2. Que se le ordene cumplir con el contrato de permuta en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Que se le ordene pagar los perjuicios a mis representados como herederos determinados del finado Florentino Cardona Hurtado, por el incumplimiento del contrato de permuta los siguientes valores, así: 3.1. De perjuicios materiales de daño por concepto emergente (pérdida parcial del inmueble). La suma de quinientos cuarenta millones de pesos ($540.000.000) ajustada con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de octubre de 2008 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a esta solicitud, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal

ejecutoria, o el valor del inmueble que perdió mi representado determinado por el perito que para tales efectos designe usted señor árbitro. 3.2. Por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante (pérdida de la renta mensual que podría haber producido la parte del inmueble ocupado). La suma de $21.300.000 mensuales, a partir de 2014octubre-2 y hasta su total cancelación, (ajustada mes por mes con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes precedente a su causación y al mes anterior al pago efectivo de la obligación). Y los intereses moratorios, los cuales a la fecha hacienden a la suma de trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos mil pesos con cero centavos ($383.400.000). 3.3. Por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a la respectiva actuación, junto con los interese moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria), cuyo valor total es hoy de ciento treinta y siete millones ochocientos mil pesos $137.800.000. 3.4. Por concepto de demandas en su contra por el no cumplimiento de la entrega de los lotes vendidos los que se causen por este concepto.

4. Condénese a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante las costas y agencias en derecho del proceso en caso de oposición. 3.5. El 21 de septiembre de 2017, la parte convocante desistió de las siguientes pretensiones: (i) décima del grupo de pretensiones declarativas2, (ii) primera del

grupo de pretensiones de condena3 y (iii) segunda del grupo de pretensiones de condena4 (fl. 697, c. ppal.).

4. La causa de la solicitud

4. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fl. 231241, c. ppal.): 4.1. La permuta celebrada por el señor Florentino de Jesús Cardona Hurtado y el municipio de Guarne suponía el cumplimiento de obligaciones por cada uno de los contratantes, en efecto: 4.2. Las obligaciones del señor Florentino de Jesús Cardona Hurtado se resumen en las siguientes (fl. 233, c. ppal.): Se compromete a enajenar a favor del municipio: un lote de terreno que se desprende de uno de mayor extensión, con un área aproximada de cuatro mil setecientos veintiocho m2 (4.728 m2) (…) Se compromete a entregar el bien inmueble objeto de la permuta, a la firma del documento, esto es, el día 31 de marzo del año 2008. 2 “10. Que se declare como tope máximo para el cumplimiento del contrato noventa (90) días a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso”. 3 “1. Que teniendo en cuenta las anteriores declaraciones se ordene al municipio de Guarne a cumplir el contrato de permuta celebrado entre las partes el día 31 de marzo del año 2008”. 4 “2. Que se le ordene cumplir con el contrato de permuta en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso”.

Se comprometió a protocolizar la transmisión del dominio y posesión del predio, por escritura pública a más tardar el día 22 de noviembre del año 2008. 4.3. Para cumplir lo anterior, el señor Cardona dividió en cuatro el lote con matrícula inmobiliaria n.° 020-35626, a cada nueva parcela le correspondió los siguientes números de matrícula inmobiliaria: (i) 020-41356, vendida a Fernando Gómez; (ii) 020-79307, en cumplimiento de la promesa de permuta, con escritura pública n.° 616 del 2 de octubre de 2008, se transfirió este predio al municipio para la construcción de la vía pública; (iii) 020-79308, quedó a nombre del señor Cardona y (iv) 020-79309, también del señor Cardona, en este último terreno el municipio debía cumplir las obligaciones que adquirió con la permuta. 4.4. Las obligaciones del municipio de Guarne se resumen en lo siguiente (fl. 233234, c. ppal.): El municipio se compromete con su presupuesto, afirmando que tiene la disponibilidad presupuestal, para ejecutar obras de desarrollo y urbanismo, con las cuales hará el pago del precio del terreno. En la cláusula 4 del contrato de permuta, se comprometió a realizar tres terraceos técnicos con pendientes máximas de 15%, que permitan loteos para futuras construcciones señaladas en el plano como T3, T4, y T5 con las siguientes medidas: Un primer terraceo con aproximadamente 1.425 m2. Un segundo terraceo con aproximadamente 2.040 m2.

Un tercer terraceo con aproximadamente 396 m2. El Municipio se comprometió a entregar las obras descritas en el objeto del contrato numeral primero de la presente demanda, en un término máximo de seis (6) años, contados a partir de la firma de la escritura con la que se protocolizaría el contrato de permuta, la cual se protocolizó el día 2 de octubre del año 2008, mediante la escritura pública 616 de la Notaria Única de Guarne, por cuanto se estipulo que se tenía un año para iniciar las apertura de obra y de cuatro a cinco años para el total desarrollo de la obra, lo que indica que la obra debería estar terminada para el día 2 de octubre del año 2014. El Municipio se comprometió a exonerar del costo de la licencia de subdivisión del inmueble de mayor extensión al señor Florentino Cardona Hurtado. El Municipio de Guarne se comprometió a solicitar ante autoridad competente el avalúo de la faja de terreno (sic) que ocupó con una vía pública. Se pactó entre las partes que el valor de la presente permuta es el valor de la faja de terreno (sic) que ocupe la vía perimetral y el valor de las obras de terraceo. 4.5. El ente territorial no cumplió con ninguna de sus obligaciones, a pesar de que el señor Cardona transfirió la propiedad de una franja de terreno, donde desde el 20 de mayo de 2013 se iniciaron las obras de pavimentación de la vía. 4.6. El incumplimiento del municipio ha impedido la venta de lotes, segregados del inmueble con matricula inmobiliaria n.° 020-79309 –donde el municipio debió

cumplir sus obligaciones–, a terceras personas.

5. La integración del Tribunal de Arbitramento y la admisión de la demanda

5. El 22 de julio de 2016, se declaró instalado el Tribunal Arbitral (fl. 177-179, c. ppal.) y el 7 de octubre de 2016, una vez corregida, admitió la demanda (fl. 252253, c. ppal.).

6. La oposición de la convocada

6. El municipio de Guarne no contestó la demanda, a pesar de que le fue debidamente notificado el auto admisorio (fl. 254-255, c. ppal.), conforme lo certificó el secretario del Tribunal Arbitral (fl. 258, c. ppal.).

7. La definición de competencia del Tribunal de Arbitramento

7. El 22 de mayo de 2017, el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer del asunto, ya que “el convocante y la convocada están debidamente representados en este proceso, son capaces de disponer de sus derechos, y no tiene limitaciones para el arbitraje y, por ende, para someter la decisión de sus conflictos al arbitraje (…) el conflicto sometido a la decisión del Tribunal es, por tanto, susceptible de ser solucionado a través del arbitraje, puesto que las peticiones de la demanda, se orientan a determinar si se configuran los presupuestos para declarar un incumplimiento contractual, y si es posible ordenar el cumplimiento del contrato y el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a favor de la parte demandante. Las indicadas son materias sobre las cuales las partes pueden disponer (…) [y] los hechos y pretensiones objeto de la

demanda están comprendidos dentro de los asuntos que las partes decidieron someter al arbitraje” (fl. 320-321, c. ppal.).

8. El laudo arbitral recurrido

8. En los antecedentes, el tribunal inició por precisar las partes, el trámite impartido al proceso, la síntesis de los hechos expuestos en la demanda arbitral, así como las pretensiones incoadas y los perjuicios alegados por la parte convocante.

9. En las consideraciones, reiteró la competencia del tribunal para conocer del asunto y afirmó que ningún vicio procesal impedía un pronunciamiento de fondo.

Precisó que ningún pronunciamiento haría respecto de las pretensiones que fueron objeto de desistimiento por parte de los convocantes, del resto de pretensiones indicó: 9.1. En punto a la primera pretensión declarativa, advirtió que en el contrato no se pactó que el municipio se comprometía a “destinar la disponibilidad presupuestal, para ejecutar obras de desarrollo y urbanismo”, por lo que ningún incumplimiento podía endilgársele. 9.2. Respecto de la segunda pretensión declarativa, aseguró que el municipio incumplió su obligación de llevar a cabo las obras relacionadas con los terraceos pactados, conforme al peritaje practicado, a los testimonios rendidos y al escrito presentado, bajo la gravedad de juramento, por el Alcalde Municipal de Guarne, que así lo refieren. 9.3. De la tercera pretensión declarativa, en consonancia con lo anterior, afirmó que el municipio no entregó los terraceos dentro del término previsto en el contrato.

9.4. Sobre la cuarta pretensión declarativa, precisó que la exención del valor de licencias de subdivisión de predios no podía pactarse en la permuta, por cuanto la obligación de tributar no era susceptible de ser vendida, así (fl. 760, c. ppal.): Más atrás se dejó sentado, con apoyo en el artículo 1620 del Código Civil, que en este aspecto no entiende el Tribunal que hubiera existido una obligación perfeccionada y concluida, cuyo contenido fuera una exención fiscal que el representante legal del municipio demandado no podía lícitamente conceder sin afectar la validez del contrato. Si la estipulación según la cua

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