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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00017-00(60875)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00017-00(60875)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto ordena remitir expediente a juzgado competente para conocer del asunto / MUERTE DE TRABAJADORES POR ACTIVIDAD MINERA - Daño originado en omisión de entidad pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA - Factor cuantía Tratándose de la competencia para conocer de los asuntos de carácter minero, esta Sección, mediante providencia del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que la misma se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [E]l despacho encuentra que, si bien la supuesta omisión que causó la muerte de los señores Nelson Enrique Dueñas Balaguera y Siervo Cristancho Machuca ocurrió mientras estos adelantaban labores al interior de una mina, lo cierto es que la controversia no se enmarca en los supuestos del artículo 2 de la Ley 685 de 2001 -ámbito de aplicación de la norma-, dado que no se debate sobre una actividad de exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y/o promoción de minerales. (…) Lo anterior se traduce en que la supuesta omisión en que habrían incurrido las entidades demandadas, que causó la muerte de dos trabajadores, debe ser examinada desde la perspectiva del medio de control de reparación directa establecido en el CPACA y no como un asunto minero de competencia del Consejo de Estado en única instancia, circunstancia que impone dar aplicación a las reglas de

competencia para el ejercicio de este tipo de pretensiones. Pues bien, para efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer de este asunto ha de acudirse a lo consagrado en el artículo 155 del CPACA, norma que regula la competencia de los juzgados administrativos para conocer en primera instancia de las demandas de reparación directa. Concretamente, el numeral 6 de tal disposición establece que aquellos conocerán de estos procesos, siempre y cuando la cuantía no exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En el caso concreto, la pretensión mayor es la del lucro cesante consolidado, reclamado por la señora Mariela Merchán Godoy, por un valor de $5’596.123, lo cual, para el año de presentación de la demanda (2017), equivalía a 7.6 SMLMV, razón por la cual se concluye que el presente asunto es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en tanto la cuantía de su pretensión mayor no supera los 500 SMLMV. Como consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la autoridad judicial competente -juzgados administrativos de Bogotá D.C.-, concretamente al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., por cuanto a ese despacho ya se le había asignado por reparto el conocimiento de este asunto, tal y como se desprende de los antecedentes de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00017-00(60875)

Actor: MARIELA MERCHÁN GODOY Y OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Encontrándose el proceso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de reparación directa, el Despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 3 de noviembre de 2017, la señora Mariela Merchán Godoy y otros, ante los

Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA), contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de los señores Nelson Enrique Dueñas Balaguera y Siervo Cristancho Machuca, ocurrida el 24 de agosto de 2015, mientras estos realizaban trabajos al interior de la mina de carbón San Patricio, en el municipio de Socha (Boyacá), hecho que, a juicio de la parte demandante, se produjo como consecuencia de una omisión de dichas entidades al permitir la operación

de la mina sin las condiciones de seguridad exigidas por la ley.

2. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado 40 Administrativo

de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, mediante auto del 19 de diciembre del 2017 y con fundamento en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), concluyó que la competencia en el caso concreto era del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De la jurisprudencia mentada, se extrae que cuando existe una antinomia entre una ley especial y posterior, prima la especial, por lo cual, se explica que la ley 1437 de 2011 no suprimió el Código de Minas, no tiene disposiciones incompatibles con este y guardó silencio acerca de la competencia del Consejo de Estado en materia minera, de forma que, si se presenta una acción distinta a la contractual relativa a un asunto minero y una de las partes es una entidad nacional, la competencia se rige por el artículo 295 del Código de Minas, por ser la norma especial, en razón a lo cual, la competencia del Consejo de Estado en asuntos mineros se mantiene incólume”1 (se destaca).

3. De este modo, en aplicación del artículo 168 del CPACA, ordenó la remisión del presente asunto al Consejo de Estado. Una vez agotado el trámite pertinente, el proceso fue asignado por reparto a este despacho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Tratándose de la competencia para conocer de los asuntos de carácter minero, esta

Sección2, mediante providencia del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que la misma se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se señaló: “[L]a ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas”. Sobre el alcance del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, en la misma providencia de unificación se hicieron las siguientes consideraciones: “[N]o todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v.gr. la prórroga de un título habilitante)”. Del mismo modo, es menester señalar que el artículo 2° de la Ley 685 de 2001 dispone: Artículo 2. Ámbito material del Código. El presente Código regula las

relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de 1 Folio 298 y 299 del cuaderno principal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, expediente 48521, M.P. Enrique Gil Botero. prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia” (se destaca). De conformidad con la providencia de unificación y con la norma transcrita, el despacho encuentra que, si bien la supuesta omisión que causó la muerte de los señores Nelson Enrique Dueñas Balaguera y Siervo Cristancho Machuca ocurrió mientras estos adelantaban labores al interior de una mina, lo cierto es que la controversia no se enmarca en los supuestos del artículo 2 de la Ley 685 de 2001 –ámbito de aplicación de la norma–, dado que no se debate sobre una actividad de exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y/o promoción de minerales. Dicho de otra manera, el conflicto suscitado entre las partes no se refiere de manera directa e inminente a una actividad minera, circunstancia que impide estudiar el asunto a la luz de la Ley 685 de 2001, en la medida en que el ámbito de aplicación de esta

disposición normativa es claro al indicar qué tipo de actuaciones se encuentran reguladas en atención a su carácter especial. Lo anterior se traduce en que la supuesta omisión en que habrían incurrido las entidades demandadas, que causó la muerte de dos trabajadores, debe ser examinada desde la perspectiva del medio de control de reparación directa establecido en el CPACA3 y no como un asunto minero de competencia del Consejo de Estado en única instancia, circunstancia que impone dar aplicación a las reglas de competencia para el ejercicio de este tipo de pretensiones. Pues bien, para efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer de este asunto ha de acudirse a lo consagrado en el artículo 155 del CPACA, norma que regula la competencia de los juzgados administrativos para conocer en primera instancia de las demandas de reparación directa. Concretamente, el numeral 6 de tal disposición establece que aquellos conocerán de estos procesos, siempre y cuando la cuantía no exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (se

destaca). A su vez, el artículo 157 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “(…). “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella (...)” (se destaca). En el caso concreto, la pretensión mayor es la del lucro cesante consolidado, reclamado por la señora Mariela Merchán Godoy, por un valor de $5’596.1234, lo cual, para el año de presentación de la demanda (2017), equivalía a 7.6 SMLMV5, razón por la cual se concluye que el presente asunto es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en tanto la cuantía de su pretensión mayor no supera los 500 SMLMV.

Como consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA6, se ordenará la remisión del expediente a la autoridad judicial competente –juzgados administrativos de Bogotá D.C.–7, concretamente al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., por cuanto a ese despacho ya se le había asignado por reparto el conocimiento de este asunto, tal y como se desprende de los antecedentes de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 4 Según consta a folios 180 y 181 del cuaderno principal. 5 Esto es producto de dividir el valor de la pretensión mayor ($5’596.123) entre el valor del salario mínimo para el año 2017 ($737.717). 6 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 7 De conformidad con el artículo 156.6 del CPACA, los juzgados administrativos de Bogotá D.C. son los competentes por razón del territorio, en tanto las entidades demandadas tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. REMITIR el expediente al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. para su respectivo conocimiento, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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