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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00019-00(60917)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00019-00(60917)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Niega y declara infundado el recurso RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Causal séptima / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN CONCIENCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal novena / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de diciembre de 2006, la Fundación Cardiovascular de Colombia y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EICEsuscribieron el contrato de prestación de servicios nº. 250 de 2006, cuyo objeto consistió en “(..) la prestación de servicios profesionales por parte del contratista para la administración de la Clínica denominada hoy José María Campo Serrano, ubicada en la ciudad de Santa Marta, para que sin representación de Caprecom y sin capacidad de comprometerlo de ninguna manera, bajo su exclusiva dirección y responsabilidad, con toda autonomía administrativa y actuando a su nombre en todos los casos, realice las siguientes acciones (..)”. La parte convocante solicitó declarar i) el incumplimiento contractual

de la parte convocada y ii) que la fundación ha interpretado conforme a derecho la cláusula séptima del contrato, relativa al valor y forma de pago. Como consecuencia, ordenar el cruce de cartera y la compensación a que tiene derecho.

PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso, la Sala debe establecer si el Tribunal de Arbitramento adoptó un fallo en conciencia, porque, en sentir de Caprecom EICE en Liquidación, se omitió resolver la segunda pretensión de la demanda, relativa a la interpretación de la cláusula séptima del contrato y el otrosí que la modificó. Esto, comoquiera que era necesario para definir la controversia atinente a la contraprestación a la que tenía derecho la Caja de Previsión Social.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad establecida por el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, dado que este se presentó el 2 de enero de 2018 y la notificación del auto que decidió la solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral presentadas por la parte convocada, se produjo el 23 de noviembre de 2017, según consta en el acta n.º 198 de esa fecha, por lo que el plazo previsto en la ley venció el 10 de enero de 2018 (fls. 533 y 540 cuaderno ppal.). En este punto es importante recordar el contenido del artículo 118 del Código General del Proceso, que determina el cómputo de los plazos legales: “Cuando el término sea

de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Determinación del régimen legal aplicable / COMPETENCIA PARA LA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE

LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA El 12 de julio de 2016, el Tribunal de Arbitramento se instaló en audiencia realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al tiempo que admitió la demanda y ordenó notificar a Caprecom en liquidación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esto es, en vigencia del CPACA y del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Por tanto, se confirma la jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el numeral 7º y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo 149.7 de la misma codificación y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 , que determinan que esta Corporación conoce, en única instancia, de los recursos extraordinarios de

anulación de laudos arbitrales originados en contratos estatales, sin importar la cuantía de las pretensiones y en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. Además, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003– radicó en esta Sección la competencia para conocer de “los procesos de nulidad de los laudos arbitrales originados en contratos estatales”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 119 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46

CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE

LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza, características y particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación contra laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia adicional dentro del proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez examinar si el Tribunal de

Arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales se arribó. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos eventos previstos en la ley, particularmente, lo que tiene que ver con la prosperidad de la causal fundada en no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez en sede de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado y los argumentos deben encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez interpretar o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. v) El recurso extraordinario de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso

extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley – artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Causal séptima / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN CONCIENCIAPresupuestos / FALLO EN CONCIENCIA - Dejar de resolver un punto sujeto a decisión de los árbitros, de haberse producido, no constituiría un fallo en conciencia sino un fallo citra petita / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – El juez de conocimiento del recurso de anulación del laudo tiene prohibido pronunciarse sobre el fondo de la controversia contractual, así como calificar o modificar el criterio, las valoraciones y las interpretaciones realizadas por el Tribunal de Arbitramento / DECLARA INFUNDADO EL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO

[L]a Sala abordará conjuntamente las causales de anulación propuestas por

CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN –7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-, en la medida en que comparten iguales argumentos (…) Sobre el particular, es de anotar que este hecho, es decir, dejar de resolver un punto sujeto a decisión de los árbitros, de haberse producido, no constituiría un fallo en conciencia sino un fallo citra petita, cuyo control procede por la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Como se observa, los argumentos del recurrente, bajo la égida del fallo en conciencia, pretenden reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis de fondo adelantado por el Tribunal de Arbitramento, en relación con el contenido y alcance de las obligaciones contractuales, así como el valor y la forma de pago convenida, por no compartir las conclusiones a las que arribó el laudo arbitral en estos puntos. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el laudo objeto de recurso no fue proferido al margen del ordenamiento jurídico, ni con prescindencia de las normas que regulan la materia sometida a controversia, tampoco se fundamentó en razonamientos que reflejaran el mero parecer del árbitro o que se dejara por fuera la valoración jurídica y fáctica de las pruebas aportadas al plenario. La Sala observa que los argumentos del recurrente escapan a la competencia que tiene el juez de la anulación, pues tienen que ver con el fondo del asunto, esto es, el incumplimiento contractual y el desconocimiento de la forma de pago convenida. Se orientan a rebatir las conclusiones del árbitro,

sustentadas en normas, principios y pruebas, en un ejercicio de razonamiento distinto al que la parte convocada estimó que debió seguirse, pero no configurativo de fallo en conciencia. En este punto, no está de más recordar que el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 prohíbe al juez del recurso de anulación pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así como calificar o modificar el criterio, las valoraciones y las interpretaciones esbozadas por el Tribunal de Arbitramento. Por tanto, mal puede acogerse en el presente caso la censura planteada por la parte recurrente, en cuanto a que el análisis realizado por el árbitro debió tener en cuenta las pruebas allegadas a la actuación y juicios probatorios adicionales a los considerados en el laudo, por lo que, en su sentir, se debió adoptar una conclusión diferente a la que se plasmó en la decisión que resolvió la controversia. En ese orden, la Sala desestima el cargo formulado, dado que no se demostró que el laudo se hubiera adoptado en conciencia, por el contrario, quedó establecido que el Tribunal de Arbitramento sí razonó normativa y jurisprudencialmente el análisis del caso y la decisión final, frente al material probatorio. De allí que la causal alegada no tenga vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563

DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta

circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN CONCIENCIA – Presupuestos / FALLO EN CONCIENCIA – No permite abrir nuevamente el debate que se discutió en el proceso arbitral, solo se discute lo previsto en sede de anulación / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLO EN CONCIENCIA – Solo se puede entender configurado por el alejamiento manifiesto del derecho vigente / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / FALLO EN CONCIENCIA – No hay diferencia entre el fallo en conciencia y en equidad / EQUIDAD - Es un criterio de interpretación En el análisis de las causales de anulación –y concretamente en la causal por fallo en conciencia– ha de tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, las partes pueden habilitar a los árbitros para resolver las eventuales controversias que surjan entorno al contrato, previamente delimitadas y establecidas en la cláusula compromisoria y, por ende, abstraen el conocimiento del juez de lo contencioso administrativo. Ahora, es de advertir que el fallo en conciencia se presenta cuando la sentencia proferida hace caso omiso del régimen jurídico que gobierna el convenio, del marco contractual y de las pruebas aportadas. Lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, por cuanto el Tribunal de Arbitramento resolvió con fundamento en el ordenamiento, se apoyó en el acervo probatorio y fundamentó su decisión en las disposiciones legales y en los términos contractuales. Es de anotar, además, que

resolver en derecho no comporta prescindir de los valores y principios, en no pocos casos necesarios para proferir una decisión justa. La Sección ha precisado que la causal de anulación en comento no comporta la posibilidad de confrontar las argumentaciones del tribunal, esto es, no se trata de abrir nuevamente el debate que no está previsto en sede de anulación. (…) Cabe advertir que la jurisprudencia ha expuesto que el fallo en conciencia solo se puede entender configurado por el alejamiento manifiesto del derecho vigente, razón por la cual, la anulación del laudo impugnado no se puede fundar en la interpretación de la ley. La Corte Constitucional, por su parte, ha trazado la misma senda en materia de anulación de laudos arbitrales por la causal de fallo en conciencia. Al respecto, ha sostenido que la competencia del juez se limita al examen de errores in procedendo, ya que el recurso de anulación no puede ser empleado para desconocer lo pactado por las partes. (…) Así mismo, la Corte ha señalado que actualmente no hay diferencia entre el fallo en conciencia y en equidad, sin perjuicio de que la equidad sea un criterio de interpretación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 56347, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, el 24 de mayo de 2017, expediente N° 110010322600020160015200 (58675).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y Corte Constitucional, sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 /

CONSTITUCIÓN POLICÍA – ARTÍCULO 116

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal novena / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de la causal novena / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Presupuestos La causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 reunió en una sola las que anteriormente estaban contempladas por separado en los numerales 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, esto es, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, y no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Estas causales de anulación están encaminadas a garantizar el principio de congruencia, en virtud del cual la decisión debe estar en perfecta consonancia con las pretensiones y excepciones propuestas por las partes, de tal manera que se resuelva dentro de los precisos límites que le han sido impuestos tanto en la demanda como en su

contestación, evitando fallos extra petita, es decir que conceden algo que no se pidió, por fuera de las pretensiones aducidas, o ultra petita, cuando conceden más de lo pedido o mínima o citra petita, que se presenta cuando en el fallo se concede menos de lo pedido o no se resuelve lo que debió serlo. La causal invocada es expresión de la garantía al principio de congruencia de los fallos, contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual la sentencia y, en estos casos, el laudo arbitral deben resultar armónicos, consonantes y concordantes con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley, todo esto sometido a consideración por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. (…) En conclusión, los árbitros en los precisos términos y límites del pacto arbitral y la ley están en la obligación de decidir y proveer sobre cada uno de los extremos del litigio bajo su conocimiento, para que el fallo garantice la debida correspondencia con lo que se pide en la demanda, los hechos en que se fundan esas pretensiones y las excepciones que aparecen probadas, so pena de que ante una omisión o extralimitación en la construcción del fallo de los asuntos susceptibles de resolver se incurra en la causal invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal novena / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al

arbitramento / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO A juicio de la Sala, los apartes analizados y parcialmente transcritos del laudo arbitral son demostrativos de que en él se resolvió la segunda pretensión de la reforma de la demanda, relativa a la interpretación de la cláusula séptima del contrato y el otrosí que la modificó y dicho pronunciamiento estuvo suficientemente motivado, como quedó visto. Se observa entonces, que en realidad la inconformidad de la recurrente no proviene de la no resolución de un asunto sometido a la decisión del Tribunal de Arbitramento, como lo fue la mencionada pretensión, que fue puesta a su consideración por la convocante y resuelta en detalle por el árbitro, sino de la forma como ésta fue decidida y de los argumentos que se esgrimieron en el laudo como soporte para abstenerse de resolver. Argumentos que el recurrente no comparte, pues considera que debieron primar sus aseveraciones personales sobre la incongruencia de la decisión contenida en el laudo arbitral. El árbitro actuó en congruencia con las pretensiones

y, de conformidad con el material probatorio, para, en últimas, negar el incumplimiento contractual y abstenerse de pronunciarse sobre la interpretación, en la medida en que se trataba del parecer de una de las partes sobre el alcance de una estipulación contractual. (…) Del contenido del laudo arbitral objeto de impugnación, la Sala observa que todas y cada una de las pretensiones de la demanda principal y de la reconvención fueron analizadas y resueltas por el Tribunal de Arbitramento, conforme el ordenamiento jurídico y el material probatorio que obra en el plenario. (…) la Sala observa que en el análisis del incumplimiento contractual, conforme las pretensiones de las partes, el árbitro definió que la contraprestación de que daba cuenta la cláusula séptima del contrato, referida al pago del 50% de los excedentes por la operación de la clínica, fue modificada en el otrosí de 11 de julio de 2011, por una suma fija mensual. De ahí que los requerimientos realizados por Caprecom a la Fundación carecían de soporte, pues la presentación de los estados financieros estaba ligada a una forma de pago eliminada por las partes, sin que de ello se pueda predicar que la Caja de Previsión Social haya renunciado a su facultad legal de supervisión y control. Dicho razonamiento estuvo soportado en las pruebas allegadas oportunamente durante el trámite arbitral, particularmente las testimoniales provenientes de personal de ambas partes que daban cuenta de los inconvenientes presentados con la liquidación de los excedentes de participación por la operación de la Clínica José María Campo Serrano y de la modificación de la contraprestación convenida

inicialmente. Así mismo, atendiendo a la voluntad de los contratantes, plasmada en el contrato inicial y sus modificatorios, además de las actas de juntas paritarias, en las que se hizo constar los acercamientos y la intención de mutar la forma de pago. Se advierte que, tal y como ya se explicó, el presente proceso no se surte en virtud de un recurso de apelación, en cuya resolución le es dado al juez de segunda instancia revisar de fondo la decisión del a-quo para establecer si la misma fue acertada y por lo tanto debe ser confirmada, o si por el contrario resulta procedente su revocatoria por haber incurrido en errores in judicando, sino que se trata de un recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral, en el cual la función del juez es la de verificar que no se concretaron los defectos formales a los que hacen referencia las taxativas causales de anulación consagradas en la ley. En este caso, el recurrente invocó la causal 9ª porque el árbitro omitió pronunciarse sobre aspectos sujetos a su decisión, defecto que, tal y como se acaba de analizar, independientemente de si la decisión fue o no jurídicamente correcta, no se presentó en los términos planteados en el recurso, razón por la cual este cargo no prospera. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, las causales de anulación no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, el recurso extraordinario de anulación, interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre las partes con ocasión

de la ejecución del contrato de prestación de servicios n.º 250 de 2006 y su otrosí de 11 de julio de 2011, se declarará infundado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO El inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “[S]i el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. A su vez, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”. El numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por su parte, estableció que “el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla”. En el presente asunto, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de la convocada en el trámite del recurso de anulación, la cual se evidencia en el plenario.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 DE LA SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN(E)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00019-00(60917)

Actor: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓNReferencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: Recurso extraordinario de anulación. Naturaleza y características generales. Alcance de las causales 7ª y 9ª de la Ley 1563 de 2012.

La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN-, contra el laudo arbitral proferido el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las diferencias surgidas entre la Fundación Cardiovascular de Colombia –en adelante la parte convocante– y la Caja en mención –en adelante la parte convocada– y en el que se dispuso negar la primera

pretensión, abstenerse de resolver la segunda, declararse incompetente para resolver la tercera, tener por probada una excepción de mérito y negar las demás súplicas, al tiempo que se negaron las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 2006, la Fundación Cardiovascular de Colombia y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EICEsuscribieron el contrato de prestación de servicios nº. 250 de 2006, cuyo objeto consistió en “(..) la prestación de servicios profesionales por parte del contratista para la administración de la Clínica denominada hoy José María Campo Serrano, ubicada en la ciudad de Santa Marta, para que sin representación de Caprecom y sin capacidad de comprometerlo de ninguna manera, bajo su exclusiva dirección y responsabilidad, con toda autonomía administrativa y actuando a su nombre en todos los casos, realice las siguientes acciones (..)”. La parte convocante solicitó declarar i) el incumplimiento contractual de la parte convocada y ii) que la fundación ha interpretado conforme a derecho la cláusula séptima del contrato, relativa al valor y forma de pago. Como consecuencia, ordenar el cruce de cartera y la compensación a que tiene derecho.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral En lo relativo a la solución de controversias, en la cláusula trigésima cuarta del contrato las partes pactaron lo siguiente: Trigésima Cuarta. Solución de Controversias Contractuales. Por la naturaleza del contrato y el acuerdo de las partes, toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución, a su terminación, a su liquidación y al cumplimiento de

cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo, será llevado en primera instancia a una Junta Paritaria integrada por representantes de CAPRECOM y EL CONTRATISTA, la cual facilitará la solución entre las partes de las controversias a que hubiere lugar. En caso de que cualquier mecanismo directo entre las partes no sea posible, dichas controversias serán resueltas por la Superintendencia Nacional de Salud. En caso de que dicha entidad no tenga facultades para conocer sobre el presente contrato, las controversias a que haya lugar serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento que funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y que se sujetará a lo dispuesto por el decreto 2279 de 1989, decreto 2651 de 1991, Ley 377 de 1997, Ley 446 de 1998, decreto 1818 de 1998 y demás disposiciones legales que le sean aplicables, los reglamenten, adicionen o modifiquen y de acuerdo con las siguientes reglas: a) el Tribunal estará integrado por un árbitro; b) el Tribunal funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y c) el Tribunal decidirá en derecho. Parágrafo. La Junta de que trata la cláusula anterior será integrada por el número y las personas que decidan las partes una vez legalizado el presente contrato. 1.2. La demanda y su reforma El 14 de septiembre de 2015, la Fundación Cardiovascular de Colombia presentó solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento (fl. 1 cuaderno ppal. 1). Mediante comunicaciones de 2 y 8 de junio de 2016, las partes designaron de común acuerdo un

árbitro único (fls. 80-82 cuaderno ppal. 1). El 12 de julio siguiente, el Tribunal de Arbitramento se instaló en audiencia realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al tiempo que admitió la demanda y ordenó notificar a Caprecom en liquidación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 128-130 cuaderno ppal. 1). El 7 de diciembre de 2016, la Fundación Cardiovascular de Colombia reformó íntegramente la demanda (fls. 1-26 cuaderno ppal. 2), inadmitida para efectos de estimación de la cuantía y con posterioridad admitida mediante auto de 12 de enero de 2017 (fls. 27-31 cuaderno ppal. 2). El 14 de noviembre del año en mención, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral que definió la controversia, el cual es objeto del presente recurso extraordinario de anulación. 1.2.1. Pretensiones La parte convocante solicitó que se concedieran las siguientes pretensiones: Primera.- Que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 250 de 2006, por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN-, en razón a que mediante diferentes comunicaciones ha requerido con posteriori

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