CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00020-00(60937)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00020-00(60937)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado /
CONTRATO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LA ESTACIÓN DE
COMPRENSIÓN DE GAS PARATEBUENO (CUNDINAMARCA) / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO INVOCADA – Novena El 3 de diciembre de 2015, TGI S.A. E.S.P. suscribió un contrato con Lindsayca S.A.S. […]. TGI S.A. E.S.P. declaró la terminación unilateral del contrato, por incumplimiento imputable a la contratista, al no haber entregado las garantías en los plazos y términos estipulados en el negocio jurídico. Lindsayca S.A.S. convocó a un Tribunal de Arbitramento para que declarara la existencia del contrato, la falta de validez de la terminación unilateral y el pago de perjuicios; por su parte, TGI S.A. E.S.P. demandó en reconvención para solicitar que se condenara a Lindsayca por el incumplimiento contractual. El Tribunal declaró el incumplimiento de Lindsayca, la validez de la terminación unilateral, pero se abstuvo de condenar en perjuicios a favor de TGI S.A. E.S.P., motivo por el cual esta censuró el laudo por la causal de incongruencia, porque, en su criterio, dejó de decidir aspectos sometidos al conocimiento de los árbitros. […] La Sala advierte, a diferencia de lo sostenido por la sociedad recurrente, que los árbitros se pronunciaron sobre la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena contenida en el escrito de demanda de reconvención, por lo que no existió un fallo citra o infra petita. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Naturaleza y características
La Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando, es decir, para examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no
estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar
de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.
ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS – Causal novena
[P]uede afirmarse que la actual causal novena de anulación se configura cuando el laudo arbitral presenta alguna de las siguientes situaciones: i) Haber recaído sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas al arbitramento, bien porque se trataba de asuntos que no eran de libre disposición o porque no estaban autorizados por la ley. En relación con este punto debe precisarse que antes de la expedición de la Ley 1285 de 2009, la cual modificó la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– el ordenamiento jurídico exigía de manera expresa que el pacto arbitral a través del cual las partes convenían que la solución de sus controversias se sometiera a un “Tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral”, tuviera como objeto la solución de conflictos de carácter transigible, exigencia que dejó de tener vigor en el marco de las normas legales vigentes, puesto que ese presupuesto para acudir a la justicia arbitral desapareció del ordenamiento jurídico. De modo que el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 exige en la actualidad que los asuntos sometidos a arbitramento sean “de libre disposición”. ii) Haberse pronunciado sobre asuntos no incluidos en la
demanda arbitral o en su respuesta. iii) No haberse referido a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, como tampoco a las excepciones que aparezcan probadas y que, hubieren sido alegadas, en los eventos en los que la ley lo exige. De acuerdo con lo antes expuesto, constituye tarea del juez del recurso de anulación, en relación con la alegada causal, efectuar la comparación de lo decidido en el laudo arbitral, a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones que hubieren sido alegadas o que hubieren sido probadas, de conformidad con la ley. De lo anterior, se advierten tres limitaciones en la competencia de los árbitros que activan la causal de anulación estudiada, esto es: i) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, contrariando con ello la Constitución y la ley; ii) que se aborden asuntos que las partes no dejaron sujetos a la decisión de los árbitros, en vista de que el compromiso o cláusula compromisoria limitó su competencia a ciertos aspectos de la relación contractual, y iii) que se exceda o se restrinja la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, violando el principio de congruencia. Frente al último aspecto, la causal se configura cuando se contraría el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en el artículo 281 del CGP, mediante el cual se garantiza la coherencia que debe existir entre i) los hechos y las pretensiones de la demanda, al igual que las excepciones alegadas y ii) lo resuelto en la sentencia, de modo que esta debe enmarcarse
dentro de aquellos, es decir, no puede sobrepasarlos o recortarlos, ya que hacerlo implicaría proferir un fallo extra, ultra o citra (infra) petita.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00020-00(60937)
Actor: LINDSAYCA S.A.S.
Demandado: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. “TGI
S.A. E.S.P.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza – solo permite juzgar errores in procedendo – no es posible analizar o juzgar errores in iudicando o de hermenéutica contenidos en el laudo / CAUSAL DE INCONGRUENCIA DEL LAUDO / FALLO CITRA PETITA – no se configura cuando el tribunal se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda.
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada –demandante en reconvención– contra el laudo proferido el 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre Lindsayca S.A.S. –en adelante la parte convocante– y Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. “TGI
S.A. E.S.P” –en adelante la parte convocada– en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reconvención.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de diciembre de 2015, TGI S.A. E.S.P. suscribió un contrato con Lindsayca S.A.S. para al diseño, procura, instalación, construcción, montaje, precomisionamiento, comisionamiento, operación, mantenimiento y trasferencia de la Estación de Comprensión de Gas Paratebueno (Cundinamarca), sobre el Gasoducto Cusiana-Apiay y la Estación de Comprensión de Gas Villavicencio (Meta), sobre el Gasoducto ApiayVillavicencio-Oco. TGI S.A. E.S.P. declaró la terminación unilateral del contrato, por incumplimiento imputable a la contratista, al no haber entregado las garantías en los plazos y términos estipulados en el negocio jurídico. Lindsayca S.A.S. convocó a un Tribunal de Arbitramento para que declarara la existencia del contrato, la falta de validez de la terminación unilateral y el pago de perjuicios; por su parte, TGI S.A. E.S.P. demandó en reconvención para solicitar que se condenara a Lindsayca por el incumplimiento contractual. El Tribunal declaró el incumplimiento de Lindsayca, la validez de la terminación unilateral, pero se abstuvo de condenar en perjuicios a favor de TGI S.A. E.S.P., motivo por el cual esta censuró el laudo por la causal de incongruencia, porque, en su criterio, dejó de decidir aspectos sometidos al conocimiento de los árbitros.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 3 de diciembre de 2015, las partes convocante y convocada celebraron el contrato BOMT –por sus siglas en inglés– n.° 750758 cuyo objeto consistía, de conformidad con la cláusula segunda, en lo siguiente: El Propietario, obrando por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía técnica y directiva, se compromete mediante la modalidad de BOMT (Build, Operate, Mantain & Transfer), al diseño, procura, instalación, construcción, montaje, precomisionamiento, comisionamiento, operación, mantenimiento y la trasferencia a La Empresa, a la terminación del Contrato, de la Estación de Comprensión de Gas Paratebueno (Cundinamarca), sobre el Gasoducto Cusiana-Apiay y la Estación de Comprensión de Gas Villavicencio (Meta), sobre el Gasoducto Apiay-Villavicencio-Ocoa, de conformidad con lo establecido en el presente contrato, así como sus anexos y demás documentos que hacen parte integral del mismo.
Hace parte de este Contrato el Servicio de Comprensión de Gas Natural, que consiste en la disponibilidad permanente para La Empresa de la Capacidad Total Instalada de Compresión de las Estaciones denominadas Paratebueno (Cundinamarca) y Villavicencio (Meta) ubicadas sobre los Gasoductos Cusiana-Apiay y Apiay-Villavicencio-Ocoa, respectivamente, previa terminación de la Etapa 1, de conformidad con el Anexo No. 1 Especificaciones Técnicas y durante la Etapa 2, de conformidad a lo
establecido en el presente CONTRATO (F. 33 c. 3). La cláusula quincuagésima sexta, sobre solución de conflictos, establecía: Las Partes acuerdan que en el evento en que surjan diferencias entre ellas, por razón o con ocasión del presente Contrato, buscarán en primera medida mecanismos de arreglo directo, tales como la negociación directa o la conciliación. Para ese efecto, las partes dispondrán de un término de treinta (30) días calendario por cada uno de los mecanismos anteriormente enunciados, contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas haga una solicitud en tal sentido. Dicho término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo. Si una vez agotadas las etapas anteriores las partes no logran un acuerdo, todas las eventuales diferencias originadas con ocasión de este Contrato, se someterán a un Tribunal de Arbitramento, de conformidad con las leyes colombianas y las siguientes reglas:
1. El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por Las Partes de común acuerdo. El tribunal decidirá en derecho.
2. El lugar de arbitramento será Bogotá D.C., Colombia y el tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá.
3. Los gastos, costas y honorarios de árbitros y secretario que se generen con ocasión de la convocatoria y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento serán asumidos por partes iguales entre Las Partes.
4. En todo lo demás se aplicará lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, o demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan (F. 63 c. 3).
1.2. La demanda inicial Mediante escrito del 20 de mayo de 2016, Lindsayca S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. “TGI S.A. E.S.P.” con el fin de que se declarara patrimonial y contractualmente responsable por la terminación anticipada y sin justa causa del contrato BOMT n.° 750758. La parte convocante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: Primero. Sírvanse declarar que entre la empresa LINDSAYCA S.A.S. y la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI– se celebró el contrato No. 750758, cuyo objeto es: (…)
2. Sírvase declarar que la Transportadora de Gas Internacional S.A. –TGI– dio por terminado el contrato No. 750758 sin justa causa contractual.
3. Sírvase declarar que Transportadora de Gas Internacional S.A. –TGI– es responsable contractualmente de los daños y perjuicios ocasionados a LINDSAYCA S.A.S. como consecuencia de la terminación injustificada del contrato objeto de esta controversia.
4. Sírvase condenar a la Transportadora de Gas Internacional S.A. –TGI– a pagar a favor de LINDSAYCA S.A.S. por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como consecuencia de la terminación del contrato, los cuales se estiman de la siguiente manera: 4.1. Lucro cesante a título de ganancia frustrada: CATORCE MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y
TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMÉRICA (USD 14
437.633). 4.2. Daño emergente: la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 510.753,90). 4.3. A título de lesión al buen nombre o good will: la suma que arbitrio iuris estime conveniente el tribunal por la lesión del buen nombre o good will de LINDSAYCA S.A.S. como consecuencia de la terminación del contrato sin justa causa y su sometimiento al escarnio público.
5. Condene en agencias en derecho y gastos procesales a Transportadora
de Gas Internacional S.A. –TGI–. La parte convocante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: El 27 de mayo de 2015, la sociedad comercial TGI S.A. E.S.P. abrió un proceso de selección contractual denominado “selección pública de ofertas SPLO-GRP-3332-2015”, con el objetivo de aumentar la capacidad de transporte para atender la demanda actual y futura. Lindsayca S.A.S. presentó su oferta bajo la modalidad de promesa de sociedad futura, en los términos del artículo 119 del Código de Comercio. De la sociedad serían accionistas (i) Lindsay C.A., sociedad venezolana con domicilio en El Tigre, Estado Anzoátegui, (ii) Lindsayca Inc., sociedad con domicilio en Austin, Texas y (iii) Lindsayca de Colombia S.A.S., sociedad con domicilio en Bogotá. En sesión del 23 de septiembre de 2015, la Juta Directiva de TGI S.A. E.S.P. autorizó la contratación con Lindsayca S.A.S., acogiendo la recomendación del comité de contratación
y de la presidencia de la empresa. El 3 de diciembre de 2015, las partes suscribieron el contrato BOMT n.° 750758, documento que fue redactado en su totalidad por TGI S.A. E.S.P. Además, en concordancia con la cláusula trigésima cuarta del negocio jurídico, a este se le incorporó el anexo n.° 2, sobre seguros y garantías, que regulaba todo lo relacionado con las pólizas de seguros y las coberturas que debía adquirir la contratista Lindsayca S.A.S. Lindsayca S.A.S. acudió a diferentes aseguradoras del país para adquirir las garantías exigidas; no obstante, todas le negaron la expedición de las pólizas de cumplimiento, con el argumento de existir una imposibilidad de amparar la segunda fase del proyecto sin que se hubiera terminado la cobertura de la etapa inicial, esto es, lo que durara su ejecución y tres meses más, de acuerdo con la cláusula trigésima cuarta del contrato. Por consiguiente, mediante derecho de petición, Lindsayca S.A.S. solicitó a TGI S.A. E.S.P. que se pronunciara por escrito acerca de la posibilidad y autonomía del contratista para contratar la póliza, y la eventual inclusión de la cláusula de divisibilidad que las aseguradoras exigían para asumir la cobertura. Para ello se requería (i) la modificación del contrato a través de un otrosí, para la inclusión de esta modalidad de garantía y (ii) un comunicado oficial de TGI en el que se aceptara expresamente esta disposición. El 16 de diciembre de 2015, mediante comunicación n.° 009413, TGI S.A. E.S.P. dio
respuesta a las peticiones y comunicaciones formuladas por Lindsayca S.A.S. y por Seguros del Estado S.A. En tal virtud, con este documento se acordó la expedición de la póliza de cumplimiento. El 30 de diciembre de 2015, Linsayca S.A.S. remitió, en formato digital, las pólizas de cumplimiento, salarios y prestaciones sociales, de responsabilidad civil extracontractual, y de todo riesgo, construcción y montaje. El 8 de enero de 2016, TGI S.A. E.S.P. rechazó parcialmente las notas efectuadas por Seguros del Estado S.A., por lo que sugirió su modificación. De esta comunicación, Lindsayca S.A.S. le corrió traslado de forma inmediata a la aseguradora. El 13 de enero de 2016, Seguros del Estado S.A. manifestó que resultaba imposible acoger las observaciones de TGI S.A. E.S.P. Entre las partes y la aseguradora se efectuaron múltiples reuniones, con el fin efectuar los ajustes a las garantías, o la posibilidad de que se avalaran las otras modalidades establecidas en el contrato, esto es, la constitución de una fiducia mercantil o un aval bancario. El 28 de enero de 2016, TGI S.A. E.S.P. remitió un comunicado a Lindsayca S.A.S. en el que adujo el incumplimiento de la obligación de entregar las garantías para su aprobación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del contrato. El 1º de febrero de 2016, a pesar de lo anterior, Linsayca S.A.S. remitió a TGI S.A. E.S.P. la póliza de todo riesgo, construcción y montaje para su aprobación.
El 3 de febrero de 2016, TGI S.A. E.S.P. envió otra comunicación en la que insistió en el incumplimiento de Linsayca S.A.S. de entregar las pólizas para su aprobación. Finalmente, TGI S.A. E.S.P. dio por terminado el contrato de forma unilateral con el argumento de la que sociedad contratista “se ha negado a dar cumplimiento a la entrega de las garantías en los términos establecidos en el Contrato, o que constituye un incumplimiento grave del mismo”. TGI S.A. E.S.P. no agotó la etapa de arreglo directo, ni de conciliación y, por el contrario, procedió de forma inmediata a la terminación del contrato. Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte convocante manifestó que la convocada no tenía competencia para declarar terminado de forma unilateral el contrato suscrito, en especial, porque no agotó previamente las etapas de arreglo directo y de conciliación. 1.3. La contestación de la demanda La sociedad convocada se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de: justa causa para dar por terminado el contrato; terminación ajustada a los términos convenidos; culpa exclusiva de Lindsayca S.A.S.; inexistencia del deber de indemnizar por incumplimiento de Lindsayca S.A.S.; contrato no cumplido, por lo que TGI no está en mora con sus obligaciones e inexistencia del daño reclamado. La convocada precisó que el contrato celebrado estaba sometido al régimen del derecho privado, razón por la cual el pacto contenido en la cláusula trigésima sexta, en el que se
facultaba a las partes a darlo por terminado de forma unilateral por incumplimiento, resultaba ajustado al ordenamiento legal, en especial, al artículo 1602 del Código Civil. En relación con las garantías, agregó que no se podía pactar la divisibilidad, ya que esa modalidad no estaba contemplada, así como tampoco podía la contratista sustraerse de su obligación de entrega las garantías de la etapa 2. Afirmó que Lindsayca S.A.S. estaba obligada contractualmente a entregar para su aprobación, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato, la póliza de cumplimiento, por lo que era aplicable el artículo 1609 del Código Civil en relación con la imposibilidad de imputársele una conducta culposa a TGI S.A. E.S.P. Finalizó su intervención aduciendo que no existe el daño reclamado por la convocante, toda vez que, en caso de comprobarse que TGI S.A. E.S.P. hubiera incumplido el contrato, el perjuicio no podría corresponder al monto previsible de las utilidades pactadas. 1.4. La demanda de reconvención La convocada, dentro del término legal, presentó demanda de reconvención (F. 293 a 385 c. 1) contra Lindsayca S.A.S. en la que se elevaron las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare que Lindsayca S.A.S. incumplió el contrato suscrito entre Lindsayca S.A.S. y Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. el 3 de diciembre de 2015 bajo la modalidad BOMT (Build, Operate, Mantain & Transfer) distinguido con el número 750758.
Segunda: Que se declare que la terminación del contrato suscrito entre
Lindsayca S.A.S. y Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. el 3 de diciembre de 2015 bajo la modalidad BOMT (Build, Operate, Mantain & Transfer) distinguido con el número 750758 fue realizada por TGI el 9 de febrero de 2016, de acuerdo con lo estipulado en dicho contrato.
Tercera: Que se condene a Linsayca S.A.S. a pagar a Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo que ponga fin a este arbitraje, la totalidad de perjuicios derivados de su incumplimiento, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con la valoración efectuada en el capítulo VI, juramento estimatorio y, en subsidio, en el monto que determine el Tribunal, debidamente ajustados de conformidad con la corrección monetaria.
Cuarta. Que se condene a Lindsayca S.A.S. a pagar a Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley colombiana, liquidados sobre el monto de los perjuicios a que se refiere la pretensión tercera precedente, a la máxima tasa permitida por la ley colombiana, calculados desde la fecha en que se dio por terminado el contrato y hasta cuando el pago se realice y, en subsidio, desde la fecha de presentación de esta convocatoria y hasta cuando el pago se realice y, en subsidio de lo anterior, desde la fecha que quede ejecutoriado el lado arbitral, de conformidad con la liquidación que realice el Tribunal.
Quinta: Que se declare que, en el evento en que la Empresa Colombiana de
Petróleos S.A. –Ecopetrol– impusiere, durante la duración del presente Tribunal Arbitral, multa o penalidad alguna a cargo de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. por no poner a su disposición la ampliación de capacidad de transporte de los gasoductos Cusiana-Apiay y ApiayVillavicencio-Ocoa, se declare que Lindsayca S.A.S. está obligada a atender y/o a reembolsar a la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. el monto total de las multas impuestas a, y/o pagadas por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.
Sexta: Que con relación a las sumas pagadas por Lindsayca S.A.S. a que se refiere la pretensión quinta precedente, se condene a Lindsayca S.A.S. a pagar a Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo el monto total de las multas pagadas por Transportadora de Gas Internacional S.A.
E.S.P., debidamente actualizado de acuerdo con la corrección monetaria, junto con sus intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley colombiana, calculados desde la fecha en que Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. hizo el desembolso a favor de Ecopetrol y hasta cuando el pago se realice.
Séptima: Que con relación a las multas impuestas pero no pagadas por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. a que se refiere la pretensión quinta precedente, se condene a Lindsayca S.A.S. a pagarle Lindsayca S.A.S. (sic), dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en
que Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. realice el pago, el monto correspondiente a las mismas, junto con sus intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley colombiana, calculados desde la expiración del plazo fijado y hasta cuando el pago se realice.
Octava: Que se declare que, en el evento en que la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.-Ecopetrol impusiere, con posterioridad a la duración del presente Tribunal Arbitral, multa o penalidad alguna a cargo de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por no poner a su disposición la ampliación de capacidad de transporte de los gasoductos Cusiana-Apiay y Apiay-Villavicencio-Ocoa en los términos y en el plazo allí previstos, se declare que Lindsayca S.A.S. está obligada a atender y/o reembolsar a Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. el monto total de las multas impuestas a, y/o pagadas por, Transportadora de Gas
Internacional S.A. E.S.P.
Novena: Que con relación a las sumas a que se refiere la pretensión octava precedente, se condene a Lindsayca S.A.S. a pagar a Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. realice el pago, el monto correspondiente a las mismas, junto con sus intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley colombiana, calculados desde la expiración del plazo fijado y hasta cuando el pago se realice.
Décima: Que se condene a Lindsayca S.A.S. a pagar a Transportadora de
Gas Internacional S.A. E.S.P., dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo que ponga fin a este proceso arbitral, las costas, costos y honorarios del Tribunal Arbitral y agencias en derecho. TGI S.A. E.S.P. –demandante en reconvención–, como fundamentos fácticos del libelo petitorio, sostuvo que las actividades del contrato serían desarrolladas en dos etapas: la primera, que comenzaría con una orden de inicio y finalizaría con la suscripción del acta de terminación de la misma. Esta no podía sobrepasar el 31 de diciembre de 2016. La segunda, que iniciaría el día calendario siguiente a la fecha de suscripción del acta de terminación de la etapa inicial y se extendería por veinte años, hasta la suscripción del acta de terminación. Durante esta última etapa debían operarse y mantenerse las estaciones de comprensión, para luego restituirse a TGI S.A. E.S.P. Precisó que en la invitación a contratar se indicó que podían ser garantes del contratista: i) una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, ii) un “banco aceptable internacional” o iii) un “banco aceptable nacional”. A su vez, las garantías podían consistir en: i) una póliza de seguros, ii) un contrato de fiducia mercantil o iii) una garantía bancaria expedida por una entidad o compañía con las credenciales señaladas. Frente a las garantías que debían otorgarse para la etapa número uno dijo que eran las siguientes: i) la de cumplimiento, ii) la de pago de salarios y prestaciones sociales, y iii) el seguro de todo riesgo, construcción y montaje. Para la etapa número dos: i) la de
cumplimiento, ii) la de pago de salarios y prestaciones sociales, iii) la de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y iv) el seguro de todo riesgo de daños materiales combinados. Además, en ambas etapas debía constituirse una póliza de responsabilidad civil extracontractual. Las garantías de cumplimiento debían tener una cobertura de USD 10 millones y 5 millones para las etapas uno y dos, respectivamente. De modo que la divisibilidad de las garantías quedó consignada desde la invitación a contratar. Y la etapa 2, que tenía una duración de veinte años, fue dividida en períodos de tres años. En la invitación a contratar se especificó que la vigencia de la garantía de cumplimiento de la etapa uno debía extenderse durante su duración y tres meses más y, en todo caso, hasta que fuera aceptada la garantía de cumplimiento para la etapa 2. Puntualizó que Lindsayca S.A.S., en su oferta, se comprometió a constituir y presentar oportunamente las garantías exigidas en la invitación, así como a realizar dentro del plazo fijado los trámites necesarios para la firma y legalización del contrato. En tal virtud, el 21
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