🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00021-00(60855)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00021-00(60855)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado / CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO INVOCADAS – Cuarta, sexta, séptima, octava y novena La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH( en adelante ANH) formuló recurso de anulación contra el laudo proferido por el tribunal arbitral que fue convocado para dirimir las controversias surgidas entre Petrominerales Colombia Ltd – Sucursal Colombia- (en adelante PETROMINERALES) y la ANH con ocasión de la ejecución del “Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Sector Corcel”, en punto, fundamentalmente, de la interpretación que debía darse a la cláusula 16.2 del “Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Sector Corcel” entre ellas celebrado; y de la calificación, en relación con el principio de la buena fe, de la conducta observada por Petrominerales con ocasión de la determinación y delimitación de las áreas de explotación, aspecto este que resultaba determinante para efecto de la liquidación de los Derechos Económicos por Precios Altos por Hidrocarburos Líquidos a cargo de esta última. La pretensión de anulación de la decisión arbitral se fundó en las siguientes causales: (i) Laudo en conciencia cuando ha debido ser en derecho; (ii) Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros; (iii) Haber dejado el Tribunal, de practicar pruebas oportunamente solicitadas; (iv) Contener el Laudo disposiciones

contradictorias, toda vez que su parte resolutiva trae resoluciones incompatibles entre sí y (v) no haber decidido el laudo sobre cuestiones sujetas al arbitramento (…) DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH parte convocada, contra el laudo arbitral del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2017), proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y Petrominerales Colombia Ltd – Sucursal Colombia (…) [Causal sexta] [C]oncluye la Sala, que mal puede predicarse del laudo objeto de este recurso, que estuvo huérfano de toda consideración probatoria. Cosa diferente es, que tales consideraciones merezcan, a juicio de la recurrente, ser revisadas en función de la necesidad de revaluar la pertinencia y conducencia de algunos documentos a los que no les atribuyó el fallador natural del asunto la importancia que a juicio dla recurrente tenían. Pero, es claro, que tal labor escapa a los alcances del trabajo que compete a esta Sala con ocasión del estudio de la causal 6 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 (…) [Causal octava] [E]sta sala encuentra que este cargo está llamado al fracaso, pues tal como se evidenció, por voluntad de las partes, el debate jurídico atinente a la hermenéutica del contrato, era de competencia del tribunal, y la naturaleza jurídica de ese debate no se desdibujó por causa de la necesaria comprensión, por parte de los árbitros, de algunos conceptos técnicos que

sustentaron la redacción final de la cláusula 16 del contrato E & P (…) [Causal cuarta] [L]a revisión que ha hecho esta Sala de la motivación del laudo objeto de recurso, le permite concluir que el Tribunal arbitral tomó la decisión fundamentado en un estudio juicioso de la pruebas y en particular, de los testimonios rendidos dentro del proceso (…) [E]s claro que el laudo valoró las pruebas aportadas dentro del trámite arbitral encontrando que las mismas eran contundentes y suficientes para dictar sentencia, por lo que la presunta prueba indiciaria referida por la recurrente no tiene repercusión alguna dentro de la decisión adoptada (…) [Causal séptima] Esta Sala considera que la recurrente, no necesariamente de forma intencional, pretende llevar a esta Sala a la controversia sobre el entendimiento de la cláusula 16.2 del contrato, ámbito este de la controversia que excede su competencia. Por tanto, como resulta la contradicción protestada, esta casual también está llamada al fracaso (…) [Causal novena] Revisado el laudo, la Sala encuentra que el Tribunal se pronunció sobre las excepciones propuestas con la contestación a la reforma de la demanda principal (…) por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral.” Por tanto, esta causal también está llamada al fracaso. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Características / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los cuales ha destacado

lo siguiente: a) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. b) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. c) Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. d) De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. e) Los poderes del

juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es la recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por la recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. f) Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y características del recurso de anulación de laudo arbitral, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 23 de abril de 2018, exp. 59731, de 19 de julio de 2017, exp. 59067, de 15 de mayo de 1992, exp. 5326, de 4 de agosto de 1994, exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, ex. 6751.

HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA DEBIENDO SER EN DERECHO, SIEMPRE

QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA MANIFIESTA EN EL LAUDO – Causal

sexta / FALLO EN CONCIENCIA – Definición / CAUSAL SEXTA – No configurada Esta Corporación, respecto a la referida causal, ha sostenido en diversas oportunidades, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia no podrá estar sino en él, razón por la cual, los árbitros se encuentran sometidos no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos. Ha señalado que, cuando el juez falla en conciencia, se mueve en un campo más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, si actúa de esa manera tiene la facultad de decidir según conforme a la equidad o a su leal saber y entender. En consecuencia, solo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ha de concluir el Consejo de Estado, que se halla frente a un fallo en derecho. Ha precisado esta Corporación que “...si en el laudo se hace referencia al derecho positivo vigente se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; el juzgador decide de acuerdo con su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en

conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada”. La Jurisprudencia de la Sala en recientes pronunciamientos se ha referido al tema de las pruebas para decir que “el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del fallo en conciencia, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 21 de febrero de 2011, exp. 38621.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 6 / LEY 105 DE 1931 - ARTÍCULO 1216 / LEY 2 DE 1938 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 2012 / DECRETO 2279 DE 1989 -ARTÍCULO 1 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 96

FALLO EN CONCIENCIA O EN EQUIDAD – Definición En el sistema jurídico colombiano la calificación “en conciencia” fue usada por la mayoría de las regulaciones sobre arbitramento para referirse a una de las modalidades del arbitraje, sin embargo las disposiciones más recientes utilizan la expresión “en equidad.” “(…)” 4.3. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la

validez de su decisión. También ha dicho que esa estirpe de decisiones se caracteriza por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jurídicas, por la ausencia de razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. En conclusión, podríamos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria. El cambio de la expresión legal “en conciencia” por la de “en equidad” no implica una simple modificación de denominación pues en esa variación va envuelta la defensa de la garantía fundamental al debido proceso. La garantía del debido proceso está compuesta por múltiples elementos entre los cuales nos interesa destacar para lo que aquí se discurre el deber que tiene el juez de motivar sus decisiones y el derecho de los asociados a que la solución de sus conflictos se fundamenten en la ley y en las pruebas oportunamente y regularmente allegadas al proceso. Esta garantía cobija cualquier actuación jurisdiccional, sin que constituya una excepción la de los particulares que en determinados casos administran justicia como ocurre con los árbitros, pues estos pueden, si las partes los habilitan, proferir fallos en derecho o en equidad aunque “en los términos que determine la ley.” FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1931 - ARTÍCULO 1216 / LEY 2 DE 1938ARTÍCULO 6 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 2012 / DECRETO 2279 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 96

FALLO EN CONCIENCIA – Causal sexta / FALLO EN CONCIENCIA – Definición /

DEFECTO FÁCTICO POR OMISIÓN EN VALORACIÓN DE MATERIAL

PROBATORIO EN PROCESO ARBITRAL – No configurado

[L]a Sala partirá del entendimiento que en forma reiterada ha dado esta Subsección a la aludida causal, según el cual, el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria. Para el caso, debe constatar la Sala si el Tribunal prescindió de toda actividad probatoria, y si, conforme a la exigencia normativa de la causal, esta circunstancia aparece manifiesta en el Laudo (…) Si en el expediente, como es común, obra un número plural de pruebas, ¿la acreditada prescindencia de análisis de una parcialidad del espectro probatorio que obra en el expediente, por parte del Tribunal, es razón suficiente para que proceda la pretensión de anulación con basamento en la causal 6 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998? Para la Sala, la respuesta a este interrogante se impone negativa, puesto que, ni la aludida causal, ni ninguna otra habilita al juez de la anulación para derivar consecuencias del defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión de la debida valoración del material probatorio legalmente incorporado al proceso arbitral. Para ello hay otros remedios en el ordenamiento jurídico. El núcleo de la causal 6 bajo consideración reside, se itera, en el apoyo exclusivo de la decisión impugnada en la íntima convicción del juzgador, bien

porque ha prescindido de toda consideración jurídica o bien porque se ha apartado de toda consideración probatoria (…) [C]oncluye la Sala, que mal puede predicarse del laudo objeto de este recurso, que estuvo huérfano de toda consideración probatoria. Cosa diferente es, que tales consideraciones merezcan, a juicio de la recurrente, ser revisadas en función de la necesidad de revaluar la pertinencia y conducencia de algunos documentos a los que no les atribuyó el fallador natural del asunto la importancia que a juicio dla recurrente tenían. Pero, es claro, que tal labor escapa a los alcances del trabajo que compete a esta Sala con ocasión del estudio de la causal 6 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 6

HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS O HABERSE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO – Causal octava /

EL DEBATE SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSAL OCTAVA – No configurada El reproche de la recurrente se fundamenta en la causal octava de anulación dispuesta por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (…) La recurrente protesta que en su criterio los árbitros actuaron por fuera de su competencia, al invadir la órbita del peritaje técnico, asunto que fue excluido según lo consagrado en la cláusula 27.2.4. del contrato

de exploración y explotación suscrito entre las partes (…) Para esta Sala, resulta extraña esta glosa dla recurrente, pues no cabe duda que el desacuerdo que hubo de resolver el Tribunal arbitral, tal cual fue presentado en la solicitud de su convocatoria, versaba sobre un aspecto eminentemente jurídico más concretamente, sobre la interpretación y la determinación del alcance de cláusula 16 del contrato relativa al Derecho por Precios Altos. No por el hecho de incorporar, el clausulado rector de una relación jurídica, objetos y elementos de referencia cuya interpretación pueda remitir al hermeneuta a otras disciplinas, puede concluirse que el entendimiento de tal clausulado demande indefectiblemente el recurso al arbitraje técnico, pues para ello el juez, en este caso, los árbitros, pueden valerse de la amplia gama de medios probatorios que permite el ordenamiento procesal, entre otros el testimonio de expertos, el testimonio de quienes participaron en la elaboración del clausulado contractual, o el peritaje, de los que puede obtener los criterios técnicos auxiliares para su trabajo de interpretación jurídica. No está por demás decir que no es ésta la oportunidad para que la ANH, como recurrente, desconozca el trámite interno surtido por la entidad estatal a efectos de consolidar la redacción de la comentada cláusula 16, o para reabrir el debate jurídico que sobre este particular se dio dentro del proceso arbitral. Al punto, esta Sala encuentra útil traer a cita, in extenso, las reflexiones que provocó en el Tribunal, el proceso de estructuración de la cláusula 16 del contrato, en cuanto en ellas se percibe un esfuerzo de hermenéutica en clave exegética, en esta ocasión con apoyo en la

técnica del análisis histórico que revela el cariz jurídico de su labor (…) [E]sta sala encuentra que este cargo está llamado al fracaso, pues tal como se evidenció, por voluntad de las partes, el debate jurídico atinente a la hermenéutica del contrato, era de competencia del tribunal, y la naturaleza jurídica de ese debate no se desdibujó por causa de la necesaria comprensión, por parte de los árbitros, de algunos conceptos técnicos que sustentaron la redacción final de la cláusula 16 del contrato E & P.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 8

CUANDO SIN FUNDAMENTO LEGAL SE DEJAREN DE DECRETAR PRUEBAS

OPORTUNAMENTE SOLICITADAS O SE HAYAN DEJADO DE PRACTICAR LAS

DILIGENCIAS NECESARIAS PARA EVACUARLAS, SIEMPRE QUE TALES OMISIONES TENGAN INCIDENCIA EN LA DECISIÓN Y EL INTERESADO LAS HUBIERE RECLAMADO EN LA FORMA Y TIEMPO DEBIDOS – Causal cuarta / PRUEBAS INDICIARIAS – Características / ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL CUARTA / VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCESO ARBITRAL / CAUSAL CUARTA – No configurada La entidad recurrente manifiesta que el laudo impugnado, dejó de tramitar prueba indiciaria derivada de tres testimonios rendidos durante el proceso arbitral y por ende incurrió en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 163 del Decreto No. 1818 de 1998 (…) Lo primero que debe advertir esta judicatura es que el recurso a esta causal

se evidencia forzado, puesto que la prueba indiciaria no es objeto de decreto, sino el resultado de la aplicación de las reglas de la lógica al análisis de los medios de prueba, estos sí, previamente decretados y legalmente incorporados al proceso. Es por ello que, de aplicar esta Sala los criterios que tiene establecidos para la verificación del cumplimiento de los elementos de la causal, debe concluir que estos no se cumplen, pues: (i) La prueba que se echa de menos no fue solicitada (ni debía serlo) por la parte convocada; (ii) La aducida omisión no tuvo incidencia en la decisión del fondo del asunto; y (iii) solo hasta el momento de la sustentación del recurso de anulación la recurrente reclamó la aparente omisión en la practica de la prueba indiciaria. Este ejercicio, realizado como ha sido por la Sala, sólo para evidenciar el empleo extraño de esta causal por la recurrente, arroja el resultado ya señalado, por la sencilla razón de la naturaleza misma del indicio, definido como ha sido por nuestra doctrina especializada “un hecho del cual se infiere otro desconocido. Debe quedar suficientemente claro que el indicio es, por así decirlo, un hecho especialmente cualificado porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro”. Por otro lado, la revisión que ha hecho esta Sala de la motivación del laudo objeto de recurso, le permite concluir que el Tribunal arbitral tomó la decisión fundamentado en un estudio juicioso de la pruebas y en particular, de los testimonios rendidos dentro del proceso (…) [E]s claro que el laudo valoró las pruebas aportadas dentro del trámite arbitral encontrando que las mismas

eran contundentes y suficientes para dictar sentencia, por lo que la presunta prueba indiciaria referida por la recurrente no tiene repercusión alguna dentro de la decisión adoptada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 4

CONTENER LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ERRORES ARITMÉTICOS O

DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, SIEMPRE QUE SE HAYAN ALEGADO

OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Causal séptima /

DEBATE SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSAL SÉPTIMA – No configurada La recurrente se fundamenta, en este punto, en la causal 7 de anulación dispuesta por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (…) En su recurso, estima la ANH que el laudo incurre en la causal porque en los ordinales DECIMO SEXTO y VIGESIMO PRIMERO de su parte resolutiva, el Tribunal adoptó dos decisiones antagónicas e incompatibles sobre el mismo tema. Para el efecto, transcribió y confrontó los puntos décimo sexto y vigésimo primero de la parte resolutiva del laudo, y las pretensiones primera y décima principales de la demanda de reconvención reformada de la ANH, que entiende, fueron negadas en la parte que hizo referencia a las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención (…) Este asunto, que ya había sido planteado al Tribunal arbitral, provocó una respuesta de su parte el 18 de diciembre de 2017 en el sentido de señalar

que no existía contradicción alguna entre lo dispuesto por las referidas decisiones (…) [P]ara esta Sala, la declaración referida a la identidad de los conceptos “Área de explotación” a los que hicieron referencia las cláusulas 1.6 y 16.2 del contrato, no obsta para que, de acuerdo al entendimiento que hizo el Tribunal de la cláusula 16.2, concluyera ese colectivo arbitral que en una misma área contratada podía haber varias áreas de explotación, y menos aún, para que entendiera que dentro de cada área de explotación, así concebida podía haber uno o más campos comerciales. Ahora, desde el entendimiento que el tribunal hizo de la cláusula 16.2, no podía afirmarse, como lo pretendía la demandante en reconvención en la parte final de la primera pretensión de la reforma a su demanda, que el "Área de Explotación' tal como fue definida por las Partes en el numeral 1.6 de la "CLÁUSULA 1 - DEFINICIONES" del Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Corcel y comprende todas las "Áreas de Explotación en particular" mencionadas en la cláusula 4.3 del mismo contrato", pues, como lo dijo el Tribunal en sus consideraciones, no resultaba posible entender que dentro de un área de explotación hubiera otras áreas de explotación. La misma lógica se impone para entender las razones por las que, dado en entendimiento que el Tribunal hizo de la cláusula 16.2 del contrato, había de ser negada la pretensión décima de la reforma a la demanda de reconvención. Esta Sala considera que la recurrente, no

necesariamente de forma intencional, pretende llevar a esta Sala a la controversia sobre el entendimiento de la cláusula 16.2 del contrato, ámbito este de la controversia que excede su competencia. Por tanto, como resulta la contradicción protestada, esta casual también está llamada al fracaso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 7

NO HABERSE DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO – Causal novena / CAUSAL NOVENA – No configurada La recurrente impugna el laudo al considerar que infra petita el alcance de sus resoluciones, toda vez que bajo su criterio carece de pronunciamiento sustancial sobre: (i) la Excepción Primera de la Contestación de la ANH a la Reforma de la Demanda principal, intitulada “PREVALENCIA DEL TENOR LITERAL DEL CONTRATO CORCEL” y (ii) la consecuente pretensión cuarta a la Reforma de la Demanda de Reconvención (…) Revisado el laudo, la Sala encuentra que el Tribunal se pronunció sobre las excepciones propuestas con la contestación a la reforma de la demanda principal, cuando dispuso: “TERCERO: DECLARAR INFUNDADAS la totalidad de las excepciones perentorias o de fondo que fueron propuestas por el apoderado de la ANH en contra de la demanda principal reformada presentada por PETROMINERAL” Igualmente, encuentra que el Tribunal se pronunció sobre “la consecuente pretensión cuarta a la Reforma de la Demanda de Reconvención”, cuando dispuso: “VIGÉSIMO PRIMERO: DENEGAR por infundadas, las demás pretensiones, principales y

subsidiarias de la demanda de reconvención formulada por la ANH en contra de PETROMINERALES, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral.” Por tanto, esta causal también está llamada al fracaso. CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Regulación normativa Por medio del Acuerdo N.° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y se indicó, en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales, una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según los criterios establecidos en el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, la Sala fijará, a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 es de $828.116.oo, las agencias en derecho ascienden, en este caso, a $ 8.281.160.oo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00021-00(60855)

Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTD – SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la NACION – AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (en adelante la ANH), contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y Petrominerales Colombia Ltd – Sucursal Colombia (en adelante, Petrominerales).

I. SINTESIS DEL ASUNTO A CONSIDERACIÓN DE LA SALA La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH( en adelante ANH) formuló recurso de anulación contra el laudo proferido por el tribunal arbitral que fue convocado para dirimir las controversias surgidas entre Petrominerales Colombia Ltd – Sucursal Colombia- (en adelante PETROMINERALES) y la ANH con ocasión de la ejecución del “Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Sector Corcel”, en punto, fundamentalmente, de la interpretación que debía darse a la cláusula 16.2 del “Contrato

de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Sector Corcel” entre ellas celebrado; y de la calificación, en relación con el principio de la buena fe, de la conducta observada por Petrominerales con ocasión de la determinación y delimitación de las áreas de explotación, aspecto este que resultaba determinante para efecto de la liquidación de los Derechos Económicos por Precios Altos por Hidrocarburos Líquidos a cargo de esta última. La pretensión de anulación de la decisión arbitral se fundó en las siguientes causales: (i) Laudo en conciencia cuando ha debido ser en derecho; (ii) Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros; (iii) Haber dejado el Tribunal, de practicar pruebas oportunamente solicitadas; (iv) Contener el Laudo disposiciones contradictorias, toda vez que su parte resolutiva trae resoluciones incompatibles entre sí y (v) no haber decidido el laudo sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

II. ANTECEDENTES El 2 de junio de 2005, la ANH y Petrominerales suscribieron el contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Sector Corcel (f.31 – 85, c.1).

Conforme a la cláusula 2.1, se pactó, como objeto del mencionado contrato, el siguiente: “(…) el derecho a explorar el Area Contratada y de explotar los Hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área. En Contratista tendrá derecho a la parte de producción de los Hidrocarburos provenientes del área contratada

que le correspondan, de acuerdo con la cláusula 14 de este contrato”. La cláusula 1 del contrato prescribió que para los efectos de la relación por él gobernada, algunas expresiones allí enunciadas, entre ellas, las de “área contratada”, “área de evaluación”, área de explotación”, “campo comercial”, “descubrimiento”, y la de “plan de explotación”, tendrían el significado que en esa cláusula se les asignaba. De acuerdo con la cláusula 4 la duración del contrato se pactó así: “4.1 Duración: La duración de este contrato se determinará de acuerdo con las siguientes cláusulas. 4.2 Periodo de Exploración: El periodo de Exploración tendrá una duración de seis (6) años a partir de la Fecha efectiva y se divide en tres fases que se describen a continuación. (…) 4.3. Período de Explotación: El Período de Explotación se predica separadamente respecto de cada Area de Explotación y, por lo tanto, todas las menciones a la duración, extensión o terminación de Periodo de Explotación se refieren a cada Area de Explotación en particular. 4.3.1. Duración: El Periodo de Explotación tendrá una duración de veinticuatro (24) Años contados a partir de la fecha en la que la ANH reciba de EL CONTRATISTA la Declaración de Comercialidad de que trata la Cláusula 8 de este contrato.” La cláusula 16 del contrato, que guardaba relación con los derechos econ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...