CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00021-00(60855)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00021-00(60855)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN
DEL LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LAUDO
ARBITRAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA El capítulo IV del título II de la parte segunda del Decreto 1818 de 1998 regulaba el trámite y la oportunidad del recurso de anulación contra laudo arbitral. La ley 1563 de 2012, que establece el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, derogó la anterior normatividad y, por ende, dispone todo lo relacionado con dicho recurso. Esta última disposición entró en vigencia el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). (…) Esta Colegiatura ha indicado que la solicitud de suspensión de los efectos generados con el laudo arbitral, debe ser promovida con anterioridad a la notificación del auto que avoca conocimiento del recurso de anulación. (…) [E]l momento procesal para resolver de fondo la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo, será en el auto que avoca o no conocimiento del recurso de anulación contra laudo arbitral. (…) El artículo 207 del CCA regula el trámite para la notificación del autoadmisorio de la demanda. Este Despacho entiende que la notificación del auto recurrido debe seguir los lineamientos previstos en dichas normas, toda vez que, para este caso, la providencia que avoca conocimiento del recurso de anulación tiene los mismos efectos de la admisión del libelo introductorio. (…) [E]l término para sustentar el recurso de
anulación, contemplado en el inciso 2 del artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, empezará a contarse a partir de la notificación por estado a la recurrente de este auto. Además, la parte contraria presentará su alegato, en el término de cinco días, desde la notificación personal a este de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios para determinar la norma aplicable en los procesos tramitados bajo el recurso de anulación, cuando el procedimiento arbitral inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, ver auto de 6 de junio de 2013, Exp. 45922.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 1563 DE 2012 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00021-00(60855)A
Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTD - SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho resuelve el recurso de reposición formulado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, contra el auto del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018),
proferido por el Suscrito Magistrado, que avocó conocimiento del recurso de anulación contra el laudo arbitral del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento Con fundamento en el pacto arbitral, estipulado en la cláusula vigésima séptima del contrato del dos (2) de junio de dos mil cinco (2005)1, denominado por las partes “Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Sector Corcel”, Petrominerales Colombia LTD - Sucursal Colombia (en adelante Petrominerales), por medio de apoderado judicial, promovió la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH o la Agencia), el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)2, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá. I.2. Laudo arbitral y acta de aclaraciones El Tribunal de Arbitramento declaró la existencia valida del contrato de exploración y explotación de hidrocarburo celebrado entre la ANH y Petrominerales. Además, condenó a la Agencia a pagar al convocante la suma de tres mil doscientos cinco millones ciento treinta y siete mil quinientos pesos ($3.205.137.500), más el IVA correspondiente, por concepto de costas y agencias en derecho. Lo anterior, de acuerdo con el laudo arbitral del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)3.
Tras ello, el Tribunal absolvió las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por las partes4 5, por medio del Acta número 63 suscrita el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)6. En esta, aclaró unos puntos específicos del laudo arbitral, así como denegó las solicitudes del Ministerio Público y la ANH. 1 “[…] 27.2.4. Arbitraje: Cualquier desacuerdo o controversia derivado o relacionado con el presente contrato, que no sea un desacuerdo técnico o contable, se resolverá por medio de arbitraje […]”. Folio 2 del cuaderno principal. 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 Folios 1 a 348 del cuaderno principal. 4 La parte convocante promovió solicitó aclaración y corrección del referido laudo el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Folios 377 a 383 del cuaderno principal. 5 Presentada por la ANH, el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Folios 384 a 388 del cuaderno principal. 6 Folios 349 a 373 del cuaderno principal. I.3. Recurso de anulación y solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral La ANH interpuso recurso de anulación7 contra el laudo arbitral del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y el auto que resolvió la solicitud de aclaraciones del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el veinte
(20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con el propósito de que este Tribunal Colegiado declarara la nulidad de estos. La recurrente invocó las causales 4, 6, 7, 8 y 9 de anulación referidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. I.4. Solicitud de suspensión provisional de los efectos del laudo arbitral y su trámite procesal La Agencia solicitó la suspensión de la ejecución del laudo arbitral del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con escrito radicado el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)8. El Suscrito Magistrado corrió traslado a la parte recurrida, por medio de auto del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)9, por el término de cinco (5) días, con el objeto de que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del laudo arbitral. Lo anterior, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10. I.5. Auto recurrido Este Despacho avocó conocimiento del mencionado recurso de anulación promovido por la ANH, en razón a que este cumplió con las exigencias del Decreto 1818 de 1998, por medio del proveído del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)11. En esta providencia, respecto de la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral, esta instancia expresó: “Por otra parte, el apoderado de la Agencia Nacional de hidrocarburos solicitó la
suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral del 6 de diciembre 7 Folios 375 y 376 del cuaderno principal. 8 Folios 2 y 3 del cuaderno de medidas cautelares. 9 Folio 4 del cuaderno de medidas cautelares. 10 “La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda […]”. 11 Folios 409 a 411 del cuaderno principal. de 2017, petición que se tramitará en cuaderno separado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa”12. Finalmente, dispuso en el numeral segundo del mencionado auto: “NOTIFICAR personalmente esta providencia a las partes y al Ministerio Público”. I.6. Recurso de reposición La entidad recurrente, ANH, formuló recurso de reposición contra el auto del cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), con el propósito de: “Primero: REVOCAR la decisión de notificar la providencia personalmente y en su lugar disponer que la notificación se produce mediante la inserción en el estado de la providencia respectiva. Alternativamente si mantiene la decisión, ordenar a la secretaria que la notificación por estado se produzca después de la notificación por estado se produzca después de la notificación personal.
Segundo: ADICIONAR la providencia en el sentido de ordenar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO. En subsidio, DISPONER que con la solicitud oportuna de suspensión de la ANH se entiende «que los efectos del laudo se encuentran suspendidos».
Tercero: POSPONER la orden de traslado para sustentar y replicar el recurso, hasta cuando se produzca la providencia que simultáneamente AVOQUE el conocimiento del proceso, decida sobre la suspensión de los efectos del laudo, toda vez que por la naturaleza de la ANH no está obligada a solicitar la fijación de caución y se notifique en debida forma a las partes” 13.
Como sustento de la reposición, expuso los siguientes cargos: a) “DE LAS DECISIONES QUE DEBE CONTENER EL AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO” El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establecía, según el recurrente, que la interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral no suspende ni impide su ejecución. Sin embargo, “el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria”. Una vez aceptada la caución por la jurisdicción, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Además, en los eventos en que el recurrente sea una entidad pública, no habrá lugar al otorgamiento de una caución. Con fundamento en la anterior norma, la 12 Folio 410 del cuaderno principal. 13 Folios 11 y 12 del cuaderno de medidas cautelares. ANH, por ser unidad administrativa especial, afirmó que no se encuentra obligada
al ofrecimiento de una caución. “Comoquiera que no hay lugar al ofrecimiento de caución, respetuosamente considero que correspondía al H. Consejo de Estado DECLARAR DE PLANO la suspensión de los efectos del laudo arbitral o disponer que la solicitud que en tal sentido formuló la ANH implica, por disposición legal, «que los efectos del laudo se encuentran suspendidos», señaló. Agregó que el pronunciamiento de fondo de la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral debió surtirse en la oportunidad procesal de avocar conocimiento del recurso de anulación. Asimismo, el auto recurrido debió absolver el otorgamiento de caución para suspender los efectos del laudo arbitral, ordenar el traslado a las partes y avocar el conocimiento. b) “DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE AVOCA CONOCIMIENTO Y CORRE TRASLADO” El numeral segundo del auto impugnado dispuso que esa providencia fuera notificada personalmente a las partes y al Ministerio Público. El proveído se notificó por estado el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Existe una “falta de claridad” sobre la oportunidad para sustentar el recurso de anulación si, por un lado, el proveído ordena notificar personalmente y, por el otro, el correspondiente despacho judicial notifica por estado, indicó. El artículo 322 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al caso concreto, señaló. Si el término de sustentación del recurso de anulación empieza a correr a partir de la notificación de la providencia, entonces estaríamos ante un “evidente
motivo de duda” que podría generar que dicha sustentación fuera presentada en el término que exige la ley o de manera extemporánea. Por tanto, solicitó que se determinara la manera en que debe surtirse la notificación del auto recurrido.
II. CONSIDERACIONES II.1. Normatividad aplicable del recurso de anulación contra laudo arbitral El capítulo IV del título II de la parte segunda del Decreto 1818 de 1998 regulaba el trámite y la oportunidad del recurso de anulación contra laudo arbitral. La ley 1563 de 2012, que establece el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, derogó la anterior normatividad y, por ende, dispone todo lo relacionado con dicho recurso. Esta última disposición entró en vigencia el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).
Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado los criterios para determinar la norma aplicable en los procesos tramitados bajo el recurso de anulación, cuando el procedimiento arbitral inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012: “Esto significa, entonces, que los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las
demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012”14. En el presente asunto, debido a que el procedimiento arbitral fue promovido el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral será tramitado conforme a los lineamientos del Decreto 1818 de 1998. II.2. Caso concreto II.2.i. La solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral Esta Colegiatura ha indicado que la solicitud de suspensión de los efectos generados con el laudo arbitral, debe ser promovida con anterioridad a la notificación del auto que avoca conocimiento del recurso de anulación15. Las razones para llegar a dicha conclusión, se justifican en lo siguiente: “ello porque la oportunidad procesal para que el juez competente establezca los aspectos básicos de la caución cuya constitución será indispensable para que se abra paso la pretendida suspensión, la constituye la expedición del auto por el cual se avoca conocimiento, sin que dicho pronunciamiento, en consecuencia, pueda efectuarse por fuera de esa oportunidad, a lo cual se agrega que sólo en esa 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Expediente número: 11001-03-26-000-2013-00003-00(45922). 15 “De esa forma se tiene entonces, sin lugar a hesitación alguna, que la petición expresa para que se produzca la suspensión del laudo, obligatoriamente ha de formularse con anterioridad a la notificación del auto que avoque conocimiento -independientemente
de que la misma se incorpore dentro del propio recurso de anulación o en escrito separado- […]”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). Expediente número: 11001-0326-000-2008-00031-00(35287). etapa, que es la que antecede a la admisión del recurso, resulta ontológicamente posible declarar desierto el trámite del mismo”16. Al hacer una lectura de la cita anterior, este Despacho concluye que el momento procesal para resolver de fondo la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo, será en el auto que avoca o no conocimiento del recurso de anulación contra laudo arbitral. En el caso concreto, el recurso de anulación fue interpuesto el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y la solicitud de suspensión de ejecución del laudo fue formulada, en escrito separado, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). El auto que avocó conocimiento fue proferido el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), por ende, le asiste razón al recurrente, toda vez que en el auto que avocó conocimiento del recurso de anulación, se debió resolver de plano la solicitud de suspensión. Así las cosas, este Despacho repondrá parcialmente el auto recurrido y, por ende, resolverá de fondo la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, prescribe lo siguiente:
“[…] La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos fijados por el Tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de caución". Esta Corporación ha interpretado la anterior disposición, en los siguientes términos: “En primer lugar se hace necesario precisar que de la norma transcrita se deduce que la caución que se fije para suspender la ejecución del laudo no constituye una garantía del pago de la condena impuesta sino de la indemnización de los posibles perjuicios que se causen con la suspensión del mismo, con excepción de 16 ibíd. las entidades públicas, las cuales no están en la obligación de prestar caución para el efecto”17. La ANH, de acuerdo con el artículo 1° Decreto 0714 de 201218, es una agencia estatal descentralizada y adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Comoquiera que la naturaleza jurídica de la entidad recurrente es pública y la solicitud de suspensión fue interpuesta en el término que exige la ley, el Despacho decretará
la suspensión provisional del laudo arbitral del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), sin necesidad de prestar caución, como lo explica la norma citada. En consecuencia, no surtirá efectos el auto del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), que corrió traslado a Petrominerales de la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral, al no ser procedente. II.2.ii. Notificación del auto que avoca conocimiento del recurso de anulación Frente a este cargo, el recurrente solicitó que se fijara la manera en que debe surtirse la diligencia de notificación en el auto que avocó conocimiento del recurso de anulación contra laudo arbitral. Este considera que el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de estar derogada, resulta aplicable al caso de autos. No obstante, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirá por las normas procesales que le sean propias, es decir, las previstas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y, en los aspectos no regulados por la anterior codificación, aplicará “el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 267 del CCA. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Auto del dieciocho (25) de noviembre de dos mil once (2011). Expediente número: 11001-03-26-000-2010-0005100(39332). 18 Decreto 0714 “Artículo 1°. NATURALEZA DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. De conformidad con lo establecido en el Decreto 4137 del 3 de Noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Hidrocarburos es una Agencia Estatal, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. El artículo 20719 del CCA regula el trámite para la notificación del autoadmisorio de la demanda. Este Despacho entiende que la notificación del auto recurrido debe seguir los lineamientos previstos en dichas normas, toda vez que, para este caso, la providencia que avoca conocimiento del recurso de anulación tiene los mismos efectos de la admisión del libelo introductorio. En los términos de la anterior norma, se notificará personalmente al Ministerio Público y a Petrominerales del auto que avocó conocimiento, con el propósito de poner en su conocimiento el recurso que se está tramitando en esta jurisdicción. Los autos que no estén sujetos a la notificación personal, se notificarán por estado. Por lo anterior, el auto que avocó conocimiento de este tipo de recurso será notificado por estado a la recurrente. En consecuencia, este Despacho modificará el numeral segundo del auto recurrido, toda vez que el auto recurrido debió disponer la notificación personal a la parte recurrida y al Ministerio Público; y la notificación por estado a quien recurre en anulación. Valga la pena aclarar que el término para sustentar el
recurso de anulación, contemplado en el inciso 2 del artículo 164 del Decreto 1818 de 199820, empezará a contarse a partir de la notificación por estado a la recurrente de este auto. Además, la parte contraria presentará su alegato, en el término de cinco días, desde la notificación personal a este de esta providencia.
RESUELVE PRIMERO: Reponer parcialmente el auto del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), que avocó conocimiento del recurso de anulación contra laudo arbitral, con el propósito de Modificar su numeral segundo, que quedará así: “SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente esta providencia a Petrominerales Colombia Ltda. y al Ministerio Público y, por estado, a la parte recurrente.” 19 CCA, Articulo 207 “Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: 1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.|| 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.|| 3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se
presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la Secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.|| Si la persona emplazada no compareciera al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él”. 20 Decreto 1818 de 1998, “Artículo 164. Rechazo. El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior. || En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la Secretaría”.
SEGUNDO: Adicionar el numeral quinto al auto del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), en los siguientes términos: “QUINTO. SUSPENDER los efectos de la ejecución del laudo arbitral dictado el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal de Arbitramento, que resolvió las controversias suscitadas entre Petrominerales Colombia LTDSucursal Colombia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en los términos establecidos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”.
TERCERO: En los demás términos, la mencionada providencia se mantiene inmodificable.
CUARTO: Dejar sin efectos jurídicos el auto del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), contentivo en el folio 4 del cuaderno de medidas cautelares, que corrió traslado de la solicitud de suspensión de laudo arbitral.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado