CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00023-00 (60889)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00023-00 (60889)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
NORMATIVIDAD APLICABLE
[E]l régimen aplicable al presente asunto está integrado por lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, en lo relativo a la procedencia del recurso de revisión, y el Código General del Proceso, en cuanto a las causales y su trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión de laudos arbitrales, el inciso tercero del artículo 46 de la ley 1563 de 2012 dispone que, cuando se trate de la revisión de laudos “arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / CONTRATO DE CONCESIÓN El artículo 354 del Código General del Proceso prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 354
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL De la norma transcrita [Código General del Proceso, artículo 356] surge con claridad que el término para interponer el recurso se encuentra condicionado a las causales de revisión que se invoquen en la demanda, dispuestas en el artículo 355 ibídem. Ahora, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; sin embargo, como ya se dijo, la ley 1563 establece que, en lo relativo a las causales y al trámite del recurso interpuesto, se deben observar las normas del Código General del Proceso, que en el numeral 8 de su artículo 355, señala que es causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”; por tanto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se tendrá como causal la dispuesta en esta última norma. Dicho lo anterior, se debe tener en cuenta que, conforme al inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso, el término para interponer el recurso de revisión es de 2 años contados a partir de la ejecutoria del laudo arbitral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 355 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 294
REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación y domicilio del recurrente, ii) el nombre y el domicilio de quienes hicieron parte en el proceso arbitral, iii) la designación del asunto en el que se dictó el laudo, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriado y la oficina en la que se halla el expediente, iv) indicación de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento y v) La petición de las pruebas que se pretenden hacer valer.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00023-00 (60889)
Actor: RÉDITOS EMPRESARIALES SA Demandado: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Réditos Empresariales S.A. contra el laudo arbitral del 3 de abril de 2017, proferido
por el tribunal de arbitramiento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de concesión 37 de 2006.
ANTECEDENTES
1. El 25 de abril de 2016, Réditos Empresariales S.A. presentó demanda arbitral en contra de la Beneficencia de Antioquia (ahora Lotería de Medellín)1, con el fin de dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de concesión 37 de 1 Folios 1 a 13 del cuaderno 1. 2006, cuyo objeto era “... entregar en concesión la operación del juego de apuestas permanentes o chance para que El CONCESIONARIO opere por su cuenta y riesgo dicha modalidad de juegos de suerte y azar en todo el territorio del Departamento (sic) de Antioquia, bajo el control, fiscalización y supervisión de LA CONCEDENTE; (sic) y en contraprestación EL CONCESIONARIO se compromete a pagar como mínimo las sumas que ofrezca en su propuesta sobre los ingresos brutos obtenidos durante el término de duración (sic) de toda la concesión y el contrato, a título de derechos de explotación y gastos de administración ...”2.
2. Surtido el trámite arbitral, se profirió laudo el 3 de abril de 20173, a través del cual se desestimaron las pretensiones.
3. El 5 de febrero de 20184, Réditos Empresariales S.A presentó recurso extraordinario de revisión en contra del mencionado laudo arbitral.
CONSIDERACIONES Normatividad aplicable El artículo 45 de la ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, establece
que: “Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, (sic) son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil (…)” (negrita fuera del texto). Así, pues, el régimen aplicable al presente asunto está integrado por lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, en lo relativo a la procedencia del recurso de revisión, y el Código General del Proceso, en cuanto a las causales y su trámite. Competencia En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión de laudos arbitrales, el inciso tercero del artículo 46 de la ley 1563 de 2012 dispone que, cuando se trate de la revisión de laudos “arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe 2 Folio 22 ibídem. 3 Folios 244 a 266 del cuaderno 1. 4 Folio 1 al 13 del cuaderno principal. funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Esta Sección es competente, entonces, para conocer del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la Lotería de Medellín (antes Beneficencia de Medellín), entidad que hace parte de la controversia, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental5. Procedencia El artículo 354 del Código General del Proceso prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. En el caso que se analiza, el recurso se interpuso contra el laudo arbitral del
3 de abril de 2017, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de concesión 37 de 2006, contra el cual no se presentó recurso de anulación y se encuentra debidamente ejecutoriado, según constancia emitida por el Secretario del tribunal de arbitramento6. Oportunidad En relación con el ejercicio oportuno del recurso, el artículo 356 ibídem señala que: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. 5 Encontrado en loteriademedellin.com.co. 6 Folio 211 del cuaderno principal. “En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1°, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta
suspensión no podrá exceder de dos (2) años” (negrita fuera del texto). De la norma transcrita surge con claridad que el término para interponer el recurso se encuentra condicionado a las causales de revisión que se invoquen en la demanda, dispuestas en el artículo 355 ibídem. Ahora, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; sin embargo, como ya se dijo, la ley 1563 establece que, en lo relativo a las causales y al trámite del recurso interpuesto, se deben observar las normas del Código General del Proceso, que en el numeral 8 de su artículo 355, señala que es causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”; por tanto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se tendrá como causal la dispuesta en esta última norma. Dicho lo anterior, se debe tener en cuenta que, conforme al inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso, el término para interponer el recurso de revisión es de 2 años contados a partir de la ejecutoria del laudo arbitral del 3 de abril de 2017 que se dictó en audiencia y se notificó7 y cobró ejecutoria en la misma8, de ahí que la demanda formulada el 5 de febrero de 20189 se presentó de manera oportuna.
Requisitos de la demanda El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación y domicilio del recurrente, ii) el nombre y el domicilio de quienes hicieron parte en el proceso arbitral, iii) la designación del asunto en el que se dictó el laudo, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriado y la oficina en la que se halla el expediente, iv) indicación de la 7 Código General del Proceso. Artículo 294. Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes. 8 Folio 268 del cuaderno 1. 9 Folios 1 a 13 del cuaderno principal. causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento y v) La petición de las pruebas que se pretenden hacer valer. Revisado el escrito del recurso, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias, razón por la cual su admisión resulta procedente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Réditos Empresariales S.A contra el laudo arbitral del 3 de abril de 2017, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de concesión 37 de 2006.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Lotería de Medellín (antes
Beneficencia de Antioquia), así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 199 y 253 de la ley 1437 de 2011, para que, en el término de diez (10) días, ejerzan las facultades previstas en este último artículo.
TERCERO: RECONÓCESE personería al abogado Adrián Cano Franco, titular de la tarjeta profesional 233.949, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora, en los términos del poder obrante a folio 1del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
GSG