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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00023-00(60889)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00023-00(60889)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LAUDO

ARBITRAL / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 establece que “tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda”. En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión interpuesto es procedente y su trámite se rige por las normas del

Código General del Proceso -CGP-. En la demanda se invocó la causal quinta de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA, referida a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; sin embargo, como se acaba de precisar, la normativa que gobierna el asunto es el Código General del Proceso, por lo que se entiende que la causal de nulidad propuesta es la octava del artículo 356 del CGP, redactada en similar tenor literal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 356

PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De acuerdo con el artículo 356 del CGP, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de dos años siguientes a la ejecutoria de la

providencia. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra el laudo (…), proferido en audiencia, el cual fue notificado en estrados y cobró ejecutoria ese mismo día. Por consiguiente, el término de caducidad inició a correr (…). Como la demanda se presentó (…) se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 356

COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSOS CONTRA LAUDO

ARBITRAL / LOTERÍA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / SENTENCIA ANTICIPADA La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del laudo (…), en atención a la competencia que le asigna el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que la Lotería de Medellín es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental. Se pone de presente que si bien el artículo 358 del CGP dispone que se fijará audiencia para practicar las pruebas, oír lo alegatos de las partes y proferir sentencia, en el presente asunto se dicta la presente providencia de forma anticipada por cuanto no existen pruebas por practicar, en atención a lo establecido en el artículo 278 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 358 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 278

CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EJETORIEDAD DE LA SENTENCIA /

SENTENCIA EJECUTORIADA / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de

impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código General del Proceso, se encuentran enumeradas en el artículo 355. La causal de revisión que se analiza en el presente asunto es del siguiente tenor. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Se tiene, así, que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso alguno. En cuanto al primer elemento ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación que el cargo de nulidad debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella, o la que, aunque ocurrida con anterioridad a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso. (…) En lo que concierne al segundo requisito, la causal resultaría configurada “siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de revisión ver sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 61519, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 20 de abril de 2004, Exp. REV-1996-132-01, C.P. María Inés Ortiz

Barbosa.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LAUDO ARBITRAL / NULIDAD

DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA

DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL

[C]uando el recurso de revisión se dirige en contra de un laudo arbitral, es menester analizar si la nulidad alegada por el recurrente era pasible de ser invocada a través del recurso extraordinario de anulación, en atención a las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues de ser así resultaría improcedente el mecanismo judicial de la revisión, por no haber sido agotados los recursos dispuestos en la ley. Concretamente en lo que refiere a la nulidad derivada de la falta de competencia del tribunal de arbitramento, alegada por vía del recurso extraordinario de anulación, ha entendido esta Corporación que si no se impugnó el auto que dispuso la competencia del tribunal arbitral, se entiende que las partes aceptaron dicha decisión, por lo que no pueden posteriormente en sede de anulación alegar esa misma circunstancia bajo la denominación de una causal diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia del tribunal de arbitraje en el curso de un recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de 10 de febrero

de 2021, Exp. 61301, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp. 61301, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 5 de mayo de 2020, Exp. 64890, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 15 de noviembre de 2019, Exp. 62535, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 63513, C.P. Alberto Montaña Plata.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTEGRACIÓN DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA COMPROMISORIA /

CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA

COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE

CONCESIÓN / PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO

DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE EN EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

DE REPOSICIÓN / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL

[S]e tiene que el primer reproche al laudo, relacionado con la supuesta falta de competencia del tribunal de arbitramento que sesionó en la Cámara de Comercio de Medellín, no se originó ni se conoció en dicha providencia, comoquiera que fue

el propio recurrente quien convocó la conformación del tribunal arbitral, con base en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión (…); además, guardó silencio cuando éste se integró e instaló. Cabe mencionar, en este punto, que la competencia del tribunal de arbitramento emana del pacto arbitral, (…) (art. 3 Ley 1563 de 2012). En esa medida, la fuente de dicha competencia no es estrictamente legal, sino que surge de la voluntad de las partes. Ahora bien, de conformidad con el Estatuto de Arbitraje, es en el curso de la primera audiencia de trámite que el tribunal de arbitramento decide sobre su propia competencia para resolver el litigio, decisión que únicamente es susceptible del recurso de reposición. (…) De acuerdo con lo anterior, además de que la causal invocada por el recurrente no se originó en la sentencia, como el punto controversial supone la falta de competencia del tribunal de arbitramento, es claro que dicha discusión debió darse, en primer lugar, en sede del recurso de reposición contra la decisión adoptada al respecto en la primera audiencia de trámite y, sólo una vez agotada esa instancia, a través del recurso extraordinario de anulación, en atención a la causal segunda de anulación, contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la voluntad de las partes y el pacto arbitral ver sentencia de 4 de diciembre de 2018, exp. 62219, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 57377, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / AUTONOMÍA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA NORMA / VÍA DE HECHO / DEFECTO SUSTANTIVO / VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En acápite precedente se dejó expuesto que el recurso extraordinario de revisión no comprende un medio para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas que fueron aportadas al plenario del proceso primigenio. En el caso que se analiza, no se controvierte la apreciación del alcance de la norma por parte del juez, sino la aplicación al caso de una disposición que era inexistente al momento del contrato, lo que podría dar lugar a la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo y con ello la vulneración del debido proceso, en la medida en la que la aplicación de la norma fue decisiva en la resolución del litigio. Es esa la razón que habilita el estudio del aludido cuestionamiento por parte de esta Sala.

DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE /

NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / EXPEDICIÓN DE LA LEY / FACULTAD DE

IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN /

APLICACIÓN DE LA NORMA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Analizado el fundamento esgrimido por el tribunal de arbitramento para adoptar la decisión contenida en el laudo (…), se advierte que la solución del caso se soportó en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. (…) Se observa, entonces, que la norma en comento, en el parágrafo transitorio, autorizó expresamente la aplicación de esa disposición legal a los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de dicha ley, en los que se hubiera pactado la facultad de la administración para imponer multas. Con base en lo anterior, se concluyó que la Beneficencia de Antioquia estaba autorizada para expedir el acto administrativo demandado, mediante el cual impuso multa a la recurrente por el incumplimiento parcial del contrato de concesión (…), pues así lo acordaron las partes en el negocio jurídico. En ese orden de ideas, carece de sustento la supuesta nulidad denunciada por la recurrente, en tanto es evidente que el tribunal de arbitramento, lejos de otorgar efectos retroactivos a la norma aludida, como

insinúa la demanda, dio aplicación a ésta de forma plena, en su sentido textual. La conformidad o no de lo establecido en dicha disposición con el ordenamiento legal, en especial con la Ley 153 de 1887, es un debate que escapa a la órbita del recurso extraordinario de revisión. En consideración a lo expuesto, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se configuró la causal de nulidad invocada por la parte actora y tampoco se advierte algún vicio que afecte la validez del laudo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17 / LEY 153 DE 1887

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / GASTOS DEL PROCESO El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibídem, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que

existían antes de su publicación, en la medida en la que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 70 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia de 6 de

febrero de 2020, Exp. 62826, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /

FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE

AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso de la referencia, la Lotería de Medellín actuó a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que representó a la empresa demandada, se tasará a favor de ésta, por concepto de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16 10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5

NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00023-00(60889)

Actor: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A.

Demandado: LOTERÍA DE MEDELLÍN (ANTES BENEFICENCIA DE

ANTIOQUIA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN -CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIAi) la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto que de no haberse presentado, ésta hubiera sido distinta, ii) debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella; también se admite la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso, iii) la jurisprudencia ha establecido los supuestos que comportan la nulidad de la sentencia. Un criterio a tener en cuenta es el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Réditos Empresariales S.A. en contra del laudo arbitral de 3 de abril de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por las partes, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Grupo Antioqueño de Apuestas S.A. -GANA S.A.- (ahora Réditos Empresariales S.A.) instauró demanda de controversias contractuales en contra de la empresa Beneficencia de Antioquia (ahora Lotería de Medellín), con el fin de

que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se impuso multa a la accionante, con motivo del incumplimiento parcial del contrato de concesión 037 de mayo de 2006, cuyo objeto consistió en la explotación del juego de apuestas permanentes en el Departamento de Antioquia. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. El proceso fue remitido al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; sin embargo, por auto de 14 de marzo de 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato materia de litigio. En vista de lo anterior, la parte interesada convocó la conformación del tribunal de arbitramento. Surtido el trámite correspondiente, el 3 de abril de 2017, se dictó laudo en el que se negaron las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, la recurrente solicitó anular el laudo arbitral de 3 de abril de 2017, por ser violatorio del derecho al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de controversias contractuales El 14 de julio de 2008, el Grupo Antioqueño de Apuestas S.A. -GANA- (ahora Réditos Empresariales S.A.1), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 000081 de 31 de mayo de 2007, por medio de la cual la Beneficencia

de Antioquia (ahora Lotería de Medellín2) le impuso una multa a la sociedad demandante por la suma de $296’000.000, por el incumplimiento parcial del contrato de concesión 037 de mayo de 2006, y ii) Resolución 00127 de 14 de agosto de 2007, mediante la cual se confirmó la decisión anterior. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En sentencia de 29 de marzo de 2012 se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y se ordenó a la Beneficencia de Antioquia restituir a la sociedad GANA S.A. la suma pagada por la multa impuesta. Contra esa decisión, la Beneficencia de Antioquia interpuso recurso de apelación. Encontrándose el asunto en el Consejo de Estado para proferir decisión de fondo, mediante auto de 14 de marzo de 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato materia de litigio. Luego del trámite correspondiente, el 3 de abril de 2017, el Tribunal de Arbitramento que sesionó en la Cámara de Comercio de Medellín profirió laudo arbitral en el que negó las pretensiones de la demanda.

2. Laudo arbitral -providencia objeto de revisión El Tribunal de Arbitramento constituido en la Cámara de Comercio de Medellín, 1 Mediante escritura pública 4011 de 11 de octubre de 2014, expedida por la Notaría 4ª de Medellín, la sociedad cambió su denominación y en adelante se identificó como Réditos

Empresariales S.A. 2 Mediante Ordenanza 41 de 2 de octubre de 2017 de la Asamblea Departamental de Antioquia, la empresa industrial y comercial del Estado cambió su denominación por Lotería de Medellín. por medio de laudo de 3 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento: Se hizo un recuento de las posturas jurisprudenciales proferidas por esta Corporación, en relación con la potestad de las entidades públicas para imponer multas. Así, se explicó que en vigencia de la Ley 222 de 1983 se avalaba la imposición y cobro de multas por parte de las autoridades públicas, por disposición del artículo 71 de esa normativa. Posteriormente, con la expedición de la Ley 80 de 1993 -en la cual no se reguló lo relativo a las multasse establecieron tesis contrapuestas sobre la aplicabilidad de las multas. Con la promulgación de la Ley 1150 de 2007, se estableció la posibilidad de la administración de imponer multas y de perseguir su efectividad. Del recuento jurisprudencial y normativo se concluyó que “en los contratos administrativos son válidas y se deben pactar cláusulas impositivas de multas, las que el Estado puede imponer y hacer efectivas teniendo igualmente la facultad para declarar el incumplimiento contractual”. Se aclaró que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la prerrogativa de imponer multas por parte de las entidades públicas se extiende a los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de dicha ley y en los que

por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto esa competencia. Al abordar el caso concreto se indicó que la Beneficencia de Antioquia contaba con la facultad de imponer la multa decretada en el acto administrativo demandado y para hacerla efectiva, por haberlo dispuesto así las partes en la cláusula 14 del contrato. Como el contrato se encontraba vigente al momento de la expedición de la Ley 1150 de 2007, se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 17 de esa legislación, y se concluyó que la entidad pública encartada “sí estaba legalmente autorizada para obrar en la forma como aparece en los actos sancionatorios que originaron la controversia”. Por último, se consignó que no había lugar a analizar las excepciones propuestas por la convocada, por cuanto no prosperaron las pretensiones de la demanda (fls. 180-202 c. ppal.).

3. El recurso extraordinario de revisión 3.1. Demanda El 5 de febrero de 2018, Réditos Empresariales S.A. presentó recurso extraordinario de revisión en contra del laudo de 3 de abril de 2017, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, referida a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Como sustento se afirmó que el tribunal de arbitramento carecía de competencia para proferir el laudo impugnado, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e

Internacional-, que en su tenor dispone: Artículo 29. Procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación. Si del asunto objeto de arbitraje estuviere conociendo la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, y no se hubiere proferido sentencia de única o primera instancia o terminado por desistimiento, transacción o conciliación; el tribunal arbitral solicitará al respectivo despacho judicial la remisión del expediente y este deberá proceder en consecuencia. Si dicho arbitraje no concluyere con laudo, el proceso judicial continuará ante el juez que lo venía conociendo, para lo cual el presidente del tribunal devolverá el expediente. Las pruebas practicadas y las actuaciones surtidas en el trámite arbitral conservarán su validez. En criterio de la recurrente, la competencia de la justicia arbitral sobre asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa se extendía a aquellos casos en los que no se hubiere proferido sentencia de única o primera instancia, pues una vez dictadas esas providencias operaba el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis. Por ende, el Consejo de Estado no podía rechazar su competencia para remitir el asunto a la justicia arbitral y el Tribunal de Arbitramento tampoco estaba facultado para asumir competencia ni para emitir decisión de fondo. Al no haberse tenido en cuenta lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de

Arbitraje, se configuró un vicio insaneable por falta de competencia funcional que conlleva a declarar la nulidad del laudo impugnado. Se aclaró que “el silencio de las partes en su momento procesal anterior (…) no puede ser causal de reproche si se tiene en cuenta que fue el propio Consejo de Estado, quien modificando su posición respecto a la tácita renuncia de las partes a la cláusula compromisoria, no solo desconoció el contenido del citado artículo 29, sino que indujo a éstas e incluso a los árbitros a pasar por alto tal previsión, sin que por ello pueda decirse que las partes renunciaron al derecho que les asiste, a una decisión ajustada a derecho”. De otra parte, el laudo aplicó una norma inexistente al momento del contrato, la Ley 1150 de 2007, omitiendo que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 los contratos se rigen por la norma vigente al momento de su perfeccionamiento y, en virtud del principio de legalidad, nadie puede ser llevado a juicio ni sancionado sino conforme al procedimiento, a las sanciones y jueces previamente establecidos. Se desconoció, igualmente, la postura que había aplicado de manera pacífica el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual “las entidades estatales carecían de competencia para adoptar tales medidas en los contratos”. Se confundió el perfeccionamiento del contrato con la modificación de la cláusula compromisoria, por lo que se extendió el requisito de solemnidad a este último acuerdo, “sin tener en cuenta que se trata de actos jurídicos diferentes”. Para el momento en el que se radicó la demanda de controversias contractuales,

la jurisprudencia de esta Corporación era “sólida e incuestionable respecto a la renuncia tácita de las partes” a la cláusula compromisoria; sin embargo, de manera sorpresiva, a partir del 18 de abril de 2013, se modificó la postura jurisprudencial, con efectos retroactivos, con lo cual se vulneraron los principios de igualdad, debido proceso y confianza legítima. Finalmente, se aplicó un procedimiento “establecido en una cláusula del contrato y no el legal, plenamente aceptado por las partes en la primera instancia” (fls. 213 c. ppal.).

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