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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00024-00(60965)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00024-00(60965)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE GRUPO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNAdecuación del medio de control / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Inadmisión de la demanda / DEMANDA - Debe manifestar con claridad las pretensiones y el tipo de medio de control que se ejerce [L]a acción de grupo debe ser interpuesta “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, con miras a “obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios” y, en cuanto al recurso extraordinario de revisión, dijo que la Corte Constitucional ha señalado que éste “... funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, que ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”. Con base en lo anterior se indicó que la acción de grupo y el recurso extraordinario de revisión tienen distintas finalidades, por lo que ordenó al demandante definir con claridad cuál es la acción que ejerce y adecuar la demanda y los poderes otorgados para presentarla, argumento en el que insiste el despacho en esta oportunidad, pues no es posible, como pretende la parte actora, que a través de la acción de grupo se tramite un recurso extraordinario de revisión o viceversa. (…) en el recurso extraordinario de revisión las partes del litigio se integran por quienes lo fueron en el proceso primigenio en el que se

profirió la sentencia que se pretende sea revisada , pues los efectos de ese recurso, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, se circunscriben a revisar la sentencia para enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición y para restituir el derecho al afectado con esos errores o ilicitudes, a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, lo que supone, en principio , que las partes de este nuevo proceso sean las mismas de aquél en el que se profirió la sentencia a revisar, pues el recurso, que es excepcional, no es un mecanismo para reabrir el debate original frente a nuevos demandantes o a nuevos demandados. Así, entonces, no es posible que en el recurso extraordinario de revisión sean parte quienes no lo fueron en el proceso que dio origen a la providencia que se pide revisar y menos so pretexto de que, a la par, se está ejerciendo una acción de grupo, con el propósito de que, tanto a quienes fueron parte en ese proceso como a quienes no lo fueron, se les reconozca una indemnización de perjuicios por los hechos que ya fueron objeto de debate en el proceso anterior, pues, se insiste, no es ese el propósito que guía el recurso extraordinario de revisión, y tampoco lo es en el caso de la acción de grupo la revisión de sentencias.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00024-00(60965)

Actor: ANA FELISA ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – REPOSICIÓN Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la demandante, contra el auto del 6 de julio de 2018, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó precisar el tipo de acción que se quiere ejercer.

I.- ANTECEDENTES

1. El 7 de febrero de 2018, por intermedio de apoderado, la parte demandante presentó “demanda judicial mediante RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, a través o por el medio de control de ACCIÓN DE GRUPO CON CARÁCTER INDEMINIZATORIO”1 contra las sentencias del 29 de agosto de 2003, del 30 de junio de 2005, del 6 de febrero de 2006 y del 30 de marzo de 2007, proferidas por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

2. A través de auto del 6 de julio de 20182 se inadmitió la demanda y se ordenó a la parte actora que la corrigiera según lo expuesto en ese proveído.

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición3, en el cual adujo que el artículo 145 de la ley 1437 de 2011 introdujo algunos cambios “sustanciales frente a la ley 472 de 1998” y que dados esos cambios:

(se trascribe tal y como obra en el expediente): “... una sola persona puede representar a un número plural de personas

afectadas pertenecientes a un grupo o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes. Esto para significar que encuentro confusión en lo expresado por el despacho frente a la señora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, en tanto se aduce en el poder que representa a todos los poderdantes del grupo y los demás que por los mimos hechos y causación del perjuicio. “... la acción de grupo es un medio de control tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados a un grupo. El juez de la acción de grupo puede disponer la reparación de cualquier daño originado en una lesión de cualquier tipo de derecho y de adoptar todas las medidas necesarias tendientes para la reparación. 1 Folios 1 a 93 del cuaderno principal. 2 Folios 271 a 272 del cuaderno principal. 3 Folios 273 a 275 del cuaderno principal. “Aquí en el presente caso haciendo uso del derecho fundamental DE ACCESIBILIDAD A LA JUSTICIA Y JUSTA REPARACION (SIC) POR DELITO DE INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DE LOS DERECHOS HUMANOS. VIOLACION DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES Y TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR COLOMBIA. Se está utilizando este medio de control judicial para obtener la revisión de las sentencias ejecutoriadas de primera instancia emitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima... “Si bien las demandas en su momento fueron de reparación directa y así se fallaron, encontrándose ejecutoriadas a la fecha, nada impide entratándose de una NUEVA ACCION, UNA NUEVA DEMANDA, también encaminada a la

reparación de perjuicios y de naturaleza indemnizatoria, que se utilice este medio de control para invocar su revisión, obviamente entronizados o ubicados dentro de una de las causales taxativamente señaladas en el CPACA, como válida para alegarla a fin de darle viabilidad al trámite de la acción de revisión. CAUSAL, claramente señalada en el texto de la demanda y que hace en mi sano juicio y leal saber y entender viable esta acción presentada, incluso por sustracción de materia”.

II. – CONSIDERACIONES Competencia El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, por lo cual el auto que inadmite la demanda puede ser impugnado a través de ese medio, para cuyo trámite, según la remisión de ese mismo artículo, debe observarse lo dispuesto en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso.

Oportunidad Encuentra el despacho que el recurso se presentó de manera oportuna, toda vez que se interpuso el 1 de agosto de 20184, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la decisión que se impugna, lo que tuvo lugar el 27 de julio del mismo año5. Caso concreto El recurrente insiste en señalar que acude a la acción de grupo para obtener la revisión de las sentencias de primera instancia del 29 de agosto de 2003, del 30 de junio de 2005, del 6 de febrero de 2006 y del 30 de marzo de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima.

4 Folios 273 a 275 del cuaderno principal. 5 Folios 272 del cuaderno principal. Al respecto, en el auto recurrido el despacho indicó que, de conformidad con el artículo 3 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo debe ser interpuesta “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, con miras a “obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios” y, en cuanto al recurso extraordinario de revisión, dijo que la Corte Constitucional ha señalado que éste “... funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, que ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”. Con base en lo anterior se indicó que la acción de grupo y el recurso extraordinario de revisión tienen distintas finalidades, por lo que ordenó al demandante definir con claridad cuál es la acción que ejerce y adecuar la demanda y los poderes otorgados para presentarla, argumento en el que insiste el despacho en esta oportunidad, pues no es posible, como pretende la parte actora, que a través de la acción de grupo se tramite un recurso extraordinario de revisión o viceversa. Es oportuno advertir que, por su finalidad, en el recurso extraordinario de revisión las partes del litigio se integran por quienes lo fueron en el proceso primigenio en el que se profirió la sentencia que se pretende sea revisada6, pues los efectos de

ese recurso, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, se circunscriben a revisar la sentencia para enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición y para restituir el derecho al afectado con esos errores o ilicitudes, a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, lo que supone, en principio7, que las partes de este nuevo proceso sean las mismas de aquél en el que se profirió la sentencia a revisar, pues el recurso, que es excepcional, no es un mecanismo para reabrir el debate original frente a nuevos demandantes o a nuevos demandados. Así, entonces, no es posible que en el recurso extraordinario de revisión sean parte quienes no lo fueron en el proceso que dio origen a la providencia que se pide 6 Salvo cuando se invoca la causal 6 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011 –“Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”-, o la prevista en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 –“Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”- supuestos en los que no se ubica el presente proceso.

7 Salvo que se trate de la causal 6 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011 o la del artículo 20 de la ley 797 de 2003. revisar y menos so pretexto de que, a la par, se está ejerciendo una acción de grupo, con el propósito de que, tanto a quienes fueron parte en ese proceso como a quienes no lo fueron, se les reconozca una indemnización de perjuicios por los hechos que ya fueron objeto de debate en el proceso anterior, pues, se insiste, no es ese el propósito que guía el recurso extraordinario de revisión, y tampoco lo es en el caso de la acción de grupo la revisión de sentencias. Por todo lo anterior, el despacho encuentra que no existe mérito para reponer el auto que inadmitió la demanda. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE: NO REPONER el auto del 6 de julio de 2018, mediante el cual se inadmitió la demanda interpuesta el 7 de febrero de 2018 por Ana Felisa Romero y otros.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

GSG

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