CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00026-00 (61078)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00026-00 (61078)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGISLACIÓN APLICABLE A DEMANDAS PRESENTADAS CON
POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012
Resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de marzo de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306
CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY La presente demanda cumple con los requisitos señalados por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue interpuesta dentro de la oportunidad dispuesta en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 ibidem, se acompañó con las copias necesarias para realizar las respectivas notificaciones (art. 166), y cumplió con el requisito previsto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, es decir, se aportó al proceso “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, por ende este Despacho admitirá la demanda de repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00026-00 (61078)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
Demandado: JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de repetición presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el señor Juan Ángel Isaac Llanos.
I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 5 de marzo de 2018 (fol. 1 a 52, c. ppal.), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por conducto de apoderado judicial (fol. 46, c. ppal.), instauró demanda de repetición contra el señor Juan Ángel Isaac Llanos quien fungió como director de la entidad demandante, a el fin de que se le declare responsable por las sumas de dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección (F), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Julián Mauricio Cáceres Rodríguez contra la ahora demandante. En la demanda, se solicitaron las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declárese al doctor JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.473.348 expedida en Barranquilla (Atlántico), como responsable a título de DOLO, de los perjuicios patrimoniales causados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección (F) en sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 11001-33-31-016-2011-000444-00 instaurado por el señor
JULIÁN MAURICIO CÁCERES RODRÍGUEZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al doctor JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.473.348 expedida en Barranquilla (Atlántico), ex director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al pago total de la suma de dinero que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue condenado a pagar al señor JULIÁN MAURICIO CÁCERES RODRÍGUEZ, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección (F) en sentencia de fecha 19 de agosto de 2016 y que se canceló en su totalidad, esto es, la
suma de Doscientos Ochenta Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos M/L ($280.359.499,00) incluidos los descuentos de Ley.
TERCERA: Que el monto de la condena que se profiera contra el doctor JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.473.348 expedida en Barranquilla (Atlántico), ex Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sea de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reconozcan los intereses que correspondan desde la fecha en que se efectuó el pago por el grupo Nacional de Gestión de Tesorería del Instituto, hasta que se de cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.
CUARTA: Que el monto de la condena que se profiera contra el doctor JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS, identificado con cédula de ciudadanía
No. 7.473.348 expedida en Barranquilla (Atlántico), ex director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sea consignado a favor del Tesoro Nacional.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Se expuso que el demandando, cuando ocupó el cargo de director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, declaró insubsistente al señor Julián Mauricio Cáceres Rodríguez, quien se desempeñaba como profesional especializado, clase III, grado 10, asignado a la Dirección Regional del Oriente de la entidad. Así mismo, se indicó que el señor Cáceres Rodríguez demandó la nulidad del acto
administrativo mediante el cual se le declaró insubsistente, esto es, la Resolución n.° 00021 de 11 de enero de 2011, así como el restablecimiento del derecho, consistente en el pago de los salarios dejados de percibir, y el reintegro a su cargo. En sentencia de 26 de junio de 2014, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2016. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la entidad demandante expidió las Resoluciones n.° 001199 y n.° 0001358 de 19 de diciembre de 2016 y 10 de julio de 2017, respectivamente, mediante las cuales reintegró al demandante a su planta de personal, liquidó los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir. Finalmente, la entidad demandante expuso que la actuación del demandado se subsumía en la presunción prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de marzo de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, así como a las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del
primero de dichos estatutos.
2. Competencia de la Ponente De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en única instancia de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de
2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. La presente demanda fue formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que de conformidad con el artículo 33 y siguientes de la Ley 938 de 2004, pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público de orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Se evidencia que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensesente condenadoes una entidad del orden nacional y que el demandado, en su condición de director general de la entidad era quien tenía la representación legal de la institución tal como lo establece el artículo 40 la mencionada Ley: ARTÍCULO 40. Además de ser el representante legal del Establecimiento Público y de procurar el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente ley para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Director General debe desarrollar las siguientes:
8. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores del Instituto.
Ahora bien, en términos del artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2434 del citado Código.
3. Procedencia del medio de control de repetición
El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 señaló que el medio de control de repetición procede cuando el Estado haya hecho un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 4 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)”. gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.
Vale la pena precisar que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición se extiende a dos supuestos: (i) que se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011; y/o (ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos,
pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa.
4. Cumplimiento de la condena El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo que la entidad tenia para cumplir con lo ordenado en la sentencia de 19 de agosto de 2016, corresponde al establecido dicho estatuto.
En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, sostuvo: Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984, ello como quiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa”. De este modo, como la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 1775 5 “Artículo 177. Ejecución. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandada tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, el cual corrió en el lapso comprendido entre el 7 de octubre de 20166 y el 7 de abril de 2018. Según las pruebas aportadas al plenario, en el presente asunto la condena se pagó de la siguiente forma: Número de orden7 Valor pagado Fecha de pago 229474617 (fol. 39 reverso, c. ppal.) $101’748.000.00 18-08-2017 229478417 (fol. 40, c. ppal.) $10’519.400.00 18-08-2017 229479817 (fol. 40 reverso, c. ppal.) $14’852.800.00 18-08-2017 229481717 (fol. 41, c. ppal.) $646.200.00 18-08-2017 229483017 (fol. 41 reverso, c. ppal.) $5’296.800.00 18-08-2017 229484217 (fol. 42, c. ppal.) $3’972.400.00 18-08-2017 229485717(fol. 41 reverso, c. ppal.) $2’646.500.00 18-08-2017 249455817 (fol. 43, c. ppal.) $17’209.700.00 01-09-2017 249461017 (fol. 43 reverso, c. ppal.) $24’300.300.00 01-09-2017 249465617 (fol. 44, c. ppal.) $8’234.500.00 01-09-2017 249473817(fol. 44 reverso, c. ppal.) $6’661.600.00 01-09-2017
249480917 (fol. 45, c. ppal.) $4’441.500.00 01-09-2017 249492817(fol. 45 reverso, c. ppal.) $79’827.799.00 01-09-2017 4.1 Término de caducidad Para efectos de contar el término con el que contaba la entidad demandante para presentar oportunamente la demanda, al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el mismo empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la que entró en vigencia esta norma. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. 6 Según constancia secretarial que obra a folio 29 del c. ppal. 7 Junto con el oficio n.° 290-GNGT-2017 del 6 de septiembre de 2017, suscrito por la coordinadora Grupo de Gestión de Tesorería del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fol. 39, c. ppal.), se remitieron órdenes de pago a favor del señor Cáceres Rodríguez. En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 20118 prevé que “será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de
conformidad con lo previsto en este Código”; sin embargo, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, se reitera, el término para el cumplimiento de la condena es el establecido en ese cuerpo normativo, esto es, 18 meses. Pues bien, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, como el pago total de la condena se efectuó antes de que se cumplieran los 18 meses (7 de abril de 2018), esto es, el último pago se efectuó el 1° de septiembre de 2017, es esa circunstancia la que determina el momento a partir del cual se deben contabilizar los 2 años del término de caducidad. Por consiguiente, los términos corren desde el 2 de septiembre de 2017 hasta el 2 de septiembre de 2019, y como la demanda se interpuso el 5 de marzo de 2018, se concluye que se hizo en oportunidad. 8 Al respecto, el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con la caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, norma que la Corte Constitucional, a
través de sentencia C-832 de 2001, declaró la exequible condicionalmente, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil). A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 del 22 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material.
5. Requisitos procesales para la admisión de la demanda La presente demanda cumple con los requisitos señalados por el artículo 1629 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue interpuesta dentro de la oportunidad dispuesta en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 ibidem, se acompañó con las copias necesarias para realizar las respectivas notificaciones (art. 166), y cumplió con el requisito previsto por el
artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, es decir, se aportó al proceso “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, por ende este Despacho admitirá la demanda de repetición. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Admitir la demanda de repetición formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
SEGUNDO: Notificar personalmente al señor Juan Ángel Isaac Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 200 de la Ley 1437 de 2011. 9 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea
competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. “7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.
TERCERO: Notificar personalmente esta providencia al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, de acuerdo con los artículos 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Fijar la suma de cien mil pesos ($100.000) como gastos ordinarios del proceso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, los cuales deberá consignar la entidad demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se surta la notificación de esta providencia, en la cuenta de ahorros 400700008116 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
QUINTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, correr traslado por el término de treinta (30) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Laura Lucía Santander Ramírez, portadora de la tarjeta profesional n.° 232.398 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte actora, en los términos del poder que obrante a folio 46 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada