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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00028-00(61003)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00028-00(61003)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO De conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se presume que el servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas actuó con dolo cuando hubiese expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. En este asunto se probó el supuesto enunciado, pues la Sala encontró acreditado que el demandado expidió el acto con fundamento en los resultados que arrojaba el sistema biométrico, el cual presentaba fallas técnicas para la época de los hechos, motivo por el cual el sustento fáctico en el que se basó fue inexistente. No obstante, la Subsección observa que el [demandado] no podía prever que el sistema de identificación de huellas implementado en la Universidad Popular del Cesar presentaba problemas para cuando declaró insubsistente el nombramiento […].

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 2

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL En esta instancia se decretó, como prueba de oficio, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […], adelantado con ocasión de los hechos que dieron lugar al proceso de la referencia y en el que se practicaron pruebas de carácter testimonial y documental, respecto de las cuales se verificará el

cumplimiento o no los presupuestos requeridos para valorarlas como pruebas trasladadas. Lo anterior, en cuanto la incorporación de esta prueba no impone la valoración automática de los elementos de juicio que allí se recaudaron, porque para ello se requiere que la parte en contra de la cual se aducen los hubiese solicitado o se hubiesen practicado con su audiencia, según lo previsto en el artículo 174 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO REVOCADO / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO El Consejo de Estado ha sostenido que la revocatoria directa de un acto administrativo, no impide el pronunciamiento judicial frente a los efectos que el mismo haya generado durante su vigencia […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de demandar los efectos de un acto administrativo revocado, cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de agosto de 2013, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 2166 – 07.

PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CULPA GRAVE Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como

presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo […]. […] [L]as presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse alguna en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de desvirtuar las presunciones de dolo y culpa contenidas en la Ley 678 de 2001, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio del 2017, rad. 45203, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La prosperidad de la pretensión de repetición depende de la acreditación de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo. NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

FALSA MOTIVACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO

[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, existiendo, estos son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la falsa motivación del acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de junio de 2018, rad. 25000-23-24-000-2006-01025-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro; y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 agosto de 2011, rad.

25000-23-25-000-2007-00753-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: JESUALDO HERNÁNDEZ MIELES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / el demandado no actuó con la intención de causar daño.

La Sala decide, en única instancia, la demanda de repetición que la Universidad Popular del Cesar –UPC– interpuso en contra del señor Jesualdo Hernández Mieles.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad Popular del Cesar, en ejercicio del medio de control de repetición, demandó al señor Jesualdo Hernández Mieles, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia que anuló el acto administrativo por medio del cual declaró

insubsistente al señor Carlos Alberto Gualdrón Mandón, quien se desempeñó como funcionario de la institución educativa.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 1º de marzo de 20181, la Universidad Popular del Cesar, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del señor Jesualdo Hernández Mieles, para que se le declare patrimonialmente responsable por el pago en el que la entidad incurrió con ocasión de la anulación del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al señor Carlos Alberto

Gualdrón Mandón. Por lo anterior, la parte demandante pidió que se condenara al señor Hernández Mieles a pagarle la suma de $24’328.927, la cual fue reconocida por el Juzgado 3º Administrativo de Valledupar al señor Gualdrón Mandón, a través de sentencia del 25 de julio de 2013, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 23 de abril de 2015.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parta actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Mediante la Resolución No. 524 de 2010, el señor Jesualdo Hernández Mieles, en su condición de Rector de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Gualdrón Mandón, quien se desempeñaba como “técnico operativo, código 3132, grado 05”.

Por lo anterior, el señor Gualdrón Mandón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el Juzgado 3º Administrativo del Circuito

de Valledupar, mediante providencia del 25 de julio de 2013, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de abril de 2015. Luego de dictada la sentencia, se expidió la Resolución No. 514 del 8 de marzo de 2016, por medio de la cual la entidad pagó al beneficiario de la condena la suma de $24’328.927. Sin perjuicio de lo reseñado, la parte actora indicó que el proceder del señor Hernández Mieles se cometió a título de dolo, por cuanto el acto administrativo que declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Gualdrón Mandón “presentó vicios en su motivación”2. 1 Folio 61 a 72 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 63 del cuaderno del Consejo de Estado.

2. Trámite procesal 2.1. Admisión de la demanda La demanda se admitió mediante providencia del 9 de mayo de 20183, notificada personalmente al demandado el 25 de julio de la misma anualidad4. 2.2. Contestación Dentro del término de traslado, el señor Jesualdo Hernández Mieles se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la condena patrimonial por la que se repite no fue consecuencia de una conducta dolosa; además, la parte actora no allegó prueba que permita la aplicación de alguna de las presunciones señaladas por la Ley 678 de 2001.

Indicó que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al señor Gualdrón Mandón se revocó mediante Resolución No 1558 del 13 de julio

de 2012 y, como consecuencia, se debió declarar terminado el proceso de nulidad y restablecimiento que se adelantó, toda vez que la resolución que se demandó era inexistente para el momento en que el Juzgado 3º Administrativo de Valledupar profirió sentencia. Manifestó que no fue vinculado al proceso que promovió Carlos Alberto Gualdrón Mandón y, por ende, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que fueron tenidas en cuenta para dictar la decisión judicial por la que ahora se repite en su contra5. 2.3. Audiencia inicial El 5 de abril de 2019, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que el despacho no encontró probada ninguna excepción previa, por lo que procedió a la fijación del litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a la conducta dolosa del demandado, quien, en su condición de Rector de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Alberto Gualdrón Mandón como “técnico operativo, código 3132, grado 05”. 3 Folios 75 a 79 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 La notificación se hizo personalmente al señor Jesualdo Hernández Mieles tal y como consta en folio 92 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 93 a 108 del cuaderno del Consejo de Estado. El señor Hernández Mieles indicó que los documentos allegados al proceso daban cuenta del pago de la condena objeto de repetición. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público,

quienes manifestaron su conformidad con el problema jurídico allí planteado. Luego, se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda6 y su contestación7. Así mismo, se decretó como prueba de oficio que se allegara el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-23-31001-2012-00173-01, el cual se encontraba en el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar8. 2.4. Práctica de pruebas El despacho realizó la audiencia de pruebas9, en la cual incorporó al plenario el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-23-31-001-2012-00173-01, sin que las partes presentaran objeción alguna. En esta misma diligencia y, en atención a lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la audiencia de alegaciones y 6 La entidad demandante allegó: i) copias autenticadas de las sentencias del 25 de julio de 2013 y el 23 de abril de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente (folios 10 a 41 del cuaderno del Consejo de Estado); ii) certificación de la Coordinación del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar, en la que consta que el señor Jesualdo Hernández Mieles se desempeñaba como rector de la institución educativa para cuando se profirió la resolución que declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Gualdrón

Mandón. (folio 42 del cuaderno del Consejo de Estado); iii) copia de la Resolución No 514 del 8 de marzo de 2016, a través de la cual se reconocieron unas prestaciones sociales y se ordenó el pago de las mismas a favor del señor Gualdrón Mandón (folio 46 a 49 del cuaderno del Consejo de Estado), comprobante de pago 2016010216 del 9 de marzo de 2016 (folios 44 y 45 del cuaderno del Consejo de Estado), certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Tesorería y Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar (folio 43 del cuaderno del Consejo de Estado) y iv) concepto técnico de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar sobre la procedencia del medio de control de repetición (folios 52 a 60 del cuaderno del Consejo de Estado). 7 El demandado aportó i) copia simple de la Resolución No 0133 del 31 de enero de 2011 por medio de la cual se reglamentó el horario de trabajo en la Universidad Popular del Cesar (folios 110 y 111 del cuaderno del Consejo de Estado), ii) cumplimiento de turnos al interior de la institución educativa desde noviembre de 2011 hasta febrero de 2012 (folios 112 a 117 del cuaderno del Consejo de Estado), iii) copia de la resolución mediante la cual se revocó el acto administrativo que declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Gualdrón Mandón (folios 118 a 126 del cuaderno del Consejo de Estado), iv) acta mediante la cual el señor Gualdrón Mandón reasumió su cargo (folio 127 del cuaderno del Consejo de Estado) y v) copia de la providencia

proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de junio de 2018, en la que se hace mención a la revocatoria de los actos administrativos (folios 128 y 129 del cuaderno del Consejo de Estado). 8 El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar allegó el expediente mediante oficio del 31 de mayo de 2019 (folios 1 a 266 del cuaderno 2 y anexos del fallo de tutela). 9 La audiencia se agotó en sesión del 29 de julio de 2019. Folios 164 a 166 del cuaderno del Consejo de Estado. juzgamiento, para, en su lugar, correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. A juicio de la parte actora se cumplen las condiciones para la prosperidad del medio de control de repetición y, en lo concerniente a la conducta del demandado, explicó que fue él quien de manera dolosa dictó el acto administrativo que se anuló10. 2.5.2. El demandado adujó que en el proceso no se demostró que haya actuado con dolo o de forma negligente, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar no hizo mención a su conducta y, en todo caso, la resolución mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Gualdrón Mandón fue objeto de revocatoria directa antes de que se tomara decisión judicial alguna11. 2.6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público indicó que, si bien no se demostró una persecución laboral en contra del señor Gualdrón Mandón por parte del demandado, lo cierto es que la

resolución en mención se dictó de forma irregular, sin observancia de las normas aplicables y desconociendo el debido proceso, por ende, se configuró una conducta “gravemente culposa del demandado”12.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo En virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hubiesen ingresado al despacho para tal fin, salvo cuando se trate de sentencia anticipada o de prelación legal13; además, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción “tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud 10 Folios 193 a 197 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 168 a 178 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 179 a 191 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 El artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, consagra los eventos de prelación legal. del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.

En virtud de lo anterior, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200514, dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo.

2. Competencia

La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo; es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por la cuantía para los de doble instancia. En particular, el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispuso lo siguiente: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…). “13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). En este caso, la competencia de la Corporación estriba en uno de los supuestos

contemplados por la norma mencionada, ya que el demandado, en su condición 14 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. de rector, fungió como representante de la Universidad Popular del Cesar, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, universidad que, de conformidad con la Ley 34 de 1976, la Resolución No. 03272 del 25 de junio de 199315 y el artículo 4° del Acuerdo No 001 de 199416, tiene la categoría de un ente universitario autónomo.

3. Oportunidad de la acción Para efectos de determinar la oportunidad en ejercicio del derecho de acción, se aclara que al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012.

En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el numeral 2, literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 201117 prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…): “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el

pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca). Así las cosas, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. 15 Por medio de la cual la Universidad Popular del Cesar fue reconocida institucionalmente como universidad. 16 Expedido por el Consejo Superior Universitario, “Por el cual se aprueba y expide el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar”. 17 Al respecto, el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con la caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha de pago total efectuado por la entidad”. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-832 de 2001, declaró exequible condicionalmente esa norma, bajo el entendido que “(…) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (Sala Plena. M.P. Rodrigo Escobar Gil). A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caduca “ al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional, mediante sentencia

C-394 del 22 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. Pues bien, en el sub lite la condena se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue tramitado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de tal manera que la UPC debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo Código18. La Sala, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se pronunció frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas en los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 (se transcribe de forma literal): “[D]ebe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación-Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a los 18 meses –art. 177 del decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” 19 (se destaca). Bajo esos parámetros, en este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la condena

impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que este ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia referida quedó ejecutoriada20 el 4 de junio de 201521 -3 días después de notificada la providencia que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia22 -; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente -5 18 El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar profirió sentencia el 25 de julio de 2013, en la cual indicó el cumplimiento del fallo de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “QUINTO: La entidad demandada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del CCA” (se destaca). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No 59245, C.P. María Adriana Marín. Sobre el tema, consultar la sentencia de la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, exp: 50192. 20 Frente a la sentencia se presentó solicitud de aclaración, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 28 de mayo de 2015 y notificado a través de estado que se fijó el 29 de mayo de 2015. 21 El 30 y 31 de mayo de 2015, fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que el auto quedó en firme el día hábil siguiente, es decir, el lunes 1º de junio de 2015. 22 El Código de Procedimiento Civil – ley procesal vigente para el momento en que se profirió la sentencia de

nulidad y restablecimiento del derecho – establecía en su artículo 331 lo siguiente: “Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (…)”. (se destaca). de junio de 2015-, se completaron el 5 de noviembre de 2016; pero la entidad ya había pagado la condena desde el 9 de marzo de esta última anualidad23. Así las cosas, los 2 años con los cuales contaba la UPC para interponer la demanda de repetición vencían el 10 de marzo de 2018, y como la demanda se interpuso el 1º de marzo de ese mismo año24, se concluye que esto se hizo de manera oportuna.

4. La demanda de repetición. Consideraciones generales La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo25 -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad

estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según la cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. 23 Así aparece demostrado en los siguientes documentos i) Certificación emitida por la Coordinación de Tesorería y Pagaduría de la UPC del 18 de julio de 2016 (folio 43 del cuaderno del Consejo de Estado) y ii) Comprobante de pago No 2016010216 y Comprobante de egreso No 2016010354, ambos documentos del 9 de marzo de 2016 (folios 44 y 45 del cuaderno del Consejo de Estado). 24 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado.. 25 “Artículo 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá

que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo

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