CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00030-00(61140)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00030-00(61140)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado [L]os señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Juan Pablo Portilla Fandiño y el Municipio de Silvania, Cundinamarca, suscribieron [un] contrato de arrendamiento […]. La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Municipio de Silvania y el representante del Ministerio Público, contra el laudo arbitral proferido el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las diferencias surgidas entre los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Juan Pablo Portilla Fandiño –en adelante la parte convocante– y el ente territorial –en adelante la parte convocada– y en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. […] [L]as causales de anulación no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, el recurso extraordinario de anulación, interpuesto por la parte convocada y el representante del Ministerio Público contra el laudo proferido el 7 de diciembre de 2017 por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre las partes con ocasión de la ejecución del contrato de arrendamiento de 18 de noviembre de 2000, se declarará infundado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Ministerio Público para impugnar providencias, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 26 de febrero de 2018, Exp. 36853, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección
Tercera, C. P. Danilo Rojas Betancourth. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Naturaleza y características
La Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza, características y particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales se arribó. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos eventos previstos en la ley, particularmente, lo que tiene que ver con no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez en sede de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a
resolver sobre lo solicitado y los argumentos deben encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez interpretar o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. v) El recurso extraordinario de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley – artículo 41 de la Ley 1563 de 2012– LAUDOS ARBITRALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA – Causal segunda De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. De ahí que, si una parte no está
de acuerdo con la competencia que el Tribunal asume y, pese a ello, se abstiene de impugnar la decisión, habrá perdido la oportunidad procesal y, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, no procederá la causal de anulación, pues dispone que “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2
LAUDOS ARBITRALES / PRUEBA DENEGADA O DEJADA DE PRACTICAR – Causal quinta
[R]esulta necesario recordar que la finalidad del recurso de anulación no es la revisión de fondo de la decisión tomada por los árbitros para determinar si aplicaron bien o mal la normatividad legal en la resolución de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, sino que se dirige a verificar que el proceso arbitral se haya adelantado en debida forma, para lo cual el legislador estableció taxativamente las causales por las que procede la anulación total o parcial de un laudo arbitral. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, ha admitido que la causal relativa al decreto y práctica de las pruebas en el proceso arbitral –anteriormente, la 4ª del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilada en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y hoy consagrada en el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 1563 de
2012-, también era procedente en el caso de que la decisión se fundara en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. […] Sumado a lo anterior, la Sala ha señalado que para la configuración de la causal es necesario que la prueba faltante pudiera tener incidencia en la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 5
LAUDOS ARBITRALES / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO – Causal séptima El arbitraje en derecho constituye la regla general aplicable a la contratación estatal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 […] Ahora, es de advertir que el fallo en conciencia se presenta cuando la sentencia proferida hace caso omiso del régimen jurídico que gobierna el convenio, del marco contractual y de las pruebas aportadas. Lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, por cuanto el Tribunal de Arbitramento resolvió con fundamento en el ordenamiento, se apoyó en el acervo probatorio y fundamentó su decisión en las disposiciones legales y en los términos contractuales. Es de anotar, además, que resolver en derecho no implica prescindir de los valores y principios, en no pocos casos necesarios para proferir una decisión justa. La Sección ha precisado que la causal de anulación en comento no comporta la posibilidad de confrontar las argumentaciones del tribunal, esto es, no se trata de abrir nuevamente el debate que no está previsto en sede de anulación. […] Cabe agregar que la jurisprudencia ha expuesto que el fallo en conciencia solo se puede entender configurado por el
alejamiento manifiesto del derecho vigente, razón por la cual, la anulación del laudo impugnado no se puede fundar en la interpretación de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
LAUDOS ARBITRALES / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES – Causal octava La Ley 1563 de 2012 previó tres (3) hipótesis de configuración de la causal, a saber: i) la existencia de disposiciones contradictorias o ii) la de errores aritméticos o iii) la de errores por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales, para su procedencia y estudio, deben ser advertidas oportunamente ante el Tribunal de arbitramento, esto es, que dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse proferido la decisión se haya pedido la corrección a que haya lugar. Además, tales eventos deben encontrarse en la parte resolutiva del laudo o que influyan de forma considerable en ella. Por error aritmético se entiende aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y, el error por omisión, cambio o alteración de palabras está referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación. Ninguno de los supuestos genera modificación o revocación de la decisión adoptada. Ahora, conforme lo establecía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y hoy el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no podrá ser reformada por el juez que la profirió, razón por la cual es improcedente que por vía de la corrección de un error aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras se pretenda revocar el
fallo o incluso modificar el monto de las condenas impuestas por el juez arbitral, por la simple inconformidad que se tiene con la fórmula utilizada. […] Es de precisar en éste punto que en sede de anulación las alegaciones de error aritmético, o error por la alteración, modificación o cambio de palabras que formule el recurrente deben referirse exclusivamente a un yerro en cualquiera de las operaciones matemáticas, o a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación más no a interpretaciones jurídicas ya sea sobre el asunto sometido a su decisión o sobre la forma en que el Tribunal debía realizar los cálculos o la fórmula u operación matemática que debía aplicar, pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
LAUDOS ARBITRALES / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS – Causal novena La causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 reunió en una sola las que anteriormente estaban contempladas por separado en los numerales 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, esto es, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, y no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Estas causales de anulación están encaminadas a garantizar el principio de congruencia, en virtud del cual la decisión debe estar en perfecta consonancia con las pretensiones y excepciones propuestas por las partes, de tal manera que se resuelva dentro de
los precisos límites que le han sido impuestos tanto en la demanda como en su contestación, evitando fallos extra petita, es decir que conceden algo que no se pidió, por fuera de las pretensiones aducidas, o ultra petita, cuando conceden más de lo pedido o mínima o citra petita, que se presenta cuando en el fallo se concede menos de lo pedido o no se resuelve lo que debió serlo. La causal invocada es expresión de la garantía al principio de congruencia de los fallos, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989), de acuerdo con el cual la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley, todo esto sometido a consideración por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. […] En conclusión, los árbitros en los precisos términos y límites del pacto arbitral y la ley están en la obligación de decidir y proveer sobre cada uno de los extremos del litigio bajo su conocimiento, para que el fallo garantice la debida correspondencia con lo que se pide en la demanda, los hechos en que se fundan esas pretensiones y las excepciones que aparecen
probadas, so pena de que ante una omisión o extralimitación en la construcción del fallo de los asuntos susceptibles de resolver se incurra en la causal invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00030-00(61140)
Actor: FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO Y JUAN PABLO PORTILLA
FANDIÑO
Demandado: MUNICIPIO DE SILVANIA, CUNDINAMARCA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: Recurso extraordinario de anulación. Naturaleza y características generales.
Alcance de las causales 2ª, 5ª, 7ª, 8ª y 9ª de la Ley 1563 de 2012. La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Municipio de Silvania y el representante del Ministerio Público, contra el laudo arbitral proferido el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las diferencias surgidas entre los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Juan Pablo Portilla Fandiño –en adelante la parte convocante– y el ente territorial –en adelante la parte convocada– y en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 18 de noviembre de 2000, los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Juan Pablo Portilla Fandiño y el Municipio de Silvania, Cundinamarca, suscribieron el contrato de arrendamiento de “(..) dos lotes de terreno ubicados en la carrera 2 número 6-20 lote B1 Edificio de Tres (3) pisos y carrera 2 número 6-20 lote B2 y el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio ESSO Silvania, que funciona en los lotes de terreno atrás mencionados”. La parte convocante solicitó que se declarara el incumplimiento contractual del convocado y se le reconocieran los perjuicios causados, especialmente el pago del valor de la cláusula penal convenida, en razón de la terminación de hecho del vínculo contractual.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral En lo relativo a la solución de controversias, en la cláusula décima primera las partes pactaron lo siguiente: ARBITRAMENTO. En caso de cualquier diferencia en la interpretación o desarrollo del presente contrato, las partes la someterán a un tribunal de arbitramento (fl. 172, cuaderno principal 1).
El plazo del contrato se convino en siete (7) años contados a partir de su perfeccionamiento y el valor en $282.519.908. 1.2. La demanda y su reforma El 25 de enero de 2005, los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Juan Pablo Portilla Fandiño presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Silvania (Cundinamarca), ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, con el objeto de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados a raíz de la terminación unilateral y arbitraria del contrato de arrendamiento suscrito el 18 de noviembre de 2000 (fls. 2-15, cuaderno ppal. 1). El 17 de marzo siguiente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adecuó la acción a la de controversias contractuales y admitió la demanda. Y, mediante sentencia de 14 de mayo de 2009, declaró no probado el incumplimiento del contrato y negó las súplicas. La parte actora impugnó la decisión (fls. 18 y 27, 103-118, cuaderno ppal. 1). El 29 de febrero de 2016, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción. Esto, comoquiera que las partes convinieron en someter a la justicia arbitral las diferencias surgidas con ocasión del contrato (fls. 150-161, cuaderno ppal. 1). El 23 de agosto siguiente, la Corporación remitió por competencia el proceso (fl. 165, cuaderno ppal. 1). El 2 de septiembre del año en mención, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá recibió el proceso (fl. 339, cuaderno ppal. 1). El 7 de diciembre de 2017, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral que definió la controversia, el cual es objeto del presente recurso de anulación. 1.2.1 Pretensiones En la demanda de reparación directa presentada el 25 de enero de 2005, los
convocantes solicitaron que se concedieran las siguientes pretensiones: 1.- La Tesorería Municipal de Silvania y el Municipio de Silvania son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los arrendatarios Fernando Arturo Rubio Fandiño y Juan Pablo Portilla Fandiño, como consecuencia del incumplimiento al terminar en forma abrupta, unilateral, arbitraria e ilegal el contrato de arrendamiento suscrito con mis poderdantes el día 18 de noviembre de 2000. 2.- Condenar en consecuencia a la Tesorería Municipal de Silvania y al Municipio de Silvania, como reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente a mis mandantes o a quien represente sus intereses, los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN MILLONES DE PESOS MCTE ($1.361.000.000) o lo que resulte probado en el proceso. 3.- Ordenar que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que le ponga fin al proceso (..). 4.- Se condene en costas a la demandada. El 1º de marzo de 2017 y ante el Tribunal de Arbitramento, los convocantes reformaron la demanda. De esta forma, elevaron las siguientes pretensiones: II.- PRETENSIONES: PRIMERO: Que se declare que el Municipio de Silvania incumplió el
contenido y alcance del contrato de arrendamiento suscrito el 18 de noviembre de 2000 por siete (7) años improrrogables, vale decir hasta el 17 de noviembre de 2007, con los señores FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO y JUAN PABLO PORTILLA FANDIÑO, al darlo por terminado y terminar y ordenar la entrega inmediata de los lotes y el Establecimiento de Comercio denominado Estación de Servicio ESSO de Silvania que sobre ellos se levanta, a través de su terminación unilateral inesperada, sin notificarles por cualquiera de los medios legales el acto o actos administrativos que así lo decidieron, para poder -en desarrollo del debido procesopresentar los recursos que en derecho correspondían, en atención a que quedaban, pendientes de cumplimiento, cuarenta y un (41) meses del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título indemnizatorio, se condene a la Alcaldía Municipal de Silvania a cancelar a los señores FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO y JUAN PABLO PORTILLA FANDIÑO, las sumas de dinero que se detallan a continuación:
2.1. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE DE ACUERDO CON LA
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS QUE REPOSA EN EL PROCESO, ELABORADA POR EL PERITO CONTABLE IGNACIO ALDANA REYES, QUE NO FUE OBJETADA POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA Y
SU TESORERÍA.
2.1.1. UTILIDADES ACUMULADAS PROYECTADAS HASTA EL 17 DE
NOVIEMBRE DE 2007, FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
-. Utilidades acumuladas: QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO
PESOS CON NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($523.280.765,09). -. Intereses bancarios corrientes sobre la suma de las utilidades acumuladas dejadas de percibir: CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL TREINTA PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($150.421.030,16). -. Utilidades e intereses: SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON
VEINTICINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($673.701.795,25).
2.1.2. ARRIENDOS PAGADOS EN EXCESO, DEBIDAMENTE INDEXADOS: Como lo señala el peritazgo a que hemos hecho referencia, "...El valor total del contrato fue pactado por la suma de doscientos ochenta y dos millones quinientos diecinueve mil novecientos ocho pesos ($282.519.908,00 M/Cte.), sobre la cual abonaron los arrendadores en el primer mes de iniciado, la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000,00 M/Cte.). El promedio mensual del canon de arrendamiento, arrojó la suma de tres millones trescientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos con veintitrés centavos ($3.363.332.23 M/Cte.). Si a ello le agregamos lo pagado
durante la vigencia real del contrato a razón de un millón ochocientos quince mil setecientos trece pesos con diecinueve centavos ($1.815.713.19 M/Cte.) mes, durante cuarenta y tres meses, en razón al saldo de cada mes de arrendamiento, nos da un gran total abonado por concepto de arrendamiento de doscientos ocho millones setenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos con diez centavos ($208.075.667.10 M/Cte.). Si la suma de los cuarenta y tres meses por concepto de arrendamientos corresponde a ciento cuarenta y cuatro millones seiscientos veintitrés mil doscientos ochenta y cinco pesos con ochenta centavos ($144.623.285.80 M/Cte.), se evidencia un saldo a favor de los accionantes por pago en exceso de los arrendamientos por la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y un (sic) pesos con noventa centavos ($63.452.391.90 M/Cte.), suma la cual se proyecta debidamente indexada con intereses bancarios corrientes hasta la fecha en la cual había lugar a la terminación bilateral del contrato. Este valor asciende a la suma de noventa y seis millones setecientos veinticinco mil setecientos diez y seis (sic) pesos con ochenta y un centavos ($96.725.716.81 M/Cte.)...". 2.2. DAÑO EMERGENTE: 2.1. Cláusula penal: conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, esta corresponde a la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000,00 M/Cte.). 2.2. Honorarios contractuales: corresponde a la suma de VEINTE
MILLONES DE PESOS ($20.000.000.0 M/Cte.), conforme a la copia del contrato de servicios profesionales que reposa en el proceso. 3.- PERJUICIOS DEL ORDEN MORAL: Se tasaron en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los arrendatarios. Como la reforma de la solicitud del Tribunal de Arbitramento se hace en el año 2017, el salario mínimo ha de calcularse con el salario mínimo vigente este año, vale decir la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717 M/CTE.), multiplicada por cien y a la vez por dos, lo que arroja la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($147.543.400,00). 4.- TOTAL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS: Utilidades acumuladas proyectadas: $523.280.765.09
Intereses sobre las utilidades: $150.421.030.16
Arriendos pagados en exceso indexados: $96.725.716.81
Cláusula penal: $140.000.000.oo Honorarios contractuales: $20.000.000.oo Perjuicios morales: $147.543.400.oo
Total: $1.077.970.912.06
Todas la sumas deben indexarse utilizando la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, desde el primero (01) de junio de 2004, hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo además, los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la decisión arbitral, hasta el pago efectivo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Alcaldía Municipal de Silvania a cancelar la totalidad de los gastos y costas del proceso arbitral.
CUARTO: También como consecuencia de la declaración primera de esta solicitud de Tribunal de Arbitramento, ordene a la Alcaldía Municipal de Silvania (Cundinamarca), a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 420-447, cuaderno ppal. 1). 1.2.2 Síntesis de los hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte convocante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: -. El 30 de septiembre de 1999, mediante la resolución n.º 1867, la Alcaldía Municipal de Silvania ordenó al señor Andrés Pulido Zorrilla cancelar la suma de $105.929.761, por concepto de sobretasa a la gasolina, dejada de pagar por compras realizadas en la Estación de Servicio ESSO. Como consecuencia del no pago de la obligación, la entidad adelantó la ejecución por jurisdicción coactiva y suscribió con el deudor un acuerdo de pago; empero este no se allanó a cumplir. -. El 16 de noviembre de 2000, la Tesorería Municipal de Silvania, dentro del proceso coactivo n.º 001-991, iniciado contra el señor Andrés Pulido Zorrilla, embargó dos predios y un establecimiento de comercio denominado ‘Estación de Servicio ESSO de Silvania’, destinado a la venta de gasolina2. Mediante acta del 17 de noviembre de 2000, la
secuestre los entregó al alcalde para su administración3. -. Con el propósito de garantizar el pago del dinero adeudado, el 18 de noviembre de 2000, el alcalde y los señores Juan Pablo Portilla Fandiño y Fernando Arturo Rubio Fandiño suscribieron un contrato de arrendamiento sobre los bienes embargados, por un término de 7 años improrrogables y por un valor de $282.519.908. El arrendador se obligó 1 Mediante resolución n.º 1897 del 30 de septiembre de 1999, la Tesorera Municipal de Silvania, Cundinamarca, ordenó al señor Andrés Pulido Zorrilla a cancelar, a favor del municipio, la suma de $105.929.761 por concepto de sobretasa de la gasolina vendida en su estación de servicio durante la vigencia del año de 1999. Al no cancelar el anterior valor e incumplir el acuerdo de pago, la Tesorería Municipal decidió iniciar el proceso coactivo n.º 001-99. 2 El acta de diligencia de secuestro se encuentra visible desde el folio 2 al 7 del cuaderno ppal. 1. 3 El acta se encuentra visible en los folios 8 y 196 del cuaderno ppal. 1. a librar a los arrendatarios de ‘toda turbación en el goce de la cosa arrendada’. Pactaron, además, una cláusula penal por un valor de $140.000.000. -. El 2 de febrero de 2002, la tesorera municipal y el señor Pulido Zorrilla suscribieron un acuerdo de pago. Este último manifestó que aceptaba, confirmaba y avalaba en todas sus partes el contrato de arrendamiento suscrito el 18 de noviembre de 2000 para que, “con el
producto del mismo, se [pagara] por completo el crédito, los intereses y gastos del [proceso coactivo]” 4. -. El señor Pulido Zorrilla presentó a la tesorera municipal una propuesta de pago con el fin de terminar el proceso coactivo por pago total de la obligación y, en consecuencia, lograr el desembargo de los predios y la entrega del establecimiento de comercio5. La entidad municipal resolvió negativamente la solicitud argumentando que “[existían] derechos de terceros, establecidos en el contrato de arrendamiento, que no se [podían] desconocer”. Recurrida la decisión, ésta fue confirmada, el recurso de alzada se declaró desierto y el de queja improcedente. -. Inconforme con lo decidido, el señor Pulido Zorrilla presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. El 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá revocó la decisión de primera instancia que negaba las pretensiones y, en su lugar, concedió el amparo. Ordenó a la tesorería que procediera a “proferir en el proceso de cobro coactivo […] las providencias que en derecho [correspondieran]”6. Se requirió un trámite incidental de desacato para su cumplimiento. -. La alcaldía, sin que la decisión judicial lo previera, dio por terminado el proceso de jurisdicción coactiva por pago total de la obligación, dispuso levantar las medidas cautelares y ordenó la entrega de los bienes, pasando por alto los derechos de los arrendatarios. -. El 7 de junio de 2004, el asesor jurídico de la Alcaldía de Silvania adelantó la diligencia
de entrega del inmueble donde funcionaba la estación, momento en el que los señores 4 El acuerdo de pago se encuentra visible desde el folio 185 al 188 del cuaderno ppal. 1. 5 La solicitud de acuerdo de pago se encuentra visible en el folio 279 del cuaderno ppal. 1. 6 El fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Pulido Zorrilla contra la Tesorería Municipal de Silvania, se encuentra visible desde el folio 229 al 239 del cuaderno ppal. 1. Portilla Fandiño y Rubio Fandiño manifestaron su oposición. El funcionario adujo que “(..) el contrato de arrendamiento halla su causa en las medidas cautelares decretadas por la Tesorería Municipal y en consecuencia dicho contrato debe seguir la suerte del proceso de jurisdicción coactiva, es decir que una vez terminado dicho proceso, automáticamente cesarán los actos que en su desarrollo se hayan suscrito”. En punto al contrato de arrendamiento, la parte actora insistió en que el mismo no estuvo subordinado a las resultas de un proceso de jurisdicción coactiva, tampoco al pago de la obligación, solo al plazo convenido. De ahí que la autoridad municipal no tenía competencia, para dar por terminado el vínculo contractual, mediante la resolución n.º 001 de 24 de abril de 2004 y su modificatoria de 2 de junio de 2004, las cuales, según su versión, no fueron notificadas (fls. 3-7 y 424-443, cuaderno ppal. 1). El 3 de marzo de 2017, mediante acta n.º 1, el Tribunal de Arbitramento se declaró
legalmente instalado y constituido para dirimir en derecho la controversia. Al tiempo, inadmitió la demanda, en la medida en que no contaba
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