CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00033-00(60992)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00033-00(60992)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAuto ordena remitir el expediente al juzgado competente / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regulación normativa / COMPETENCIA DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regulación normativa Según lo dispuesto en el artículo 149.2 del CPACA, al Consejo de Estado, en única instancia, le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; sin embargo, el asunto de la referencia no carece de cuantía, pues, según se observa en los antecedentes de este proveído, en la demanda se solicitaron unos perjuicios y, por tanto, se estimó una cuantía, de ahí que, contrario a lo expuesto por el Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta, esta Corporación no sea la competente para conocer de este proceso en única instancia. Ahora bien, para efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer de este asunto ha de acudirse a lo consagrado en el artículo 155 del CPACA, norma que regula la competencia de los juzgados administrativos para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Concretamente, el numeral 3 de tal disposición establece que aquellos conocerán de estos asuntos, siempre y cuando la cuantía no exceda los trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, el artículo 157 del CPACA dispone que, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. En el caso concreto, la pretensión mayor es aquella relativa al hecho de no haber podido acceder al crédito para la adquisición de insumos necesarios para cultivar arroz, estimada en $200’000.000, la cual, para el año de presentación de la demanda (2017), equivalía a 271 SMLMV, razón por la cual se concluye que el presente asunto es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en tanto la cuantía de su pretensión mayor no supera los 300 SMLMV. Como consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la autoridad judicial competente -juzgados administrativos de Cúcuta-, concretamente al Juzgado Administrativo 6° Oral de Cúcuta, por cuanto a ese Despacho ya se le había asignado por reparto el conocimiento de este asunto, tal y como se desprende de los antecedentes de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00033-00(60992)
Actor: LUIS FERNANDO LEÓN BAUTISTA Y OTRO
Demandado: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Encontrándose el proceso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante URT) y otros, el Despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 28 de julio de 2017, los señores Luis Fernando y Julio César León Bautista, ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA) contra la URT y otros, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. 00582 del 14 de junio de 2016, mediante la cual dicha entidad ordenó la inscripción del predio rural “La revancha
parcela No. 7” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicitaron las siguientes indemnizaciones: i) 1000 SMLMV por el daño moral generado por la
preocupación de perder su único patrimonio; ii) $200’000.000 a título de daño emergente, pues con ocasión de la medida cautelar de protección impuesta sobre el predio no tuvieron acceso a créditos para la adquisición de los insumos necesarios para cultivar arroz; iii) $12’000.000 por concepto de asesoría y defensa jurídica en el proceso de restitución promovido por la URT y iv) 50 SMLMV por la alteración de las condiciones de existencia1.
2. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta, Despacho que, mediante auto del 5 de febrero de 2018 y con fundamento en los artículos 149.2 y 168 del CPACA, declaró su falta de competencia funcional y remitió el proceso a esta Corporación, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1 Según consta en el escrito contentivo de la demanda obrante entre folios 2 y 23 del cuaderno principal. “En el sub lite, se pretende la nulidad de la Resolución 00582 de fecha 14 de junio de 2016, ‘Por la cual se decide sobre una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente’ acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, es decir, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual carece de cuantía, pese a que en la demanda se haya efectuado una estimación de la misma”2.
3. Agotado el trámite pertinente, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Según lo dispuesto en el artículo 149.2 del CPACA3, al Consejo de Estado, en única instancia, le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; sin embargo, el asunto de la referencia no carece de cuantía, pues, según se observa en los antecedentes de este proveído, en la demanda se solicitaron unos perjuicios y, por tanto, se estimó una cuantía4, de ahí que, contrario a lo expuesto por el Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta, esta Corporación no sea la competente para conocer de este proceso en única instancia.
Ahora bien, para efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer de este asunto ha de acudirse a lo consagrado en el artículo 155 del CPACA, norma que regula la competencia de los juzgados administrativos para conocer en primera instancia 2 Folio 300 del cuaderno principal. 3 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional” (se destaca). 4 En la demanda fue incluido un acápite de cuantía, obrante a folio 20 del cuaderno principal, en el
cual se señala lo siguiente (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “VIII. Cuantía.
La cuantía la estimo así:
A. Para los señores LUIS FERNANDO LEON BAUTISTA y JULIO CESAR LEON BAUTISTA
(víctimas directas), el valor de los PERJUICIOS MORALES, valor equivalente a MIL (1.000) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Los MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a SETECIENTOS TERINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($ 737.717.000 M/CTE), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
B. Para los señores LUIS FERNANDO LEON BAUTISTA y JULIO CESAR LEON BAUTISTA
(víctimas directas), el valor de los PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE, La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000 M/CTE) por valor de los perjuicios materiales daño emergente, causados desde el día 6 de agosto de 2015, fecha en la que se registró la medida cautelar de protección jurídica del predio. El anterior valor es dividido en Cincuenta Millones de Pesos ($ 50.000.000) por cosecha o por semestre y a la fecha de presentación de la demanda van cuatro semestres o cosechas de cultivos de arroz (…)”. de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Concretamente, el numeral 3
de tal disposición establece que aquellos conocerán de estos asuntos, siempre y cuando la cuantía no exceda los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, el artículo 157 del CPACA dispone que, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. En el caso concreto, la pretensión mayor es aquella relativa al hecho de no haber podido acceder al crédito para la adquisición de insumos necesarios para cultivar arroz, estimada en $200’000.000, la cual, para el año de presentación de la demanda (2017), equivalía a 271 SMLMV5, razón por la cual se concluye que el presente asunto es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en tanto la cuantía de su pretensión mayor no supera los 300 SMLMV. Como consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA6, se ordenará la remisión del expediente a la autoridad judicial competente -juzgados administrativos de Cúcuta–7, concretamente al Juzgado Administrativo 6° Oral de Cúcuta, por cuanto a ese Despacho ya se le había asignado por reparto el conocimiento de este asunto, tal y como se desprende de los antecedentes de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REMITIR el expediente al Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta para su respectivo conocimiento, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 5 Esto es producto de dividir el valor de la pretensión mayor ($200’000.000) entre el valor del salario mínimo para el año 2017 ($737.717). 6 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 7 De conformidad con el artículo 156.2 del CPACA, los juzgados administrativos de Cúcuta son los competentes por razón del territorio, porque los demandantes tienen domicilio en la ciudad de Cúcuta y por cuanto la entidad demandada (URT) que expidió el acto cuestionado tiene oficina en dicho lugar.