CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00035-00(61081)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00035-00(61081)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Auto rechaza recurso / INADMISIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Plazo para subsanar / CORRECCIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNOmisión / RECHAZO DE DEMANDA El inciso 2° del artículo 358 del CGP establece que cuando se declare inadmisible el recurso extraordinario de revisión, se le concederá al interesado un plazo de 5 días para subsanar los defectos advertidos y que de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. (…) El 6 de julio de 2018, el Despacho inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante para que en el término de 5 días (i) indicara la designación de las partes y sus representantes; (ii) incluyera el domicilio del recurrente; (iii) indicara precisa y razonadamente la causal invocada con fundamento en el artículo 250 del CPACA; (iv) allegara los poderes otorgados por Carlos Rafael Hernández Lara, en nombre propio y en representación del menor Jhan Carlos Hernández Ortiz y, Leyla María Morrón Vargas, en nombre propio y en representación de los menores Eugenia Patricia y Frank Javier Gutiérrez Morrón; y (v) allegara las copias de la demanda para la Corporación y las personas a las que se les debía correr traslado, pero el demandante no la corrigió. Como la demanda fue inadmitida y el demandante no la corrigió dentro de la oportunidad legalmente establecida, el Despacho la rechazará, de conformidad con el artículo 358 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 358,
INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00035-00(61081)A
Actor: CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ LARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) RECHAZO DE LA DEMANDA-El demandante no corrigió la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES El 19 de enero de 2018, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El 6 de julio de 2018, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario y ordenó su corrección.
CONSIDERACIONES
1. El inciso 2° del artículo 358 del CGP establece que cuando se declare inadmisible el recurso extraordinario de revisión, se le concederá al interesado un plazo de 5 días para subsanar los defectos advertidos y que de no hacerlo en
tiempo hábil la demanda será rechazada.
2. El 6 de julio de 2018, el Despacho inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante para que en el término de 5 días (i) indicara la designación de las partes y sus representantes; (ii) incluyera el domicilio del recurrente; (iii) indicara precisa y razonadamente la causal invocada con fundamento en el artículo 250 del CPACA; (iv) allegara los poderes otorgados por Carlos Rafael Hernández Lara, en nombre propio y en representación del menor Jhan Carlos Hernández Ortiz y, Leyla María Morrón Vargas, en nombre propio y en representación de los menores Eugenia Patricia y Frank Javier Gutiérrez Morrón; y (v) allegara las copias de la demanda para la Corporación y las personas a las que se les debía correr traslado, pero el demandante no la corrigió.
Como la demanda fue inadmitida y el demandante no la corrigió dentro de la oportunidad legalmente establecida, el Despacho la rechazará, de conformidad con el artículo 358 del CGP. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: RECHAZÁSE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVÚELVANSE los anexos al demandante sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 90 del CGP.