CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00036-00(61130)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00036-00(61130)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Consejo de Estado no es competente para conocer del presente proceso / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS POR CUANTÍA EN PRIMERA INSTANCIAExceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Normatividad aplicable. La cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Le compete al Tribunal Administrativo de Arauca por cuantía El numeral 6 del artículo 152 del CPACA prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) el artículo 157 del CPACA dispone que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones la competencia se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. (...) Como la demanda es de reparación directa y la mayor pretensión por perjuicios materiales -$637305.900es superior a 500 SMLMV, esta Corporación no es competente para conocerla –en única instanciay, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca para que conozca del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00036-00(61130)
Actor: FABIO EDUARDO CONTRERAS ACEVEDO
Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) COMPETENCIA EN REPARACIÓN DIRECTA-Remite al Tribunal por falta de competencia.
Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se estudia si esta Corporación es competente para conocer del asunto. ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2018, Fabio Eduardo Contreras Acevedo formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la desaparición forzosa de Alberto Contreras Acevedo.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A su vez, el artículo 157 del CPACA dispone que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen.
Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones la competencia se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.
3. En este caso, la parte demandante formuló demanda de reparación directa y solicitó 50 SMLMV para los abuelos, hermanos y nietos de Alberto Contreras Acevedo por perjuicios morales y $637305.900 por lo dejado de percibir por Alberto Contreras Acevedo con motivo de su desaparición, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Como la demanda es de reparación directa y la mayor pretensión por perjuicios materiales -$637305.900es superior a 500 SMLMV, esta Corporación no es competente para conocerla –en única instanciay, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca para que conozca del proceso. En mérito de lo expuesto se RESUELVE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1].
PRIMERO: DECLÁRASE que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente proceso de reparación directa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca para que continúe con el trámite correspondiente.