CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00042-00(61282)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00042-00(61282)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Auto niega suspensión provisional de los efectos de acto administrativo / ACTO ADMINITRATIVOAdición del Manual de Precios Unitarios de los predios del Proyecto Hidroeléctrico Ituango / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVOAcreditado La norma constitucional que la Corporación accionante alega como vulnerada es del siguiente tenor: “Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. (…) [E]ncuentra el Despacho que no procede el decreto de cesación temporal de los efectos de la Resolución 18-2114 solicitado con base en el cargo analizado, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 231.4 del C.P.A.C.A (…) Para el Despacho es claro que la violación alegada no se verifica con la mera confrontación del acto acusado y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, así como tampoco con las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional, pues, sin duda, es necesario realizar un verdadero juicio de valor sobre los antecedentes administrativos del mismo acto, para establecer si los supuestos de quebrantamiento normativo invocados se encuentran probados o no, es decir, si la resolución desconoció los derechos constitucionales alegados. Lo anterior supone adentrarse en un análisis riguroso y exhaustivo de los alcances que tiene la
referida resolución (…) Finalmente, en relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque resultaría violatorio del debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas procesales pueda existir una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229
PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR - Requisitos / MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia
[D]e conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la suspensión provisional de un acto administrativo cuya nulidad se invoca, esta procederá por: a) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. b) si adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. c) no se requiere que exista “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00042-00(61282)
Actor: CORPORACIÓN JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) (LEY 1437
DE 2011) Temas: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN LA LEY 1437 DE 2011/ requisitos para su decreto respecto de actos administrativos - SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN LA LEY 1437 DE 2011 / basta con la constatación de la violación de las normas superiores, a partir del análisis del acto acusado y la norma infringida y/o las pruebas allegadas con la demanda. Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, la Resolución 182114 de 5 de noviembre de 2010, “Por la cual se aprueba adicionar el Manual de Precios Unitarios de los predios del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, aprobado mediante Resolución 18 0577 de 2010”, expedido por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, la solicitud de suspensión provisional y su trámite
Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de abril de 2018, la Corporación Jesús María Valle Jaramillo formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad1, previsto en el artículo 137 del CPACA, con la pretensión única de que se declare la nulidad de la Resolución2 18-2114 de 5 de noviembre de 2010, proferida por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Fundamento fáctico de la pretensión “1.La Ley 56 de 1981 y el decreto 2024 regulan las compensaciones e indemnizaciones concernientes a personas propietarias de bienes inmuebles con actividades económicas cuando van a ser impactadas por proyectos de generación eléctrica y acueductos entre otras actividades. “2. El artículo 10 de la Ley 56 de 1981, expresa lo siguiente: “Articulo 10 Literal 4. Además de los Elementos físicos de cada predio, se tendrán en cuenta las primas especiales de reubicación familiar del negocio”. “1. La Resolución No. 182114 de 2010, le dio vigencia legal y aplicación obligatoria en el Norte y Occidente de Antioquia para indemnizar a los propietarios con actividades económicas en estas regiones del País. “2. La Resolución No. 182114 de 2010, creó el Manual de Valores Unitarios para el pago de compensaciones por actividades económicas y productivas. “3. La Resolución No. 182114 de 2010, NO regula las indemnizaciones económicas de las personas que ejercen actividades económicas a las orillas
del rio cauca. “4. Las personas que ejercen actividades mineras en el rio cauca, están sujetos a las normas Ambientales y civiles que en materia de indemnización está regulado en el artículo 1614 que contempla el modo de calcularlo por los conceptos de daño emergente y el lucro cesante. “5. La regulación de las normas civiles a la población minera barequera, surge de la remisión contemplada en el artículo primero inciso 1, de la Ley 56 de 1981, que expresa: “ARTICULO 1º.-Las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones, se regirán por la presente ley. Las que por la misma causa se generan entre esas entidades y los particulares en lo no regulado por la presente ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias.” Negrillas nuestras. “3. Como puede observarse, el manual de valores legalizado por la Resolución 182114, aplicado en este momento a la población minera barequera del rio cauca, está fundamentado en la Ley 56 de 1981, que es la norma por medio de la cual se tasan las indemnizaciones o las ventas de los predios que van a ser inundados con la represa y las actividades económicas que ejerzan sus propietarios, dentro de los predios. Mas no regula la actividad minera barequera del rio cauca pues esta indemnización la contempla el artículo 90 de la Constitución Política y la Legislación civil artículo 1614 y
demás normas complementarias. 1 Folios 27 al 54 del cuaderno principal. 2 Folios 82 al 90 del cuaderno principal. “4. La Ley 56 de 1981, en su artículo 10, Nada tiene que ver con la indemnización de la actividad minera barequera en el rio cauca. “5. Aproximadamente están siendo indemnizadas con este acto administrativo unas 1943 personas, tal cual aparece en el censo que efectuó Empresa Públicas de Medellín. Pueden ser más. “6. Para la Elaboración del Manual de Valores No se convocó a la población minera del Occidente de Antioquia. Por lo tanto no participaron de la elaboración del manual de valores unitarios. Es decir, sin observancia de la Ley 143 de 1996, Ley 99 del 93 y de las Disposiciones Constitucionales artículos 57 y 90 de la Carta Política”. 1.1. La solicitud de suspensión provisional La parte actora, con base en lo previsto en el artículo 231 del CPACA, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos la Resolución 18 2114 de 5 de noviembre de 2010, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En primer término invocamos un perjuicio irremediable como consecuencia del daño que se esta ocasionando a la población del Occidente de Antioquia por la violación de la Constitución Política y las leyess ambientales que reglamentan la compensación económica en proyectos energéticos de los pobladores que son impactados con estos. Este perjuicio es evidente por las múltiples movilizaciones d esta población manifestando su inconformidad por
la ejecución que ha realizado el proyecto Empresas Publicas de Medellín, pues con las indemnizaciones son irrisorias en comparación con el tiempo laborado por cada minero, en ejemplo de ello a la minera CARMEN ROSA RENGIFO DAVID identificada con cedula 21.581.237 la indemnizaron por 16 120.145 con una trayectoria de mas de 28 años de actividad minera artesanal del rio y MARIVEL GARCIA BETANCUR identificada con cedula 12011.826. estos montos económicos no son correctos en comparación con el lucro cesante determinado en la legislación civil como consecuencia de un daño o el cese de una actividad económica de la cual el sujeto deriva sus ingresos, por ejemplo para estas dos personas, la señora Carmen solamente por el lucro cesante derivado de un salario mensual de 1200.00 hasta los 70 años de vida se le causan la suma de $ 532800.000y para la señora Marivel Garcia la suma de $460.800.000por una expectativa de vida de 70 años. Esto reiteramos esta fundamentado en los hechos y en los fundamentos de derecho, normas violadas contemplados en la demanda que en resumen están afectando el componente social de la licencia ambiental por no estar actuando conforme al código civil articulo 1614 y la constitución política respecto de los derechos ambientales. “(…)”. De conformidad con lo anterior expuso que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se demanda en nulidad por ilegalidad del acto administrativo por 3 cargos: “1. Por infracción y violación a las normas ambientales y civiles que regulan
las relaciones entre los particulares y las entidades propietarias de proyectos energéticos. Es decir se desconoció lo contemplado en los artículos 79, 90 de la constitución política, Ley 143 de 1994, artículos 50 a 53, y la Ley 99 de 1993, artículo 57. “2. Por haber sido expedido en forma irregular. “3. Por haber sido elaborado con el desconocimiento del derecho de Audiencia y Defensa. “ (…). “En conclusión se resumen los tres (3) cargos: “1. La resolución atacada es ilegal porque se edificó con la infracción de la normatividad colombiana, esto es, la constitución política, ambiental y civil. “2. La resolución atacada es ilegal porque no se respetaron los derechos de Audiencia y Defensa de los mineros al elegir popularmente la comisión tripartita por personas que no ejercen la actividad minera. Como tampoco nombraron personas idóneas para la Elaboración del Manuela de Valores. “3. La resolución atacada es ilegal porque se elaboró en forma irregular al no fundarse en las normas constitucionales y ambientales correctas, y además, porque no se realizaron los procedimientos conforme a las leyes ambientales para informar a la población minera sobre el impacto del proyecto como tampoco para la correcta elaboración del Manual de Valores Unitarios que se realizó por medio de la Resolución demandada”. Mediante providencias del 23 de julio de 2018 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Intervención del Ministerio de Minas y Energía
Debidamente notificado de la solicitud de suspensión provisional3, en forma oportuna el Ministerio de Minas presentó su oposición a la prosperidad de la medida cautelar4. Destacó que no se encuentran acreditados los requisitos legales que dan paso a su declaratoria. Afirmó que, a su juicio, el demandante no cumplió con la carga procesal de señalar y demostrar, al menos sumariamente, ninguno de esos elementos. Señaló, en síntesis, que no se encuentra acreditada una circunstancia de la cual pueda inferirse que resulte más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, o que al no otorgarse la misma se cause un perjuicio 3 Folio 28 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Folios 29 a 30 del cuaderno de medidas cautelares. irremediable. Solicitó negar la media cautelar, por cuanto se trataba de un acto administrativo dictado en el marco del principio de legalidad con vigencia de más de ocho años. Finalmente, descartó los argumentos presentados para sustentar la medida cautelar, en tanto la parte actora no estableció la violación a la norma superior que surgió con la expedición del acto administrativo demandado.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Despacho para resolver la petición de suspensión provisional del acto demandado La Sección Tercera5 de esta Corporación es la competente para conocer del presente proceso, toda vez que se trata de una solicitud de decreto de medidas cautelares6 en el marco de una pretensión de nulidad simple de conocimiento en única instancia por el Consejo de Estado, conforme a lo prescrito por el numeral 1
del artículo 149 del CPACA7. De igual manera, es competente este Despacho para adoptar la decisión que jurídicamente corresponda respecto de la solicitud de suspensión provisional, en atención a que, si bien se trata de la adopción de una medida cautelar de suspensión provisional ( lo cual, en principio, compete a la Sala de Decisión, conforme a los artículos 125 y 143, numeral 2, del C.P.A.C.A.), el sub lite es un proceso de nulidad adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia”. 5 De la mano con el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, las controversias de simple nulidad en asuntos mineros, serán competencia de dicha Sección. 6 Artículo 229 y ss. Ley 1437 de 2011. 7 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
(…)”.
2. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar Como se desprende del análisis del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la suspensión provisional de un acto administrativo cuya nulidad se invoca, ésta procederá por: a) Violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. b) Si adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. c) No se requiere que exista "manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas", como sí lo preveía el artículo 152 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que el juez debe hacer un análisis más riguroso; no obstante, la solicitud se debe sustentar de modo expreso, pues el decreto de la medida no procede de oficio.
A la luz de lo anterior, y contrario a lo afirmado por el Ministerio de Minas y Energía en su escrito de oposición, cuando se pretende la nulidad del acto administrativo, para la procedencia de la suspensión provisional de sus efectos basta con la constatación de la violación de las normas superiores, esto a partir del análisis del acto acusado y la norma infringida y/o las pruebas allegadas con la
demanda, toda vez que los supuestos que invoca la entidad solo son requeridos para la procedencia de medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional, tal como se desprende del tenor literal del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Conviene destacar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado8, en vigencia del decreto 01 de 1984, la suspensión provisional operaba si la medida se solicitaba antes de que se decidiera la admisión de la demanda y, en todo caso, si se demostraba que era manifiesta la violación de las disposiciones jurídicas invocadas por el actor como violadas; en otros términos, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo estaba condicionada a que la vulneración del ordenamiento jurídico fuera evidente, ostensible, palmaria o prima facie –a primera vista–, conclusión a la que se podía llegar mediante una simple y elemental comparación de textos entre el acto administrativo demandado y las normas invocadas como transgredidas. No obstante, la Ley 1437 de 2011 suprimió esta última exigencia y, para el efecto, dispuso que el juez puede analizar la transgresión bien sea: i) con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o ii) con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (sin que ello implique prejuzgamiento)9; así, pues, estableció la posibilidad de que el juez suspenda los efectos del acto administrativo cuestionado, acudiendo para ello tanto a la confrontación normativa como al análisis de las pruebas allegadas con la solicitud. Sobre el particular, en
sentencia del 11 de julio de 2013, esta Corporación afirmó (se transcribe literal): “… lo que en la Ley 1437 de 2011 representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y 2°)… estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. “Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del C. de P.A. y de lo C.A., en cuanto ordena que ‘la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’”10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de enero de 2013, expediente 11001-03-28-000-2012-00068-00; C. P. Dra. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de
diciembre de 2012, expediente 11001-03-24-000-2012-00290-00; C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala; citadas en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2014, expediente 50222, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de abril de 2014, expediente 47694 A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Artículo 229 del CPACA. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, radicado 2013-00021-00, demandante: Tito Llerena Salazar y otro, demandado: Superintendencia de vigilancia y seguridad En estas condiciones, se tiene que la solicitud de suspensión provisional bajo estudio cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 231 inciso primero de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se invocó en escrito separado de la demanda y se señalaron como vulnerados los artículos 79 y 90 de la Constitución Política, la Ley 143 de 1994 en sus artículos 50 a 53, y la Ley 99 de 1993, artículo 57 con los fundamentos que pasan a analizarse a continuación.
3. Caso concreto Con fundamento en lo expuesto, el despacho procederá a analizar si existe o no una infracción del orden jurídico por parte del acto demandado, de la que se pueda concluir la viabilidad de la medida cautelar solicitada. La Resolución
acusada establece (se resaltan los apartes cuya suspensión se solicita y se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA RESOLUCION NÚMERO 18 2114 (5 NOV. 2010) “Por la cual se aprueba adicionar el Manual de Precios Unitarios de los predios del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, aprobado mediante Resolución 18 0577 de 2010. “EL SECRETARIO GENERAL “En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, artículo 20 del Decreto 2024 de 1982 y el Decreto 3877 de 2010, así como la Resolución No. 18-1939 del 14de Octubre de 2010 “CONSIDERANDO: “Que mediante Resolución 317 de 2008 se declaró de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y operación del PROYECTO HIDROELÉCTRICO ITUANGO. “Que el proyecto está situado en el norte del Departamento de Antioquia, pero por su ubicación y por el hecho de estar situado sobre el río Cauca, tiene una gran influencia en gran parte de la región de las cordilleras Occidental y central del país. “Que según el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 y el articulo 20 del decreto 2024 de 1982 el manual de valores unitarios deberá ser aprobado por el Ministerio de Minas y Energía. “Que mediante Resolución 18 0577 de 2010, se aprueba el manual de Precios Unitarios de los predios del Proyecto Hidroeléctrico Ituango.
privada. Consúltese también la sentencia del 3 de diciembre de 2012, expediente 2012-00290-00. “Que según comunicación 1658386 radicada en el Ministerio mediante el Nro. 2010044005 del 27-08-2010, el Jefe del Departamento de Bienes Inmuebles de EPM, Representante de Hidroituango informa que los representantes de la Comisión Tripartita conformada para la elaboración del manual de valores unitarios elaboraron el segundo componente del manual de valores unitarios, que permite compensar las actividades económicas y productivas de la población impactada con el desarrollo del proyecto Hidroeléctrico Ituango. “Que la Dirección de Energía de este Ministerio, mediante Memorando 2010045985 de 2010, emite concepto técnico favorable a la metodología usada en el segundo componente del Manual de Valores Unitarios. “Por lo anterior, “RESUELVE “Artículo 1.- Adicionar al Manual de Precios Unitarios del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, aprobado mediante Resolución 18 0577 de 2010, el segundo componente que permite el pago de compensaciones por actividades económicas y productivas de la población impactada con el Proyecto Hidroeléctrico Ituango, “Parágrafo Primero.- El documento que contiene los valores unitarios para el pago de las mencionadas compensaciones, suscrito por la Comisión Tripartita, forma parte integral de la presente Resolución y se encuentra contenido en treinta y seis folios. “Parágrafo Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2024 de 1982, los valores unitarios asignados en el manual tendrán vigencia durante la adquisición de los predios del respectivo proyecto.
“Artículo 2.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. (…)” 3.1. La vulneración del artículo 79 de la Constitución Política La norma constitucional que la Corporación accionante alega como vulnerada es del siguiente tenor: “Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. En la solicitud de suspensión provisional se argumentó que la Resolución 18-2114 vulnera la disposición constitucional en tanto que dicha norma garantiza y protege el derecho al goce de un ambiente sano. Ahora, en relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 201111, cuando se pretenda la suspensión provisional de un acto administrativo cuya nulidad se invoca, esta procederá por: a) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. b) si adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. c) no se requiere que exista “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas”. Así las cosas,
encuentra el Despacho que no procede el decreto de cesación temporal de los efectos de la Resolución 18-2114 solicitado con base en el cargo analizado, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 231.4 del C.P.A.C.A Adicionalmente, de los documentos allegados por la parte demandante no se desprende el hecho “[de] que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” -artículo 231.3 ibídem-, pues, en este caso, sería más gravoso para el interés público suspender el proceso estipulado en el Manual de Valores Unitarios para el Pago de Compensaciones por actividades Económicas y Productivas del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, porque: i) la parte actora no señala los presuntos perjuicios que se pretenden evitar con la medida y ii) de accederse a su decreto se suspendería el proceso de pago fijado como compensación por las actividades económicas a la población que habita en el área de influencia directa del proyecto Hidroeléctrico Ituango . 11 “Artículo 231. requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. // En los demás
casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: // 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. // 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. // 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. // 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: // a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o //b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. Para el Despacho es claro que la violación alegada no se verifica con la mera confrontación12 del acto acusado y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, así como tampoco con las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional, pues, sin duda, es necesario realizar un verdadero juicio de valor sobre los antecedentes administrativos del mismo acto, para establecer si los supuestos de quebrantamiento normativo invocados se encuentran probados o no, es decir, si la resolución desconoció los derechos constitucionales alegados. Lo anterior supone adentrarse en un análisis riguroso y exhaustivo de los alcances que tiene la referida resolución, análisis que, por supuesto, se estima propio del momento procesal en que deba decidirse de fondo el presente asunto -esto es, en la sentencia-, teniendo en cuenta que se arguyen cargos de quebrantamiento que
deben ser objeto de probanza y controversia dentro del proceso; así pues, estudiarlos constituye, precisamente, la materia sustancial del debate que se somete a consideración de esta Corporación en el sub lite y, por tanto, no es un asunto que se pueda desatar en esta etapa del proceso. Finalmente, en relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señal
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