CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00044-00(61281)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00044-00(61281)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INEXISTENCIA DE PRUEBA JUDICIAL RECOBRADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Prueba documental valorada / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA El recurso fue interpuesto el 2 de abril de 2018, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA. Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso. (…) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por (...) y otros contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá por los siguientes motivos: 8.1.- La resolución de acusación dictada contra el demandante (...) no tiene el carácter de prueba documental recobrada. Tal como lo reconoció la misma parte recurrente, este documento fue allegado al proceso de reparación directa y fue valorado por el tribunal en la sentencia objeto del recurso. En esa medida, la Sala destaca que
esta causal de revisión no puede ser empleada para cuestionar la valoración de pruebas realizada en la sentencia recurrida. 8.2.- Tampoco se configuró una nulidad originada en la sentencia por omisión en la práctica de una prueba, pues, como ya se indicó, la resolución de acusación fue adecuadamente incorporada al proceso y valorada en la sentencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251
COSTAS / CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / CRITERIO OBJETIVO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN PROFESIONAL / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO/ NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. Como el recurso se declarará infundado, los recurrentes deben ser condenados en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. Teniendo en cuenta que las entidades demandadas se opusieron oportunamente
al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará por concepto de agencias en derecho a la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia y a cargo de la parte recurrente vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para determinar este monto se ha tomado en consideración, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 /
ACUERDO NO. PSSAA16-10554 DE 2016 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00044-00 (61281)
Actor: LEONCIO DE JESÚS SANTILLANA AGUDELO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Prueba recobrada y nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso debido a que el documento aportado no tiene el carácter de prueba recobrada y los cuestionamientos sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Caquetá no corresponden a un vicio procedimental que genere la nulidad de la sentencia.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda de reparación directa 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de mayo de 2013 por Leoncio de Jesús Santillana Agudelo y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Santillana Agudelo entre el 27 de abril de 2010 y el 29 de mayo de 2012. En el proceso penal se le imputó el delito de peculado por uso indebido. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) PRIMERO: Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, acepte su responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y la alteración a las condiciones de existencia causado al señor LEONCIO DE JESÚS SANTILLANA AGUDELO, y los perjuicios morales ocasionados a su madre AURA NELLY AGUDELO DE SANTILLANA, a su padre ARTURO SANTILLANA GONZÁLEZ, y a sus hermanas SLENY ALEJANDRA SANTILLANA AGUDELO y MARÍA JOHANNA SANTILLANA AGUDELO, como consecuencia de la injusta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en contra del señor LEONCIO DE JESÚS SANTILLANA AGUDELO, desde el 27 de abril del año 2010, por el punible de peculado por uso indebido, hasta el día 29 de mayo de 2012 en donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Penal, revocó la sentencia de primera instancia y decidió absolverlo.
SEGUNDO: PRETENSIÓN MAYOR: Que en consecuencia [se condene] la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios morales subjetivos
(petrium doloris), alteración a las condiciones de existencia y materiales daño emergente y lucro cesante, subjetivos y objetivos actuales y futuros, los cuales se
estiman como mínimo en la suma de SETECIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($708.790.00) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con 1° previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem (…)>>
B. Sentencia recurrida 3.- En sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque: 3.1.- La parte demandante no cumplió con la carga de demostrar adecuadamente el daño, toda vez que no aportó prueba alguna que permitiera determinar con certeza las fechas en las que Leoncio de Jesús Santillana Agudelo estuvo efectivamente privado de la libertad en detención domiciliaria por los punibles de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con los delitos de violación de habitación ajena y daño en bien ajeno, <<por el cual fue capturado en flagrancia y se le impuso medida de aseguramiento en la audiencia de legalización de captura de fecha de 27 de abril de 2009>>. 3.2.- Con fundamento en las pruebas que obran en el plenario se demostró que a la víctima directa no se le impuso una medida restrictiva de la libertad por el delito
de peculado por uso. 3.3.- El demandante <<tampoco (…) probó algún perjuicio cierto, personal y directo>> que le haya sido causado por el proceso penal que se adelantó en su contra, debido a que las actuaciones de las demandadas fueron ajustadas a derecho.
C. Recurso extraordinario de revisión 4.- Leoncio de Jesús Santillana Agudelo, Aura Nelly Agudelo de Santillana, Sleny Alejandra Santillana Agudelo, María Johanna Agudelo, Luis Arturo Santillana González, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: 4.1.- Respecto a la causal 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en <<[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>>, indicó que el tribunal realizó una inadecuada valoración de la resolución de acusación dictada contra el demandante Leoncio de Jesús Santillana Agudelo, a pesar de que dicho documento fue allegado al proceso. 4.2.- En cuanto a la causal 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, señaló que los falladores de primera y segunda
instancia incurrieron en la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 5 de la Ley 1564 de 2012, al omitir <<la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria>>. Esto, debido a que se omitió apreciar y valorar adecuadamente el escrito de acusación dictado contra el demandante Leoncio de Jesús Santillana Agudelo. Además, la parte recurrente indicó que dicha omisión violó el derecho al debido proceso de los demandantes.
D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 5.- La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial solicitaron desestimar el recurso extraordinario de revisión debido a que la resolución de acusación no tiene el carácter de prueba recobrada y fue adecuadamente valorada en el proceso de reparación directa.
E. Concepto del Ministerio Público 6.- El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
F. Presupuestos procesales 7.- El recurso fue interpuesto el 2 de abril de 20181, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida2, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA. Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.
G. Caso concreto 8.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Leoncio de Jesús Santillana Agudelo y otros contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá por los siguientes motivos: 8.1.- La resolución de acusación dictada contra el demandante Leoncio de Jesús
Santillana Agudelo no tiene el carácter de prueba documental recobrada. Tal como lo reconoció la misma parte recurrente, este documento fue allegado al proceso de reparación directa y fue valorado por el tribunal en la sentencia objeto del recurso. En esa medida, la Sala destaca que esta causal de revisión no puede ser empleada para cuestionar la valoración de pruebas realizada en la sentencia recurrida. 8.2.- Tampoco se configuró una nulidad originada en la sentencia por omisión en la práctica de una prueba, pues, como ya se indicó, la resolución de acusación fue adecuadamente incorporada al proceso y valorada en la sentencia.
H. Costas 9.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 10.- Como el recurso se declarará infundado, los recurrentes deben ser condenados en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No.
PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 11.- Teniendo en cuenta que las entidades demandadas se opusieron oportunamente al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará por concepto de agencias en derecho a la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia y a cargo de la parte recurrente
vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas 1 Folios 1 al 15 del cuaderno principal. 2 Está decisión quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2017 (f. 364, c. 2). establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para determinar este monto se ha tomado en consideración, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Leoncio de Jesús Santillana Agudelo y otros contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)