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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00046-00(61171)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00046-00(61171)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA – Rechaza por extemporáneo recurso extraordinario de revisión La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra de la providencia del 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión (…) [S]i bien la parte actora invocó las causales de revisión consagradas en el numeral 1 y 7 del artículo 355 del CGP, lo cierto es que, de acuerdo con el análisis realizado por la magistrada que conoció del asunto, se concluyó que las razones invocadas se encontraban contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, respectivamente; las cuales por tener disposición normativa expresa en el estatuto procesal de lo contencioso administrativo procedió a adecuar, y dicha situación no fue cuestionada por los demandantes en el recurso de súplica impetrado. Así las cosas, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la Litis o la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, alegada por la parte actora, son circunstancias que, según la norma citada, no se encuentran sujetas a un término de caducidad especial, de ahí que deba recurrirse al plazo establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, la parte demandante debía acudir a esta

jurisdicción durante el período comprendido entre el 17 de junio de 2016 y el 17 de junio de 2017; sin embargo, presentó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión hasta el 23 de marzo de 2018. En las condiciones analizadas, resulta claro que el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea. RECURSO DE SÚPLICA – Regulación normativa / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. En este caso, el recurso de súplica es procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ejusdem. Este recurso, da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no suponga una nueva instancia, ni comporte el replanteamiento o reapertura de

temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretende (…) [E]l recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, por ser desfavorable a alguna de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad procesal En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo, así las cosas, en el sub lite, el término de caducidad se debe analizar de conformidad con lo establecido en el CPACA, como se explicará más adelante. Al respecto, la Sala advierte que la inconformidad de la parte recurrente consiste en la aplicación de la Ley 1437 de 2011 (Estatuto Procesal de lo Contencioso Administrativo) para establecer el término de caducidad en el sub lite, en lugar, de la Ley 1564 de 2012 (Código

General del Proceso), porque, en su entender, existe un vacío normativo que permite al juez aplicar la norma más favorable al demandante. En criterio de la Sala, no es de recibo el argumento esbozado por la parte actora, porque en el caso analizado no existe un vacío normativo -ausencia de normas que regulen un asunto-, sino la coexistencia de normas positivas que regulan el mismo tema, lo que supone que, por tratarse de un proceso contencioso –administrativo, se deba tener en cuenta lo establecido en el CPACA (ley especial) y, además, se reitera que la aplicación del Código General del Proceso en los procesos adelantados ante esta Jurisdicción se da únicamente en cuanto a aspectos no regulados, de acuerdo con el artículo 306 del CPACA , así como en situaciones muy precisas en los que existe regulación expresa, como en el trámite de los incidentes de nulidad y los procesos ejecutivos, entre otros .Por lo anterior, la Sala estima que la providencia impugnada no violó el principio de favorabilidad invocado por la parte actora, porque en este caso no existen dos normas procesales aplicables al caso, dado que, se reitera, la Ley 1437 de 2011 regula de manera expresa lo atinente a la oportunidad para presentar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, de ahí que no resulte jurídicamente viable la aplicación del Código General del Proceso como pretende el demandante. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, en cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende ocurrió el 15 de junio de 2016 (…) [C]onviene precisar que el término para la formulación de la revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas, verbigracia, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 del CPACA, el plazo se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y en los casos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los 5 años siguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 797 DE 2003 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 355

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00046-00(61171)

Actor: MARÍA FERNANDA BÁEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término de caducidad es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia -Artículo 251 de la Ley 1437 de 2011-.

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra de la providencia del 6 de diciembre de 20181, por medio de la cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 23 de marzo de 2018, la señora María Fernanda Báez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Andrés Quiroga Báez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión2 en contra de la sentencia proferida, el 8 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso radicado con el número 1001333603720120030201, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 355 del CGP3 y con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): 1 Proferida por el despacho a cargo de la magistrada María Adriana Marín y que obra a folios 114 a 116 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 2 a 21 del cuaderno principal. 3 Artículo 355: “Son causales de revisión: “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la

decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “(…). “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. “1) Declarar mediante sentencia que se tiene legitimación en la causa por activa del menor Sergio Andrés Quiroga Báez, como damnificado directo – nivel 1 (…), por la muerte del Teniente Sergio Ferney Quiroga Badillo, por ser hijo de este (…). “2) Declarar mediante sentencia así mismo que se tiene legitimación en la causa por activa como damnificado directo – nivel 1, y no como tercera damnificada, por ser compañera permanente a María Fernanda Báez Cárdenas, identificada con cedula de ciudadanía No. 1’098.681.295 de la ciudad de Bucaramanga (…). “3) Ordenar mediante sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección b, le reconozca el derecho a mi poderdante, el menor Sergio Andrés Quiroga Báez (…), de ser partícipe de la indemnización y pago como damnificado directo Nivel 1, de los daños y perjuicios Morales en general causados con ocasión de la muerte de su padre (…). “4) Ordenar mediante sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (…) reconozca el derecho que tiene mi poderdante, María Fernanda Báez Cárdenas (…) de ser partícipe de la indemnización y pago como damnificado directo Nivel 1 y no como

tercera damnificada (…). “5) Ordenar que se reconozcan los perjuicios materiales en la sentencia (…) como quiera que se guardó silencio por parte del A-quem en este aspecto de la sentencia recurrida”4.

2. Providencia recurrida Mediante decisión del 6 de diciembre de 20185, la magistrada María Adriana Marín adecuó las causales invocadas por la parte actora, al concluir que, de acuerdo con la argumentación esbozada, las alegaciones se encontraban contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA6.

En la misma providencia, rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que se presentó de manera extemporánea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del CPACA7. 4 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 5 Folios 114 a 116 del cuaderno principal, notificado por estado el 11 de diciembre de 2018. 6 Artículo 250. “Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 7 Artículo 251 Ley 1437 de 2011: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la

ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

3. Recurso de súplica El 14 de diciembre de 20188, la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia, porque, en su criterio, la decisión impugnada desconoció el principio de favorabilidad, al contabilizar el término establecido para interponer el recurso de extraordinario de revisión, por tanto, solicitó que se tuviera en cuenta el término consagrado en el artículo 356 del Código General del Proceso9. Al respecto expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles): “Es cierto y tendría razón en el análisis realizado por el despacho de la Consejera o Magistrada ponente María Adriana Marín, pero no es menos cierto que también existen las mismas causales y términos más amplios en la ley general pues así establece en la Ley 1564 de 2012. ¿Por consiguiente porque no se aplicó esta última, que va en beneficio del derecho procesal y sustancial de los actores? “(…). “Nada dijo la Consejera Ponente referente a lo invocado, pronunciándose solo ante el rechazo por caducidad, empero el Consejo de Estado, así como la Corte Constitucional han establecido los parámetros para la ley permisiva o favorable, máximo si se trata de un vacío que trata estas dos leyes Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012, esta última posterior y más favorable para el caso sub examine”10 (se destaca).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada, dado que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión inició desde ese momento -15 de junio de 201611-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…)” (se destaca). 8 Folios 120 a 124 del cuaderno principal. 9 Artículo 356 Ley 1564 de 2012: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años (…)”. 10 Folios 121 a 131 del cuaderno principal. 11 La sentencia en cuestión fue notificada, el 10 de junio de 2016, por medio de correo electrónico, de acuerdo con lo establecido en la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=fCT %2bKxAqHGuFo8iYN3FmO4pp6mg%3d.

deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De lo anterior se concluye que, al haber quedado ejecutoriada la sentencia cuestionada en un momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, este es el cuerpo normativo que resulta aplicable, particularmente en lo que atañe a la oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión.

2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión.

En este caso, el recurso de súplica es procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 11 de diciembre 2018 y

la impugnación se presentó el 14 del mismo mes y año -esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto-12, se concluye que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.

3. Caso concreto 3.1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 12 El inciso 2º del artículo 246 del CPACA consagra: “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ejusdem13. Este recurso, da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no suponga una nueva instancia, ni comporte el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). “En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta

con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”14 (se resalta). Así pues, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, por ser desfavorable a alguna 13 Artículo 250. “Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

“8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. 3.2. Oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188715 que dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron

a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (se destaca). Frente al cómputo del término de caducidad de los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación indicó: “(…) Es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. “Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? “La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. “Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el 15 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con

fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella”16. (se destaca). En suma, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo, así las cosas, en el sub lite, el término de caducidad se debe analizar de conformidad con lo establecido en el CPACA, como se explicará más adelante. Al respecto, la Sala advierte que la inconformidad de la parte recurrente consiste en la aplicación de la Ley 1437 de 2011 (Estatuto Procesal de lo Contencioso Administrativo) para establecer el término de caducidad en el sub lite, en lugar, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), porque, en su entender, existe un vacío normativo que permite al juez aplicar la norma más favorable al demandante. En criterio de la Sala, no es de recibo el argumento esbozado por la parte actora, porque en el caso analizado no existe un vacío normativo -ausencia de normas que regulen un asunto-, sino la coexistencia de normas positivas que regulan el mismo tema, lo que supone que, por tratarse de un proceso contencioso – administrativo, se deba tener en cuenta lo establecido en el CPACA (ley especial) y, además, se reitera que la aplicación del Código General del Proceso en los procesos adelantados ante esta Jurisdicción se da únicamente en cuanto a aspectos no regulados, de acuerdo con el artículo 306 del CPACA17, así como en situaciones muy precisas en los que existe regulación expresa, como en el trámite de los incidentes de nulidad y los procesos ejecutivos, entre otros18.

Por lo anterior, la Sala estima que la providencia impugnada no violó el principio de favorabilidad invocado por la parte actora, porque en este caso no existen dos normas procesales aplicables al caso, dado que, se reitera, la Ley 1437 de 2011 regula de manera expresa lo atinente a la oportunidad para presentar la demanda 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia del 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 18 Artículo 299 de la Ley 1437 de 2011: “Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. contentiva del recurso extraordinario de revisión, de ahí que no resulte jurídicamente viable la aplicación del Código General del Proceso como pretende el demandante. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto las mismas entraron

a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende ocurrió el 15 de junio de 2016. Al respecto, el artículo 251 ejusdem dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se resalta). Pues bien, conviene precisar que el término para la formulación de la revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas, verbigracia, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 del CPACA, el plazo se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y en los casos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los 5 años siguientes.

En el presente asunto, si bien la parte actora invocó las causales de revisión consagradas en el numeral 1 y 7 del artículo 355 del CGP, lo cierto es que, de acuerdo con el análisis realizado por la magistrada que conoció del asunto, se concluyó que las razones invocadas se encontraban contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, respectivamente; las cuales por tener disposición normativa expresa en el estatuto procesal de lo contencioso administrativo procedió a adecuar, y dicha situación no fue cuestionada por los demandantes en el recurso de súplica impetrado. Así las cosas, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la Litis o la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, alegada por la parte actora, son circunstancias que, según la norma citada, no se encuentran sujetas a un término de caducidad especial, de ahí que deba recurrirse al plazo establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, la parte demandante debía acudir a esta jurisdicción durante el período comprendido entre el 17 de junio de 2016 y el 17 de junio de 2017; sin embargo, presentó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión hasta el 23 de marzo de 2018. En las condiciones analizadas, resulta claro que el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea, tal como se consideró en el auto

recurrido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFIRMAR la providencia del 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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