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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00048-00(61301)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00048-00(61301)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO SÍNTESIS DEL CASO: [L]uego de la celebración de un contrato estatal, el contratista presentó dos demandas arbitrales sucesivas con el fin de solucionar las controversias derivadas del acuerdo. El segundo Laudo resultó desfavorable para el contratista, quien presentó un recurso de revisión en contra de este, en el cual alegó la existencia de una nulidad originada en la decisión arbitral. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESOPresupuestos para su configuración La causal de revisión alegada por la recurrente, contenida en el numeral 8 del artículo 355 del CGP, se configura cuando se acredita la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Son claros entonces los dos presupuestos o elementos estructurales determinados por el legislador, los cuales deben concurrir para la configuración de la causal: (i) que la nulidad se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la Sentencia y (ii) que la providencia recurrida no sea objeto de recurso alguno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355

NUMERAL 8

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN

DEL LAUDO ARBITRAL

[C]uando se presenta un recurso de revisión de un Laudo, el juez deberá analizar

si los motivos aducidos por la recurrente encuadran dentro de las causales de anulación de la decisión arbitral, definidos en el artículo 41 de la Ley 1563 de

2012. En caso de confirmar tal supuesto, no sería procedente la revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE LA

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

DE ARBITRAMENTO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

[E]s procedente traer a colación algunas particularidades de la competencia en la justicia arbitral, esenciales para estudiar el objeto del litigio. (1) En primer lugar, se destaca que, a diferencia de lo que sucede en la jurisdicción permanente, la fuente de la competencia del Tribunal Arbitral no es solamente legal, sino que deriva del consentimiento de las partes contractuales; (2) en segundo lugar, la Ley 1563 de 2012 contempla una etapa procesal específica para definir la competencia del Panel y, (3) por último, la falta de competencia del Tribunal corresponde a una de las causales taxativas para solicitar la anulación de un Laudo Arbitral. La Sala ahondará en cada uno de dichos aspectos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de octubre de 2016, Exp. C537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PACTO ARBITRAL /

CLÁUSULA COMPROMISORIA

En lo relativo al origen de la competencia del Tribunal Arbitral, se aclara que esta emana directamente del pacto arbitral, es decir de la cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por las partes litigiosas o de un compromiso suscrito por estas. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESOEsta causal exige que la providencia recurrida no sea objeto de recurso alguno / LAUDO ARBITRAL - Susceptible del recurso extraordinario de anulación [L]a causal octava de revisión exige que la providencia recurrida no haya sido “susceptible de recurso” y este elemento estructural no se cumplió, pues los Laudos Arbitrales son objeto del recurso extraordinario de anulación (artículo 40 de la Ley 1563 de 2012).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No se configuró uno de los presupuestos de procedibilidad La interposición del recurso de anulación era la vía procesal idónea para atacar el Laudo Arbitral en virtud de la falta de competencia del Tribunal. Sin embargo, está acreditado que la recurrente presentó recurso de anulación contra el Laudo, pero con base en una causal distinta a la segunda. Luego de que dicho recurso fue declarado infundado, la sociedad presentó recurso de revisión en contra de la

misma decisión arbitral. Así pues, no se configuró el presupuesto relativo a que la decisión recurrida no haya sido “susceptible de recurso”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No configura una segunda instancia [L]ejos de cuestionar la legalidad del Laudo, los argumentos del recurso muestran la inconformidad del GEVB con la decisión arbitral de fondo. Así, la sociedad pretendió reabrir el debate sustancial solucionado por el Tribunal Arbitral y el recurso de revisión, bajo circunstancia alguna, puede convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia, pues el juez de revisión no es el superior funcional del Tribunal Arbitral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 noviembre de 2019, Exp. 11001-03-15-0002018-03604-00(REV) y sentencia de 4 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-31-0002002-01074-01(0372-12), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

[L]a recurrente alegó que el Tribunal se había declarado, inicialmente, competente para conocer del pleito, pero luego se declaró no competente para conocer de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda. Además, adujo que el Laudo había inobservado la congruencia en el sentido interno. Sin embargo, el GEVB incumplió la carga argumentativa de explicar cuáles eran los motivos que soportaban dichos argumentos y en qué medida tales circunstancias configuraron la violación al debido proceso por parte del Tribunal.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

[E]n virtud de que la recurrente no probó todos los elementos estructurales para la configuración de la causal de revisión por la falta de competencia del Tribunal y tampoco acreditó la vulneración al debido proceso por parte del Panel Arbitral, la Sala declarará infundado el recurso.

ABUSO DEL DERECHO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE LA BUENA FE

[L]a Sala destaca el ejercicio abusivo del derecho de acción por parte de la recurrente y su actuación contraria a la lealtad y a la buena fe en el proceso. (…) La Sala considera contraria a la buena fe la actuación de la recurrente, pues, tal como fue expuesto en los hechos, esta presentó dos demandas arbitrales a fin de solucionar las controversias derivadas de la ejecución de un mismo contrato. Frente al segundo Laudo Arbitral, el GEVB presentó recurso de anulación con fundamento en la causal séptima y, pese a que en dicho recurso se refirió a la falta de competencia del Tribunal, omitió invocar la causal idónea para tal efecto, correspondiente a la causal segunda de anulación. Adicionalmente, en el relato de los hechos del recurso de revisión, el GEVB omitió señalar que el Consejo de Estado había declarado infundado el recurso. Así, luego de que esta Subsección declarara infundada la anulación, la sociedad acudió al recurso extraordinario de revisión a fin de cuestionar la legalidad de la decisión arbitral, aun cuando este

recurso no era idóneo para tal fin. (…) Todas las referidas actuaciones procesales configuran un abierto abuso al derecho de acción por parte del GEVB, quien, a efectos de perseguir el mismo interés, acudió dos veces a la justicia arbitral, interpuso los recursos extraordinarios de anulación y de revisión frente a la decisión de los árbitros e, incluso, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de reparación directa. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 359 del CGP, relativo a la Sentencia producto del recurso de revisión, y 365 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte recurrente. La Sala fijará las agencias en derecho en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta decisión (a cada convocada le corresponderán 5 salarios mínimos legales mensuales) de conformidad con los criterios y tarifas establecidas en el Acuerdo 10554 de 2016 (artículo 5, numeral 9) del Consejo Superior de la Judicatura. Ello, ya que, por una parte, está acreditada la intervención las convocadas en el proceso y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos. La fijación de las agencias se hizo teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por las convocadas en el trámite del recurso

de revisión, la cual se evidencia en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 359 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00048-00(61301)

Actor: GRUPO EMPRESARIAL VÍAS DE BOGOTÁ S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU Y EMPRESA DE

TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A.-TRANSMILENIO S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: recurso extraordinario de revisión – causal 8 del artículo 355 del CGP – nulidad originada en la Sentencia – falta de competencia del Tribunal Arbitral – vulneración al debido proceso.

Síntesis: luego de la celebración de un contrato estatal, el contratista presentó dos demandas arbitrales sucesivas con el fin de solucionar las controversias derivadas del acuerdo. El segundo Laudo resultó desfavorable para el contratista, quien presentó un recurso de revisión en contra de

este, en el cual alegó la existencia de una nulidad originada en la decisión arbitral. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. en contra del Laudo Arbitral de 28 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. (GEVB), como parte convocante, y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. (Transmilenio), como parte convocada1. 1 La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, en virtud del último inciso del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, que establece que esta es competente para conocer de los recursos de revisión de Laudos Arbitrales en los que hubiese intervenido una entidad pública.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Los antecedentes del proceso arbitral – 1.2. Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1. Los antecedentes del proceso arbitral

1. El 28 de diciembre de 2007, el IDU y Transmilenio, por una parte, y la Unión Temporal Transvial (UTT), por la otra, celebraron el contrato de obra pública IDU137 de 2007, el cual contenía una cláusula compromisoria. Posteriormente, el 17 de febrero de 2010, el contrato fue cedido por la UTT al GEVB.

2. En virtud del referido contrato, el GEVB presentó dos demandas arbitrales

sucesivas, las cuales dieron lugar a la integración de dos Tribunales (que se denominarán Tribunal 1 y Tribunal 2).

3. El 23 de agosto de 2011, el GEVB presentó la primera demanda arbitral en contra el IDU, a fin de solucionar las controversias derivadas de la ejecución del contrato. Posteriormente, se instaló el Tribunal 1, que vinculó al proceso a Transmilenio como litisconsorte necesario.

4. Mediante el Laudo de 9 de diciembre de 20132, el Tribunal 1 declaró, de oficio, la nulidad absoluta del contrato IDU-137 de 2007 por objeto ilícito y expuso las siguientes consideraciones (se trascribe): “Solo procederán las debidas restituciones en los términos de los artículos 1746 del C. C. y 48 de la Ley 80 de 1993 (...).

Lo único que procede en los términos de ley, es el reconocimiento y pago de prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, que hayan beneficiado al interés publico. No es posible pronunciarse sobre el pago de perjuicios causados por omisiones atribuidas a la entidad estatal en la ejecución del contrato”.

5. Respecto de la pretensión en la que la convocante solicitó la liquidación del contrato, el Laudo indicó (se trascribe): “La pretensión de liquidación del contrato La convocante solicita: “VIGÉSIMA PRIMERA. LIQUIDAR anticipada y parcialmente el Contrato.” (...) Al declararse la nulidad absoluta del contrato, procederá su liquidación en los términos y en aplicación de lo previsto en el articulo 45 de la Ley 80 de 1993”.

2 F. 142. CD. Cuaderno del Consejo de Estado.

6. Mediante la Resolución No. 1768 de 20143, el IDU terminó unilateralmente el contrato y ordenó su liquidación como consecuencia de la nulidad declarada por el

Tribunal 1.

7. El 14 de enero de 2015, las partes suscribieron el Acta No. 86 de liquidación bilateral del contrato4, la cual fue objeto de salvedades por parte del GEVB.

8. El 24 de noviembre de 2014, el GEVB presentó demanda arbitral5, mediante la cual convocó al IDU y a Transmilenio a un segundo trámite arbitral, que dio lugar a la instalación del Tribunal 2. Varias de las pretensiones de la convocante se relacionaron con las salvedades del GEVB consignadas en el acta de liquidación. 3 F. 143-145. Cuaderno del Consejo de Estado. 4 F. 174-180. Cuaderno del Consejo de Estado. 5 El 1 de septiembre de 2015, la actora presentó reforma de la demanda, en la que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: Que se DECLARE que el IDU y TRASNMILENIO realizaron un descuento de lo no debido sobre el pago parcial del Laudo Arbitral, realizado por el IDU y/o TRANSMILENIO por concepto del impuesto de guerra (...) por un valor de $1.709.447.160 o la cifra mayor que se pruebe (...).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se DECLARE que el IDU y TRANSMILENIO deben devolver al GEV las sumas anteriores (...).

TERCERA: Que se DECLARE que el IDU y TRANSMILENIO realizaron un indebido descuento sobre los

pagos realizados a GEVB durante la ejecución del CONTRATO, por concepto del impuesto de guerra (...) por un valor de $18.855.653.605 o la cifra mayor que se pruebe (...).

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se DECLARE que el IDU y TRANSMILENIO deben devolver al GEVB las sumas anteriores (...).

QUINTA: Que se DECLARE respecto de las obras y actividades que a continuación se discriminan: (...) SEXTA: Que se DECLARE que el IDU y/o TRANSMILENIO deben pagar y/o compensar a GEVB los ajustes sobre las actividades y obras a valor global y a precios unitarios adeudadas y/o aún no compensadas, actualización y sus intereses de mora, en cuantía de $ 2.087.265.523 o la mayor cifra que se pruebe, que corresponda al ajuste derivado de la variación del ICCP sobre el valor adeudado y/o aún no compensado por el IDU y TRANSMILENIO al GEVB por obras de construcción global; y la suma de $6.424.512.049, o la mayor cifra que se pruebe, que corresponda al ajuste derivado de la variación del ICCP sobre el valor adeudado y/o aún no compensado por el IDU Y TRANSMILENI0 al GEVB por ajuste a las actividades y obras realizadas a precios unitarios adeudados y/o aún no compensados.

SEPTIMA: Que se DECLARE que el IDU y/o TRANSMILENIO deben pagar la compensación de las obras y actividades del numeral l. Anterior, distintas a las contempladas en la pretensión SEXTA anterior, actualizadas u ajustadas con el IPC desde agosto del 2012 hasta el día que se profiera el laudo

arbitral en un todo, de conformidad con la fórmula de ajustes contemplada en el contrato y las disposiciones legales aplicables.

OCTAVA: Que se DECLARE la INEXISTENCIA de las Pólizas de Cumplimiento No 21002 y de Responsabilidad Civil Extracontractual No 00002708, que ampararon el CONTRATO B.CONDENA NOVENA: CONDENAR al IDU Y TRANSMILEN/0 a pagar y/o compensar las sumas resultantes de las declaraciones que se realicen como resultado de las Pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, en las cuantías que se prueben en el presente proceso, debidamente actualizadas y ajustadas en los términos solicitados en las pretensiones CUARTA y QUINTA anteriores”.

DECIMA: CONDENAR al IDU a pagar los gastos, agencias en derecho y demás costas generadas por el presente trámite”.

9. El 15 de julio de 2015, las convocadas contestaron la demanda6. Tanto el IDU como Transmilenio formularon la excepción de falta de competencia del

Tribunal.

10. El 19 de febrero de 2016, el Tribunal 2 celebró la primera audiencia de trámite. Luego de analizar las controversias sometidas a su conocimiento y el alcance del pacto arbitral, mediante el Auto No. 127, el Tribunal 2 se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones de la demanda, salvo la octava, atinente a la solicitud de declaratoria de inexistencia de las pólizas de seguro de cumplimiento que ampararon el contrato.

11. Las convocadas interpusieron recurso de reposición en contra de la referida

decisión. Por su parte, conforme al Acta No. 128 del Tribunal 2, “la convocante expresamente manifestó su conformidad con la providencia” en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia. Además, esta se opuso a los recursos presentados por el IDU y Transmilenio. Mediante el Auto No. 139 de 19 de febrero de 2016, el Tribunal 2 confirmó la decisión recurrida.

12. El 28 de abril de 2017, el Tribunal 2 emitió el Laudo Arbitral en el que el GEVB resultó vencido, pues el Panel se declaró no competente para decidir sobre varias de sus pretensiones y negó las restantes10. Con ocasión de la ya declarada 6 Las convocadas también dieron oportunamente respuesta a la reforma de la demanda. 7 F. 181-186. Cuaderno del Consejo de Estado. 8 F. 181-195. Cuaderno del Consejo de Estado. 9 F. 187-188. Cuaderno del Consejo de Estado. 10 “PRIMERO. - Declarar que, de conformidad con las razones y los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, no le asiste competencia al Tribunal de Arbitramento para conocer de las PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA de la demanda arbitral, relacionadas con los descuentos aplicados en virtud del denominado "impuesto de guerra" a los pagos realizados por las Entidades Estatales Convocadas INSTITUTO DE . DESARROLLO URBANO -IDUy/o EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A.

De la misma manera se declara que el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para conocer parcialmente de la PRETENSIÓN NOVENA en cuanto la misma se refiere de manera directa y expresa a las mencionadas PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA de la demanda arbitral. SEGUNDO.- Declarar que, de conformidad con las razones y los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, no le asiste competencia al Tribunal de Arbitramento para conocer de la PRETENSIÓN OCTAVA relacionada con la existencia o inexistencia de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual que ampararon el Contrato de Obra IDU -137 de 2007. TERCERO.- Declarar que no prosperan, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, de: "1.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA"; "3.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL POR INEXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA DEBIDO A LA NULIDAD DEL CONTRATO No. 137 DE 2007"; "4.- FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO", y "5.- EXCEPCIÓN DE

PLEITO PENDIENTE".

CUARTO.- Declarar que no prosperan, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo, las excepciones propuestas por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER

MILENIO S.A. - TRANSMILENIO S.A., bajo la denominación de: "COSA JUZGADA"; "FALTA DE

COMPETENCIA" e "INAPLICABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA".

QUINTO.- Declarar impróspera la objeción que formuló la Entidad Estatal Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUen relación con el dictamen pericial técnico rendido por el experto JORGE TORRES LOZANO. nulidad del contrato por parte del Tribunal 1, el Tribunal 2 consideró como inexistente la liquidación bilateral del contrato y, por lo tanto, también las salvedades contenidas en dicha acta. En consecuencia, negó las pretensiones relativas a las referidas salvedades.

13. Se destacan las siguientes consideraciones del Laudo, en las cuales el Tribunal 2 se refirió a la Resolución No. 1768 de 2014, mediante la cual el IDU terminó unilateralmente el contrato y al Acta No. 86 de liquidación del contrato (se trascribe): “(E)n la medida en que con la ejecutoria del Laudo fechado en diciembre 9 de 2013 el citado Contrato Estatal de Obra IDU 137 de 2007 fue expulsado del mundo jurídico (...) en estricto rigor desapareció tal Contrato y con ello desapareció por completo el vinculo respecto del cual pudiere ordenarse o disponerse su TERMINACIÓN.

Ahora bien, dado que en el expediente aparece que varios meses después de la expedición del mencionado Laudo de diciembre 9 de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUexpidió la Resolución No. 1768 de febrero 13 de 2014

por cuya virtud decidió ‘Dar por terminado el Contrato de Obra IDU 137 de 2007 ...’, (...) el Tribunal se limita a registrar esa circunstancia sin entrar a efectuar valoración, calificación y menos pronunciamiento decisorio alguno acerca de la existencia o la validez de tales actos administrativos (...). (...) (...) la liquidación (...) no es el camino procedente cuanto el respectivo Contrato desaparece del mundo jurídico por virtud de una declaratoria de nulidad absoluta, comoquiera que para este especifico caso el ordenamiento vigente y aplicable solo contempla como procedente, de manera imperativa, la definición que el propio juez competente debe realizar acerca de las restituciones mutuas a que haya lugar. (...) Ello también se encuentra expresamente plasmado en el Laudo Arbitral de diciembre 9 de 2013, en cuyo contenido al señalar que se procedía a dar SEXTO.- Denegar, por las razones y con apoyo en los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, las PRETENSIONES QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y DÉCIMA de la demanda arbitral. Así mismo se deniega parcialmente la PRETENSIÓN NOVENA en cuanto se refiere, de manera expresa y directa, a la PRETENSIÓN QUINTA de la demanda arbitral. SÉPTIMO.- Como consecuencia de la declaración que antecede, el Tribunal se abstiene de resolver, por las razones y con apoyo en los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, la "EXCEPCIÓN DE PAGO" propuesta por la Entidad Estatal Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO -IDU-.

OCTAVO.- Como consecuencia de la declaración consagrada en el numeral SEXTO de la Parte

Resolutiva del presente Laudo, el Tribunal se abstiene de resolver, por las razones y con apoyo en los fundamentos expuestos en la parte motiva, la excepción denominada "FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA EN LA DEMANDADA TRANSPORTES TRANSMILENIO S.A.", propuesta por la Entidad Estatal Convocada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. - TRANSMILENIO S.A. NOVENO.- Condenar en costas a la Convocante GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S., a favor de la Entidad Estatal Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUpor la suma de

TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($368'000.000,oo).

DÉCIMO.- Condenar en costas a la Convocante GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S., a favor de la Entidad Estatal Convocada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., por la suma de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($1.725'408.000,oo). DÉCIMO PRIMERO.-Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de esta providencia con destino a cada una de las integrantes de las Partes, al Ministerio Público y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual deberá tomar atenta nota de la expedición de esta Laudo arbitral para los efectos previstos en la Ley. Igualmente deberá remitirse copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.

aplicación a los referidos artículos 1746 del Código Civil y 48 de la Ley 80, expedida en el ano de 1993 (...). Y lo anterior no puede entenderse modificado, en modo alguno, por el simple hecho de que, en forma tangencial y a manera de mero o bíter dicta, en el mismo Laudo Arbitral de diciembre 9 de 2013 se hubiere señalado que ‘al declararse la nulidad absoluta del contrato, procederá́ su liquidación en los términos y en aplicación de lo previsto en el articulo 45 de la Ley 80 de 1993’ (...) (...) en el presente caso la LIQUIDACIÓN BILATERAL que pretendieron adoptar en enero 14 de 2015 las que fueron Partes del Contrato Estatal de Obra IDU - 137 de 2007, anulado mediante el Laudo arbitral de diciembre 9 de 2013, debe reputarse como jurídicamente INEXISTENTE. (...) Ahora bien, no sobra señalar que la constatación de la mencionada INEXISTENCIA de la pretendida pero nunca perfeccionada liquidación bilateral del Contrato Estatal de Obra IDU 137 de 2007, de ninguna manera desborda la competencia que asumió el presente Tribunal de Arbitramento en punto de la definición de las pretensiones relacionadas con las aparentes SALVEDADES o RESERVAS formuladas a tal pretendida liquidación bilateraldefinición de fondo que será adoptada en la parte resolutiva de este Laudoy menos desconoce el principio de congruencia que limita la competencia del juez de la causa (...)11. (...) La INEXISTENCIA de la pretendida pero frustrada Liquidación Bilateral del Contrato (...) y consiguientemente, de sus igualmente pretendidas y frustradas

SALVEDADES o RESERVAS, impone denegar (...) las pretensiones declarativas y sus consecuenciales de condena distinguidas como QUINTA,

SEXTA, SÉPTIMA y la NOVENA”.

14. El 7 de julio de 2017, el GEVB presentó recurso de anulación en contra del Laudo de 28 de abril de 2017, con fundamento en la causal séptima de anulación, “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Mediante la providencia de 20 de marzo de 2018 (exp. 59836)12, esta Subsección declaró infundado el recurso. 1.2. Recurso extraordinario de revisión y trámite

15. El 8 de abril de 2018, el GEVB interpuso recurso extraordinario de revisión13 en contra del Laudo Arbitral de 28 de abril de 2017 emitido por el 11 En primer lugar, dicha constatación, (...) no supone y no comporta -como aquí no se realizará- pronunciamiento alguno al respecto (...).

En segundo lugar, porque tal INEXISTENCIA no se constituye en razón a que se dicte o se deje de dictar el presente Laudo, sino que, por el contrario, tal inexistencia, en cuanto mera circunstancia fáctica, necesariamente debe predicarse de la frustrada liquidación bilateral porque desde que las propias Partes hicieron sus aparentes manifestaciones de voluntad ya carencia de objeto. Y, en tercer lugar, porque en la medida en que las aparentes SALVEDADES o RESERVAS

formuladas en relación con la pretendida pero frustrada LIQUIDACIÓN BILATERAL constituyeron el aspecto central de las pretensiones acerca de cuya prosperidad debe adoptarse una decisión de fondo en la parte resolutiva de este Laudo, va de suyo, necesaria e ineludiblemente, que al Tribunal le resulta imperativo, sin que pueda sustraerse a ese deber, constatar la EXISTENCIA de tal LIQUIDACIÓN BILATERAL para entonces poder determinar si en relación con la misma realmente se formularon, o no, las SALVEDADES o RESERVAS que se tradujeron en pretensiones de la demanda arbitral. 12 F. 345-381. Cuaderno del Consejo de Estado. 13 F. 1-33. Cuaderno del Consejo de Estado. Tribunal 2. El contratista invocó y sustentó la causal contenida en el artículo 355 del CGP (numeral 8), que establece como causal de revisión la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Según la recurrente, el Tribunal 2 decidió sin competencia y vulneró el debido proceso.

16. En primer lugar, según la recurrente, “el Tribunal 2 (...) en la parte motiva del laudo, se pronunció sobre la existencia y/o validez de los actos administrativos de terminación y liquidación del contrato proferidos por el IDU, sin que lo hubiesen solicitado el GEVB, el IDU y/o Transmilenio”. Además, sostuvo que tales actos “no ha(bían) sido objeto de acción judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, est(aban) ejecutoriados y goza(ban) de

presunción de legalidad”.

17. A juicio del GEVB, la “teoría de inexistencia de los actos administrativos de terminación y liquidación del contrato”, por una parte, “desconoció los mandatos legales consagrados en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993 y 99 de la Ley 1437 de 2011 y la orden impartida por el juez del contrato -Tribunal 1”, y por otra, “generó para la sociedad GEVB una denegación de justicia que afectó gravemente sus derechos, por cuanto no se han reconocido las legítimas contraprestaciones del contrato y en cambio el IDU, Transmilenio y la comunidad se han beneficiado de las obras no sufragadas”.

18. En segundo lugar, la recurrente presentó como causal de revisión la vulneración del debido proceso por parte del Tribunal, con base en los siguientes argumentos (se trascribe): “La teoría de la inexistencia de los actos administrativos (...) es con

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