CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00048-00(61301)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00048-00(61301)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRALProcedente. Accede / RECURSO DE REVISIÓN - Regulación normativa /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos
[E]ncuentra el despacho que la demanda se radicó el 8 de abril de 2018, y que el laudo arbitral cuya revisión se pretende fue proferido el del 28 de abril de 2017, es decir, se encuentra dentro del término previsto en el artículo 356 del C.G.P. para su interposición (…) se cumplen los requisitos para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, por lo que se procederá a solicitará el expediente al Tribunal de Arbitramento denominado “Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.”, en los términos del inciso 1º del artículo 358 del C.G.P., con el fin de decidir sobre la admisión del recurso COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De recursos de revisión contra laudos arbitrales / COMPETENCIA DEL PONENTE - Del recurso de revisión La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de revisión contra laudos arbitrales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 (…) el Despacho concluye que, por tratarse de una actuación de tales condiciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 149 del C.P.A.C.A., es el despacho y no la Sala el competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del recurso extraordinario de revisión
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00048-00(61301)A
Actor: GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTRO Referencia: AUTO - RECURSO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL - AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por mediante apoderada judicial, contra el laudo arbitral proferido el 28 de abril de 2017 por el Tribunal de Arbitramento denominado “Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio
S.A.”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2018 (f - 1 a 33), la sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, contra el laudo arbitral proferido el 28 de abril de 2017 por el Tribunal de Arbitramento denominado “Grupo
Empresarial Vías Bogotá S.A.S. contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.”. Como fundamento del recurso expuso los hechos relevantes:
2. El 21 de diciembre de 2007, el IDU a través de la Resolución No. 06675, adjudicó la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007 – Grupo 4ª la UTT integradas por las sociedades Tecnología e Ingeniería Avanzada S.A. de C., Condux S.A., Megaproyectos S.A., Marinco S.A., Bitácora Soluciones Compañía Limitada y Translogistic S.A.
(…)
13. El 17 de febrero de 2010, la UTT y la sociedad GEVB celebraron el Contrato de Cesión del CONTRATO que tenía por objeto: “PRIMERAOBJETO: por medio del presente CONTRATO, se efectúa la cesión del Contrato de obra No. IDU 137 de 2007 por parte de la UNIÓN TEMPORAL TRANSVIAL, en su calidad de CEDENTE, a la promesa de sociedad futura GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S. en su calidad de CESIONARIO (…)”.
14. El 3 de marzo de 2010, la sociedad GEVB y el IDU suscribieron el
OTROSÍ No. 5 que formalizó la aprobación y los términos de la cesión del CONTRATO, así: “CLÁUSULA CUARTA: EL CONTRATISTA manifiesta que asume su posición contractual en un todo de conformidad con el contrato de cesión suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL
TRANSVIAL y la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ
S.A.S. (…)”.
(…)
25. El 23 de agosto de 2011, la sociedad GEVB presentó solicitud de convocatoria ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que se dirimieran las controversias suscitadas con el IDU derivadas de la ejecución del CONTRATO.
(…)
30. El 9 de diciembre de 2013, el TRIBUNAL 1 profirió Laudo Arbitral que resolvió: “ SEGUNDO: Declarar, de oficio, la nulidad absoluta del Contrato No. IDU137 de 2007 suscrito el 28 de diciembre de 2007 y, consecuencialmente los siguientes documentos: (…).
(…)”.
31. El TRIBUNAL 1 en la parte motiva del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2013, ordenó: “Al declararse la nulidad absoluta del contrato, procederá su liquidación en los términos y en aplicación de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993”
(…)
34. El 26 de diciembre de 2013, el IDU presentó recurso de anulación contra el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2013 proferido por el TRIBUNAL 1 (…).
(…)
38. El 26 de abril de 2017, el H. Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación propuesto por el IDU contra el Laudo Arbitral del 9 de diciembre (…).
(…)
41. El 13 de febrero de 2014, el IDU expidió la Resolución No. 1768 de 2014 que terminó y ordenó la liquidación del CONTRATO como consecuencia de la declaratoria de nulidad del TRIBUNAL 1.
(…)
49. El 24 de noviembre de 2014, la sociedad GEVB en atención a: (i) Las salvedades dejadas en el Acta de Liquidación de las contraprestaciones mutuas entre las partes, y (ii) La existencia de una cláusula compromisoria autónoma a la declaratoria de nulidad del CONTRATO, presentó solicitud de convocatoria para la instalación e integración del Tribunal de Arbitramento que dirimiera y resolviera los conflictos existentes derivados de la LIQUIDACIÓN del Contrato de Obra No. 137 de 2007 con el IDU y TRANSMILENIO S.A. (…).
(…)
56. El 28 de abril de 2017, el TRIBUNAL 2 profirió Laudo Arbitral que resolvió: PRIMERO.- Declarar que, de conformidad con las razones y los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, no le asiste competencia al Tribunal de Arbitramento para conocer de las PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA de la demanda arbitral, relacionadas con los descuentos aplicados en virtud del denominado “impuesto de guerra” a los pagos realizados
por las Entidades Estatales Convocadas INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO –IDUy/o EMPRESA DE
TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –TRANSMILENIO
S.A. De la misma manera se declara que el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para conocer parcialmente de la PRETENSIÓN NOVENA en cuanto la misma se refiere de manera directa y expresa a las
mencionadas PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA de la demanda arbitral. SEGUNDO.- Declarar que, de conformidad con las razones y fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, no le asiste competencia al Tribunal de Arbitramento para conocer de la PRETENSIÓN OCTAVA relacionada con la existencia o inexistencia de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual que ampararon el Contrato de Obra IDU-137 de 2007. TERCERO.- Declarar que no prosperan, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las excepciones formuladas por el INSTITUTO
DE DESARROLLO URBANO –IDU-, de: “1. EXCEPCIÓN DE
COSA JUZGADA”; 3.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL POR
INEXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA
DEBIDO A LA NULIDAD DEL CONTRATO No. 137 de
2007”; “4.- FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO” y “5.- EXCEPCIÓN DE PLEITO
PENDIENTE”.
CUARTO.- Declarar que no prosperan, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo, las excepciones propuestas por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –TRANSMILENIO S.A., bajo la denominación de: “COSA JUZGADA”; “FALTA
DE COMPETENCIA” e “INAPLICABILIDAD DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA”.
QUINTO.- Declarar impróspera la objeción que formuló la
Entidad Estatal Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUen relación con el dictamen pericial técnico rendido por el experto JORGE TORRES LOZANO. SEXTO.- Denegar, por las razones y con apoyo en los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, las PRETENSIONES QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y DÉCIMA de la demanda arbitral. Así mismo se deniega parcialmente la PRETENSIÓN NOVENA en cuanto se refiere, de manera expresa y directa, a la PRETENSIÓN QUINTA de la demanda arbitral. SÉPTIMO.- Como consecuencia de la declaración que antecede, el Tribunal se abstiene de resolver, por las razones y con apoyo en los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente Laudo, la “EXCEPCIÓN DE PAGO” propuesta por la Entidad Estatal Convocada
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.
OCTAVO.- Como consecuencia de la declaración consagrada en el numeral SEXTO de la Parte Resolutiva del presente Laudo, el Tribunal se abstiene de resolver, por las razones y con apoyo en los fundamentos expuestos en la parte motiva, la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA EN LA DEMANDADA TRANSPORTES TRANSMILENIO S.A.”, propuesta por la Entidad Estatal Convocada EMPRESA DE TRANSPORTE
DEL TERCER MILENIO S.A. –TRANSMILENIO S.A.
NOVENO.- Condenar en costas a la Convocante GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S., a favor de la Entidad Estatal Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO –IDUpor la suma de TRESCIENTOS SESENTA
Y OCHO MILLONES DE PESOS ($368’000.000,oo).
DÉCIMO.- Condenar en costas a la Convocante GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S., a favor de la Entidad Estatal Convocada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. –TRANSMILENIO S.A., por la suma de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($1.725’408.000,oo). (…).
59. El 7 de julio de 2017, la sociedad GEVB presentó recurso de anulación contra el Laudo Arbitral del 28 de abril de 2017, proferido por el TRIBUNAL 21. (Negrillas y subrayas dentro del texto original). 1.2. La causal de revisión invocada es la contenida en el numeral 8º del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y se sustenta 1 El recurso de anulación presentado contra el Laudo Arbitral del 28 de abril de 2017 se fundó en la causal consistente en “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho”, correspondió por reparto a este Despacho, y mediante providencia del 20 de marzo de 2018 se declaró infundado. en la presunta falta de competencia del Tribunal 2 para pronunciarse sobre la existencia y/o validez de los actos administrativos de terminación y liquidación del contrato y sus efectos jurídicos.
Manifestó la sociedad recurrente que teniendo en cuenta que el Tribunal 1 en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2013 señaló que al declararse la nulidad absoluta del contrato procedía su terminación y liquidación en los términos y en aplicación del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, el Tribunal 2 en el laudo arbitral del 28 de abril de 2017 no debió pronunciarse sobre la existencia y validez de los actos administrativos de liquidación del contrato, pues carecía de competencia para ello. En el mismo sentido, adujo la parte recurrente que el laudo arbitral del 28 de abril de 2017 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto, el Consejo de Estado ha reconocido que en el evento en que se declare la nulidad absoluta del contrato por las causales 1, 2, y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la Administración deberá ordenar la terminación unilateral del contrato y, en consecuencia, liquidarlo en el estado en el que se encuentre y, al pronunciarse sobre la existencia y validez de los actos administrativos de liquidación del contrato, el Tribunal 2 desconoció la presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, así como el acceso a la administración de justicia, puesto que lo que buscó la sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. al convocar ese segundo Tribunal de Arbitramento fue que se verificaran las obras que había ejecutado y respecto de las cuales procedía su reconocimiento y compensación y no un pronunciamiento sobre la existencia de los actos de liquidación.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de los
recursos de revisión contra laudos arbitrales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma que establece: ARTÍCULO 46. COMPETENCIA. (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Por lo anterior, el Despacho concluye que, por tratarse de una actuación de tales condiciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 149 del C.P.A.C.A., es el despacho y no la Sala el competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del recurso extraordinario de revisión. 2.2. Marco normativo del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales 2.2.1. La Ley 1563 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, establece en su artículo 45: ARTÍCULO 45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá
alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda. Remite precitada la norma al Código de Procedimiento Civil, para el caso Código General del Proceso atendiendo a la fecha de presentación del recurso, en lo concerniente a las causales y mediante el trámite del mencionado recurso extraordinario. 2.2.2. Por su parte, el C.G.P., regula el recurso extraordinario de revisión así: ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (Se subraya).
ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. (…). ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le
sirven de fundamento.
5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89. ARTÍCULO 358. TRÁMITE. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión. Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por
cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91. La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas. Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. PARÁGRAFO 2o. Podrán acumularse dos o más demandas de revisión una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este código para la acumulación de procesos. (Se subraya). 2.2.3. Conforme a lo anterior, el estudio de admisibilidad del recurso debe verificar todos los requisitos, pero solo procederá su inadmisión por incumplimiento de los requisitos formales y su rechazo de plano por i) haber caducado la oportunidad para interponerlo y ii) carecer de legitimación para ejercerlo. 2.3. Del caso concreto 2.3.1. Una vez revisado el escrito del recurso obrante a folios 1 a 33 del expediente, se observa que el mismo cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 357 del C.G.P. en cuanto contiene i) el nombre y domicilio de la parte recurrente, ii) el nombre y domicilio de quienes fueron parte en el proceso arbitral, iii) la designación del proceso arbitral, la fecha del laudo cuya revisión se invoca el cual se aporta en medio magnético (f. 180a), iv) la expresión de la
causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento y v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. Además, se aportaron los traslados de que trata el artículo 89 del C.G.P. No obra constancia de ejecutoria del laudo. 2.3.2. En cuanto a la oportunidad para presentar el recurso, encuentra el despacho que la demanda se radicó el 8 de abril de 2018, y que el laudo arbitral cuya revisión se pretende fue proferido el del 28 de abril de 2017, es decir, se encuentra dentro del término previsto en el artículo 356 del C.G.P. para su interposición. 2.3.3. En tal sentido, se cumplen los requisitos para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, por lo que se procederá a solicitará el expediente al Tribunal de Arbitramento denominado “Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.”, en los términos del inciso 1º del artículo 358 del C.G.P., con el fin de decidir sobre la admisión del recurso. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Por secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitar el expediente completo del proceso arbitral que dio origen al laudo arbitral del 28 de abril de 2017 al Tribunal de Arbitramento denominado “Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.”, cuya sede se encuentra en el
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en copia física o en archivo magnético con constancia de ejecutoria del mencionado laudo, a costa de la parte recurrente.
SEGUNDO: Se fija un plazo de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del presente auto para que el recurrente suministre lo necesario para que se expida lo ordenado en el numeral anterior, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión del recurso.
TERCERO: Reconocer a la doctora Ana María Rueda Perdomo como apoderada judicial de la sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S., en los términos del poder que obra a folio 34 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada