CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00050-00(61267)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00050-00(61267)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara la falta de competencia para conocer del presente asunto / COMPETENCIA FUNCIONAL - Por cuantía / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIALCorresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Despacho encuentra que, si bien la supuesta afectación padecida por la sociedad demandante tiene relación con la presencia de unas redes eléctricas en un área de explotación minera, amparada en un título legalmente otorgado, lo cierto es que la controversia no se enmarca en el supuesto del artículo 2 de la Ley 685 de 2001 – ámbito de aplicación de la norma-, dado que no se trata de una actividad de exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y/o promoción de minerales, sino de una posible ocupación por parte de entidades públicas, en virtud de la asignación que le efectuó la UPME a EPM para la instalación de ese tipo de redes. (...) en relación con la competencia funcional para conocer las demandas de reparación directa, el artículo 152, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 establece que su conocimiento corresponderá al Tribunal Administrativo cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) en atención a que la demanda de reparación directa formulada por la sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C. contiene como pretensión mayor una suma superior a los 500 SMLMV y que los hechos ocurrieron en el municipio de Granada, la competencia para conocer la controversia radica en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se ordenará la remisión del
expediente para que esa autoridad judicial realice el correspondiente estudio de admisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00050-00(61267)
Actor: GUZMÁN BAYONA E HIJOS S EN C
Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA Y EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a declarar la falta de competencia para conocer del asunto y, como consecuencia, ordenar su remisión al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES La sociedad Guzmán Bayona S en C. presentó demanda de reparación directa1 en contra de la Unidad de Planeación Minero Energética -en adelante UPMEy Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -en adelante EPM-, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de “la vía de hecho en que incurrieron al adjudicar e instalar, respectivamente, unas torres de cableado eléctrico sobre un área de concesión minera sin previa coordinar (sic) y sin mediar acto administrativo o resolución judicial para la afectación de los derechos adquiridos.
Como antecedente fáctico relevante de la demanda se destaca que la sociedad demandante ostenta un título minero en el municipio de Granada (departamento
de Cundinamarca), en virtud de la concesión que le fue otorgada para la explotación de materiales pétreos. Según se indicó en la demanda, EPM instaló una red de cableado eléctrico sobre una franja de terreno de propiedad de la sociedad demandante –aledaña al área del título minero-, con ocasión de la adjudicación hecha por la UPME para tal efecto. De acuerdo con lo expuesto en el libelo inicial, la sociedad demandante y EPM no lograron llegar a un acuerdo respecto de la afectación económica derivada de la instalación de redes eléctricas en el inmueble de propiedad de aquella. En términos de la demandante, la presente controversia constituye “una ocupación parcial de hecho con vocación de permanencia en una parte del área del título minero, que a las luces del derecho constitucional nacional e internacional se refleja como una extinción parcial sobre los derechos adquiridos de la firma Guzmán Bayona e hijos S. en C.”. 1 La parte demandante denominó el medio de control como “asunto minero – reparación directa ocupación de hecho con vocación de permanencia en el área de un título minero que desconoce los derechos de concesión”.
II. CONSIDERACIONES Tratándose de la competencia para conocer de los asuntos de carácter minero, esta Sección2, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que la misma se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se señaló:
“[L]a ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas3. “Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”. Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que, el artículo segundo de la Ley 685 de 2001 dispone: “ARTÍCULO 2o. AMBITO MATERIAL DEL CÓDIGO. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración,
construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, expediente 48521, M.P. Enrique Gil Botero. 3 “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia” (Se resalta). De conformidad con la norma transcrita el Despacho encuentra que, si bien la supuesta afectación padecida por la sociedad demandante tiene relación con la presencia de unas redes eléctricas en un área de explotación minera, amparada en un título legalmente otorgado, lo cierto es que la controversia no se enmarca en el supuesto del artículo 2 de la Ley 685 de 2001 – ámbito de aplicación de la norma-, dado que no se trata de una actividad de exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y/o promoción de minerales, sino de una posible ocupación por parte de entidades públicas, en virtud de la asignación que le efectuó la UPME a EPM para la instalación de ese tipo de redes. Dicho de otra manera, el conflicto suscitado entre las partes no tiene que ver en
estricto sentido con una actividad minera, circunstancia que impide estudiar el asunto a la luz de la Ley 685 de 2001, en la medida en que el ámbito de aplicación de esta disposición normativa es claro al indicar qué tipo de actuaciones se encuentran reguladas en atención a su carácter especial. Lo anterior se traduce en que la ocupación referida por la sociedad demandante y la afectación que de esta puede derivarse debe ser examinada desde la perspectiva del medio de control de reparación directa y no como un asunto minero de competencia del Consejo de Estado en única instancia, circunstancia que impone dar aplicación a las reglas de competencia para el ejercicio de este tipo de pretensiones. Pues bien, en relación con la competencia funcional para conocer las demandas de reparación directa, el artículo 152, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 establece que su conocimiento corresponderá al Tribunal Administrativo cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, la pretensión por concepto de lucro cesante -como consecuencia de la imposibilidad de explotar el material pétreo en la zona en que fueron instaladas las redes eléctricasse tasó en $41.219138.241. En lo atinente al factor territorial, se evidencia que los hechos ocurrieron en el municipio de Granada (Cundinamarca), pues en este lugar se encuentra el predio en el que la sociedad demandante realizaba la actividad minera hasta la supuesta ocupación por parte de las entidades demandadas, de la cual se desprendió el supuesto daño cuya indemnización se pretende. De conformidad con la situación puesta de presente, en atención a que la
demanda de reparación directa formulada por la sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C. contiene como pretensión mayor una suma superior a los 500 SMLMV y que los hechos ocurrieron en el municipio de Granada, la competencia para conocer la controversia radica en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente para que esa autoridad judicial realice el correspondiente estudio de admisión. Finalmente, en atención a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, respecto de la expedición de una constancia de su calidad en este proceso, el Despacho encuentra que la misma resulta procedente, en los términos del artículo 115 del Código General de Proceso4 y, por tanto, se accederá a la misma. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto en única instancia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectúe el correspondiente estudio de admisión de la demanda, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del CGP, EXPEDIR la certificación solicitada por el 4 Norma que dispone: “El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los
demás casos autorizados por la ley”. apoderado de la parte demandante (folio 285 del cuaderno principal).