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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00050-00(61267)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00050-00(61267)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA

FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Con el fin de abordar el estudio del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho analizará los argumentos expuestos, en orden a verificar si le asiste razón o no al recurrente al sostener que se debe revocar el auto cuestionado y, como consecuencia de ello, avocar conocimiento del asunto y tramitarlo como un proceso de única instancia, en atención a su naturaleza minera. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. La providencia recurrida -auto que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expedienteno se enmarca dentro de las providencias que, según el artículo 243 del CPACA, son susceptibles de apelación (en este caso súplica, por haberse iniciado el proceso como un asunto de única instancia), razón por la cual se concluye que el recurso interpuesto resulta procedente y fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término previsto en el artículo 318 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Asuntos mineros / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR CONCESIÓN MINERA - Competencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto al argumento consistente en que se desconoció el precedente horizontal, porque esta Corporación ha explicado el alcance de los asuntos mineros y su incidencia en la competencia para tramitarlos, el Despacho advierte que los pronunciamientos referidos en el recurso no tienen identidad alguna con el caso bajo estudio, de ahí que la interpretación que el demandante le dio a aquellos no pasa de ser una valoración subjetiva, sin la virtualidad de modificar la decisión adoptada. (…) [L]a providencia citada no se refirió en manera alguna a circunstancias como la ocupación de un bien objeto de concesión minera ni a las supuestas situaciones constitutivas de vía de hecho a las que aludió el actor en la demanda; de ahí que el Despacho evidencia que el pronunciamiento destaca que las controversias mineras emanan de actos administrativos, contratos, permisos, aportes, entre otros, que tengan la virtualidad de afectar la actividad de exploración y explotación de recursos naturales. (…) De igual manera, las providencias proferidas en los procesos (52.149) y (61.768) se refieren a casos de consulta previa para el otorgamiento de títulos mineros y a nulidad de decisiones administrativas que concesión, respectivamente, asuntos que no guardan identidad con la ocupación de inmueble mencionada en la demanda y, por ende, no pueden ser traídos a colación para justificar un supuesto afectaron derechos de explotación minera emanados de un contrato de desconocimiento del precedente

de la Corporación, en materia de asuntos mineros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en asuntos mineros, consultar providencias de 09 de febrero de 2017, Exp. 52149, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 30 de octubre de 2017, Exp. 60093, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de agosto de 2018, Exp. 61768, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - No constituyó asunto minero / IDENTIFICACIÓN DEL MEDIO DE

CONTROL PROCEDENTE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[N]o hay razón para sostener que la situación fáctica planteada en la demanda involucre un asunto de naturaleza minera, sino que lo pretendido es la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de lo que la propia sociedad demandante denominó como “ocupación de hecho con vocación de permanencia en el área de un título minero que desconoce los derechos de concesión”. (…) Las consideraciones expuestas resultan suficientes para concluir que no le asiste razón al recurrente y, por ende, se mantendrá incólume la decisión (…) mediante la cual se declaró la falta de competencia para conocer el asunto y se ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00050-00(61267)

Actor: GUZMÁN BAYONA E HIJOS S EN C

Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA Y EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: REPOSICIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011) Tema: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – el recurso procede cuando el auto cuestionado no es susceptible de apelación o de súplica (artículo 242 del CPACA)/ IDENTIFICACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL Y REGLAS DE COMPETENCIAa pesar de que el demandante refirió que se trata de un asunto minero, los hechos y las pretensiones enmarcan la controversia en el medio de control de reparación directa.

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de octubre de 2018, mediante el cual este Despacho declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S La sociedad Guzmán Bayona S en C. presentó demanda de reparación directa1 en contra de la Unidad de Planeación Minero Energética -en adelante UPMEy Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -en adelante EPM-, con el fin de que se

declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de “la vía de hecho en que incurrieron al adjudicar e instalar, respectivamente, unas torres de cableado eléctrico sobre un área de concesión minera sin previa coordinar (sic) y sin mediar acto administrativo o resolución judicial para la afectación de los derechos adquiridos”. Como antecedente fáctico relevante de la demanda se destaca que la sociedad demandante ostenta un título minero en el municipio de Granada (departamento de Cundinamarca), en virtud de la concesión que le fue otorgada para la explotación de materiales pétreos. Según se indicó en la demanda, EPM instaló una red de cableado eléctrico sobre una franja de terreno de propiedad de la sociedad demandante –aledaña al área del título minero-, con ocasión de la adjudicación hecha por la UPME para tal efecto. De acuerdo con lo expuesto en el libelo inicial, la sociedad demandante y EPM no lograron llegar a un acuerdo respecto de la afectación económica derivada de la instalación de redes eléctricas en el inmueble de propiedad de aquella. En términos de la demandante, la presente controversia constituye “una ocupación parcial de hecho con vocación de permanencia en una parte del área del título minero, que a las luces del derecho constitucional nacional e internacional se refleja como una extinción parcial sobre los derechos adquiridos de la firma Guzmán Bayona e hijos S. en C.”. 1 La parte demandante denominó el medio de control como “asunto minero – reparación directa ocupación de hecho con vocación de permanencia en el área de un título minero que desconoce los derechos de concesión”.

Mediante auto del 16 de octubre de 2018, este Despacho declaró la falta de competencia para conocer la controversia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que se trata de un asunto atinente a la ocupación de un bien inmueble y, por ende, el medio de control procedente es el de reparación directa, razón por la cual resultaban aplicables los factores funcional y territorial previstos en la Ley 1437 de 2011.

2. Recurso de reposición Inconforme con la decisión adoptada por el Despacho, la parte demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que se revoque el auto y, en tal sentido, se avoque conocimiento del asunto, por tratarse de un asunto de naturaleza minera.

Como sustento de su petición, la parte demandante aludió a algunos pronunciamientos de esta Corporación respecto de casos que, en su criterio, resultaban similares, y en los cuales se predicó la competencia del Consejo de Estado, con el fin de concluir que en el auto recurrido se “desconoció el precedente horizontal”. De igual manera, sostuvo que el asunto es de naturaleza minera porque se pretende la inscripción del gravamen que sufrió el título minero en el registro que maneja la Agencia Nacional de Minería y porque las entidades demandadas afectaron los derechos de explotación que ostenta la demandante, en virtud del título minero conferido. Finalmente, adujo que, si bien la afectación referida en la demanda no se dio como consecuencia de un acto administrativo, sí acaeció por una vía de hecho, la cual supuso la vulneración de derechos como “defensa y contradicción, asociación

empresarial y los derechos adquiridos en materia de explotación minera”2.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de reposición En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. 2 Folios 291 a 295 del cuaderno principal.

La providencia recurrida -auto que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expedienteno se enmarca dentro de las providencias que, según el artículo 243 del CPACA, son susceptibles de apelación (en este caso súplica, por haberse iniciado el proceso como un asunto de única instancia), razón por la cual se concluye que el recurso interpuesto resulta procedente y fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término previsto en el artículo 318 del CGP3.

2. Caso concreto Con el fin de abordar el estudio del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho analizará los argumentos expuestos, en orden a verificar si le asiste razón o no al recurrente al sostener que se debe revocar el auto cuestionado y, como consecuencia de ello, avocar conocimiento del asunto y tramitarlo como un proceso de única instancia, en atención a su naturaleza minera.

En cuanto al argumento consistente en que se desconoció el precedente horizontal, porque esta Corporación ha explicado el alcance de los asuntos mineros y su incidencia en la competencia para tramitarlos, el Despacho advierte

que los pronunciamientos referidos en el recurso no tienen identidad alguna con el caso bajo estudio, de ahí que la interpretación que el demandante le dio a aquellos no pasa de ser una valoración subjetiva, sin la virtualidad de modificar la decisión adoptada. En efecto, una de las providencias citadas -proceso 60.093, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboarefiere lo siguiente (se transcribe de forma literal): “De la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Tercera, sin duda alguna, los criterios en los que se sustenta la determinación de la competencia en única instancia de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se trata de asuntos mineros a) debe 3Norma aplicable por remisión expresa del inciso segundo del artículo 242 del CPACA, a cuyo tenor: “(…) En cuanto a su oportunidad y trámite [se refiere al recurso de reposición] se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil” –hoy CGP-. El artículo 318 del CGP dispone: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. En este caso, se evidencia que la decisión recurrida fue notificada por estado el 9 de noviembre de 2018 y el recurso se interpuso el 13 de noviembre del mismo año, por lo que se entiende que se hizo de manera oportuna. examinarse la demanda en sus pretensiones y presupuestos fácticos para

determinar hacia donde se encamina el debate jurídico; b) debe ser parte la Nación o una entidad territorial descentralizada del orden minero; c) debe tratarse de personas que ejerzan la actividad minera y cuyo debate jurídico esté encaminado a los derechos y obligaciones derivadas de la exploración o explotación de los recursos naturales no renovables, para lo que debe tener en cuenta los siguientes sub criterios en los que se sustenta el problema jurídico: i) exploración o explotación de minerales o hidrocarburos y sus derivados; ii) contrato de asociación o concesión minera; iii) actos administrativos relacionados con la ejecución de un contrato de explotación; iv) concesión de licencias; v) aportes o permisos otorgados para ejercer la actividad; vi) resolver la solicitud de licencia de exploración minera, etc.”4 (negrillas del recurrente). Como se puede observar, la providencia citada no se refirió en manera alguna a circunstancias como la ocupación de un bien objeto de concesión minera ni a las supuestas situaciones constitutivas de vía de hecho a las que aludió el actor en la demanda; de ahí que el Despacho evidencia que el pronunciamiento destaca que las controversias mineras emanan de actos administrativos, contratos, permisos, aportes, entre otros, que tengan la virtualidad de afectar la actividad de exploración y explotación de recursos naturales, lo cual fue señalado en el auto recurrido, de ahí que no le asista razón a la parte demandante al sustentar su inconformidad en una providencia que no guarda identidad fáctica con la controversia que planteó con el libelo inicial. De igual manera, las providencias proferidas en los procesos (52.149)5 y (61.768)6

se refieren a casos de consulta previa para el otorgamiento de títulos mineros y a nulidad de decisiones administrativas que afectaron derechos de explotación minera emanados de un contrato de concesión, respectivamente, asuntos que no guardan identidad con la ocupación de inmueble mencionada en la demanda y, por ende, no pueden ser traídos a colación para justificar un supuesto desconocimiento del precedente de la Corporación, en materia de asuntos mineros. Todo lo anterior para concluir que este argumento no está llamado a prosperar, porque, se insiste, la demanda contiene pretensiones de reparación directa por la ocupación de un bien en el que se desarrolla una actividad minera, pero esta no se vio afectada por la expedición de actos administrativos ni se vinculan aspectos asociados a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, en 4 Folio 292 del cuaderno principal. 5 Consejera Ponente Olga Mélida Valle de De la Hoz –folio 293 del cuaderno principal-. 6 Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera –folio 294 del cuaderno principal-. la forma que lo ha previsto la jurisprudencia de esta Corporación para que se trate el asunto como un proceso de única instancia. En cuanto al segundo argumento del recurso, según el cual el asunto es de naturaleza minera porque una de las pretensiones está dirigida a la inscripción del gravamen que sufrió el título minero en el registro que maneja la Agencia Nacional de Minería, debe señalarse que esta petición por sí sola no identifica la controversia como tal, en la medida en que se trata de una petición aislada, que no guarda relación con la indemnización pretendida por la supuesta ocupación del

área de concesión, al margen de que su prosperidad deba analizarse al momento de proferir sentencia. Dicho de otra manera, la inscripción pretendida no tiene como sustento el cuestionamiento de un acto administrativo o la negación de un determinado permiso, sino que se planteó como consecuencia de la pretensión declaratoria de responsabilidad, lo que lleva al Despacho a concluir que se encuentra supeditada a su prosperidad, lo cual dependerá de la valoración probatoria, en el marco del análisis propio de la reparación directa por la ocupación permanente del bien en el que se desarrolla la concesión minera. Por las razones expuestas, el planteamiento expuesto por el recurrente no prospera. Respecto del argumento según el cual “si bien la afectación referida en la demanda no se dio como consecuencia de un acto administrativo, sí acaeció por una vía de hecho, la cual supuso la vulneración de derechos como “defensa y contradicción, asociación empresarial y los derechos adquiridos en materia de explotación minera”, el Despacho considera que se trata de la apreciación subjetiva del recurrente, a partir de la cual pretende dar un alcance distinto a las normas que regulan la competencia para conocer los asuntos mineros, en la medida en que entiende la vía de hecho como el fundamento de la reparación directa, pero busca desconocer el trámite establecido por el legislador para este medio de control. Se advierte que, a pesar de formular pretensiones de reparación directa, la parte demandante aspira a que se le resuelva el asunto en única instancia, so pretexto de que la afectación aludida se produjo en una zona en la que se desarrolla una

actividad minera, lo cual resulta inviable, puesto que la Ley 1437 de 2011 estableció parámetros precisos para establecer la competencia de juzgados y tribunales, tratándose de este tipo de controversias, los cuales fueron puestos de presente en el auto recurrido y a los cuales el Despacho se remite en su integridad, sin que sea necesaria nuevamente su transcripción. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, el Despacho concluye que no hay razón para sostener que la situación fáctica planteada en la demanda involucre un asunto de naturaleza minera, sino que lo pretendido es la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de lo que la propia sociedad demandante denominó como “ocupación de hecho con vocación de permanencia en el área de un título minero que desconoce los derechos de concesión”7. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para concluir que no le asiste razón al recurrente y, por ende, se mantendrá incólume la decisión proferida el 16 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró la falta de competencia para conocer el asunto y se ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto del 16 de octubre de 2018, a través del cual se declaró la falta de competencia para conocer el asunto y se ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera DAR cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 16 de octubre de 2018, en el sentido de remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Folio 1 del cuaderno principal.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

LZ

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