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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00052-00(61348)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00052-00(61348)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE RECURSO – Causal segunda Carmen Sofía Solís de Loaiza presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra la sentencia de segunda instancia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por ese Tribunal. Invocó como causal de revisión la segunda del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. (…) Examinados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, obra a folios 41 - 53 del cuaderno principal, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con su constancia de ejecutoria que data del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se evidencia que se formuló oportunamente. Finalmente el Magistrado Ponente observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues en el escrito del recurso se señalan los hechos que

le sirven de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, razón por la cual se admitirá el mismo. Así las cosas, en consecuencia a lo anterior, se admitirá. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Presupuestos El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 (…) Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende (…) [P]ara que se proceda a la admisión del recurso extraordinario, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ver auto de la Sala Plena del Consejo de Estado de 12 de agosto de

2014, exp. 2013-02110

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00052-00(61348)

Actor: CARMEN SOFÍA SOLIS DE LOAIZA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete

(2017).

I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal Carmen Sofía Solís de Loaiza presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1, recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra la sentencia de segunda instancia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por ese Tribunal.

Invocó como causal de revisión la segunda del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o

adulterados”. Este Despacho, en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)2, por no allegarse constancia de ejecutoria del fallo. La demandante en memorial del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), allegó constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable 1 Folio 2 a 4 c. ppal. 2 Folios 34 a 35 c. ppal.

Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como bien lo ha indicado la Sección en procesos anteriores3, agregando que se trata de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en los términos que lo precisa la normatividad. 2.2. Competencia Esta Corporación tiene la competencia, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el recurso extraordinario de revisión, formulado según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA4. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, que son: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos

decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto 3 Sobre el particular, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 de mayo 2015 esta Corporación expresó: Es claro, que no es oportuno dar trámite al recurso extraordinario de revisión aplicando las normas que fueren propias al proceso sobre el cual se interpone el mismo, ya que no se trata aquel de una tercera instancia, sino que se concibe como un nuevo proceso cuya procedencia estará atada a que el proceso encaje en ciertos casos taxativos expresamente materializados en la ley, y es por tal razón que no se puede pretender ligar la aplicación de las normas procesales del sumario primigenio a aquel de revisión, sino que se debe tener en cuenta el momento en el cual se interponga el último. 4 “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. (Resaltado propio) del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)5”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención

a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la Ley 797 de de la providencia judicial o ii) desde 20036. el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la 2°, 5°, 6° y 8°. respectiva sentencia. Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 2.5 Caso concreto El Despacho observa que el accionante invocó como causal de revisión la segunda del artículo 250 del CPACA, encontrando que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la

sentencia. 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 201302110. 6 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Examinados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, obra a folios 41 - 53 del cuaderno principal, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con su constancia de ejecutoria que data del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por lo que el término para ejercer el recurso

extraordinario, concluiría el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se evidencia que se formuló oportunamente. Finalmente el Magistrado Ponente observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues en el escrito del recurso se señalan los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, razón por la cual se admitirá el mismo. Así las cosas, en consecuencia a lo anterior, se admitirá la demanda y se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del CPACA, si a bien lo tienen. 2.6 Reconocimiento de personería El Despacho observa que la demandante Carmen Sofía Solis de Loaiza confirió poder al señor Gabriel Abad Cuello Rivera, por lo tanto se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proceso7. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Carmen Sofía Solis de Loaiza en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el

veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la Nación – Rama Judicial, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por estado a la parte recurrente.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del CPACA, con las advertencias de la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Gabriel Abad Cuello Rivera, identificado con C.C. No. 12.544.256 y tarjeta profesional No. 61.674 del C. S. de la J., en los términos del poder a él conferido.

Notifíquese y cúmplase, 7 Folio 1a.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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