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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00052-00(61348)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00052-00(61348)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

/ CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La sentencia recurrida fue proferida (…) y cobró ejecutoria (…). Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión, (…) fue interpuesto dentro del término anual previsto en el artículo 251, inciso 1º, del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 INCISO 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 INCISO 1

ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO /

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA La Sala recuerda que -como lo ha sustentado la jurisprudencia colombianael recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, instituido con el propósito de enmendar los errores o irregularidades cometidos en una providencia judicial. Por su carácter excepcional, que afecta la seguridad jurídica de los fallos en firme, este recurso no puede concebirse como una tercera instancia, en la que se reformulen temas ya litigados, o se aduzcan argumentos o hechos no expuestos en la causa petendi-. Así como excepción razonable al principio de cosa juzgada, en aras de garantizar la justicia material y el debido proceso, el recurso extraordinario de revisión debe encausarse bajo alguna de las situaciones específicas definidas por el legislador que, por su carácter taxativo, no pueden ser interpretadas analógica o extensivamente,

correspondiéndole al recurrente la carga de demostrar la causal alegada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión ver sentencia del 18 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-15-000-199800173-00 (REV-173), C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 28 de agosto de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-00558-00(REV-PI), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional SU 263 de 2015, sentencia de la Corte Constitucional C 450 de 2015, sentencias C 680 de 1998, sentencia T 039 de 1996, sentencia C 004 de 2003, y sentencia C 520 de 2009.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD

DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO FALSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Si bien, la recurrente invoca la causal de revisión 3ª del artículo 250 del CPACA, al enunciarla a continuación, se refiere a la causal 2ª, que consiste en haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Tras considerar, en un principio, que la causal análoga, prevista en el artículo 188.1 del CCA, exigía que la falsedad o adulteración documental fuera declarada en

sentencia penal o con tacha de falsedad en proceso judicial, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha sostenido pacíficamente, en los últimos años, que corresponde al juez de revisión su determinación, mediante un estudio riguroso de los documentos presentados por el recurrente. Este es un análisis objetivo, ya que el análisis de responsabilidad del autor le corresponde al juez penal.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales del recurso extraordinario de revisión ver sentencia de 11 de febrero de 1993, Exp. REV 037, sentencias de 19 de diciembre de 1995, Exp. REV 076, sentencias de 12 de julio de 2005, Exp. 1100103-15-000-1998-00161-01(REV-00161), C.P. Ligio López Díaz, sentencia del 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 54722, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN POR ERROR JURISDICCIONAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / DERECHO AL DEBIDO AL PROCESO / GARANTÍA DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTÍJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el presente asunto, no hay duda de que los anteriores documentos, en los que el recurrente cimentó la actual solicitud extraordinaria de revisión, fueron tenidos en cuenta en el fallo, ya que el juicio de responsabilidad por error jurisdiccional se centró justamente en la providencia con la que fue rechazado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por la señora (…) y el amparo del derecho al debido proceso con el que tal rechazo fue dejado sin efectos. Sin embargo, las pretensiones de la entonces demandante no fueron desestimadas debido a que no se hubiera presentado una irregularidad en la remisión del expediente de unificación de jurisprudencia al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, lo que afirmó expresamente el ad quem, sino porque no se había acreditado el daño, que es el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, ni podía configurarse, debido a que la providencia no era definitiva y esta había devenido ineficaz, además de no haberse acreditado el dolo alegado en sustento de la alzada. No se trata entonces de documentos que hubieran influido ostensiblemente en la decisión, hasta el punto de definir su sentido, como lo requiere la causal invocada por la recurrente.

INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FALSO / PRUEBA DE LA FALSEDAD EN

DOCUMENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL /

ELEMENTOS DE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO /

ELEMENTOS DE LA FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO /

ESTRUCTURACIÓN DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO /

EXISTENCIA DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO /

DIFERENCIA ENTRE FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN

DOCUMENTO PÚBLICO / ELEMENTOS DE LA FALSEDAD MATERIAL EN

DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA

SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE

LA SENTENCIA

[L]os documentos allegados por la actora no dan cuenta de una alteración o falsedad documental. En línea con la jurisprudencia penal, esta Corporación ha precisado que la falsedad documental que da lugar a la revisión extraordinaria de la sentencia puede ser de dos especies. La material es un atentado a la integridad material del documento, a su genuinidad, que se presenta cuando el documento es creado totalmente o la alteración del contenido material de un documento existente. Se trata así de una modificación, cambio o alteración. Mientras que la falsedad ideológica se da cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hace afirmaciones contrarias a ella, o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba. Más recientemente, esta Corporación ha considerado que la prosperidad de esta causal requiere que la prueba de la falsedad o alteración sea percibida cuando el proceso en el que la sentencia hubiera sido proferida haya concluido, ya que, de lo contrario, debería haberse puesto en conocimiento del juez natural de la causa.

NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FALSO / PRUEBA DE LA FALSEDAD EN

DOCUMENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL /

DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE

LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA /

EXPEDIENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Conforme a lo argumentado, sin que las pruebas practicadas revelen lo contrario, el oficio con el que el expediente de unificación jurisprudencial fue remitido a un juzgado administrativo fue suscrito efectivamente por el oficial mayor que en él aparece y la remisión aludida se produjo efectivamente. No hay, pues, una falsedad documental o alteración, como también se requiere para la prosperidad de la causal invocada. La invasión de funciones del secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena y las irregularidades procesales que, a partir de ello, se hubieran presentado no tienen relación alguna con una alteración o falsedad documental. Estos argumentos, con los que se sustenta el recurso extraordinario de revisión sometido al conocimiento de la Sala, son propios de un juicio de reparación directa por error jurisdiccional, como el que se surtió. Al ser planteados por la recurrente en sede de revisión, se busca así la reformulación de temas ya litigados, con la introducción de argumentos nuevos, lo que, como se expuso, es contrario al objeto de este recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSTAS PROCESALES /

PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS

PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / GESTIÓN DEL ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / HONORARIOS PROFESIONALES El CPACA no regula de forma directa la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, conforme al artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el numeral 1º del artículo 365 Código General del Proceso (CGP), el cual establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de revisión que haya interpuesto. En los términos del artículo 366 del CGP, corresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y de las agencias en derecho, dado que se trata de un asunto tramitado en única instancia. Las costas están integradas por las agencias en derecho, que comprende los costos del apoderamiento judicial, y los gastos procesales o expensas, que son las erogaciones distintas a los honorarios. Según la norma anteriormente mencionada, correspondiéndole a la Secretaría General de esta Corporación liquidar —de forma concertada con el juzgador de conocimiento— las costas, en lo que tendrá en cuenta la suma fijada a continuación por concepto de agencias en

derecho. En atención a que la parte demandada actuó a través de apoderado, quien presentó la respectiva contestación, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho a favor de los demandados en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia del 29 de

noviembre de 2019, Exp. 53289, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00052-00(61348)

Actor: CARMEN SOFÍA SOLÍS DE LOAIZA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recurso extraordinario de revisión (CPACA). Subtema 1. Sentencia dictada con fundamento en documentos falsos o adulterados. Subtema 2. Falsedad material e ideológica.

La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que confirmó el fallo desestimatorio de primer grado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Carmen Sofía Solís de Loaiza presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, argumentando que, al desestimar sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que la pensión de jubilación era incompatible con la de invalidez1, el Tribunal Administrativo del Magdalena había contrariado lo considerado en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2012. La Secretaría del Tribunal remitió el expediente del recurso a un juzgado administrativo, que lo negó.

Ante esta negativa, la señora Solís de Loaiza incoó acción de tutela, con la que fue amparado su derecho al debido proceso, dejando sin efectos la providencia negatoria, porque el juzgado no tenía competencia funcional para decidir sobre el asunto. El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial fue, finalmente, despachado desfavorablemente por el Consejo de Estado, que consideró que la sentencia en cuestión se ajustaba a su jurisprudencia. Paralelamente, la señora Solís de Loaiza presentó demanda de reparación directa, en la que adujo que, al remitir el expediente de unificación jurisprudencial a un juzgado administrativo, se había configurado un error jurisdiccional. Sus pretensiones fueron desestimadas en primera y segunda instancia, porque dicha decisión no había puesto fin al proceso, y no se configuró el daño ni se acreditaron los perjuicios. Interpone ahora, la señora Solís de Loaiza, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia desestimatoria de reparación directa, porque se habría dictado

con fundamento en documentos falsos o adulterados, debido a que el oficial mayor del Tribunal que suscribió el oficio, con el que el expediente de unificación de jurisprudencia fue remitido a un juzgado administrativo, habría creado un falso positivo al omitir el conducto regular, porque el oficial mayor que lo suscribió 1 En sentencia del 28 de noviembre de 2012. habría obrado como Secretario General del Tribunal, con lo que adulteró el proceso.

II. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)2, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo negatorio de reparación directa de primer grado, por considerar que, pese a haberse incurrido en una irregularidad al remitir a un juzgado administrativo el recurso de extraordinario de unificación interpuesto por la señora Solís de Loaiza, esta no era una decisión definitiva ni se había acreditado daños o perjuicios. La sentencia cobró ejecutoria el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)3. 2.2. El veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Carmen Sofía Solís de Loaiza interpuso recurso extraordinario de revisión4, en el que, como fundamento, manifestó que5: “PRIMERA: De acuerdo a lo establecido, por esta Corporación Judicial en Providencia de fecha 07 de febrero de 2018, en la observación de la viabilidad de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión por la cual se interpone contra el Auto de fecha 20 de septiembre de 2017.

SEGUNDA: Por cumplir las causales de Revisión, artículo 250 del C.P.A.C.A. Ley

1437 de 011 Numeral [sic] 3. Haberse dictado la sentencia con fundamentos [sic] en documentos falsos o adulterados Así: a).- Falsos positivos creados por el Oficial Mayor del Tribunal Administrativo y el Juez 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, ambos se embistieron a la FALLA DEL SERVICIO e incurrieron en DELITO PENAL, de manera tal que el OFICIAL MAYOR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA se voló el conducto regular haciendo las veces del SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al recibir en su momento el RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA impetrado dentro del término de la ejecutoria en fecha 18 de Diciembre de 2012, como lo señala el EDICTO de fecha 13 de Diciembre de 2012 y lo hace parecer extemporáneo enviándolo al Juzgado de origen para su archivo al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el oficio Nº 7951 de fecha 28 2 Copia simple a folios 41 a 52. 3 Copia simple de certificado suscrito por el secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta a folio 53. 4 Folios 2 a 4. 5 Se trascribe literalmente, las mayúsculas, erratas o errores forman parte del texto original. de diciembre de 2012 y este en consideración cumplió la orden del Oficial Mayor, archivando el proceso con providencia de 06 de Febrero de 2013. Por todo lo anterior ambos funcionarios del orden judicial ADULTERARON el procedimiento de la Ley 1437 de 2011 y del Nuevo Código Procesal al negarle a mi poderdante,

la radicación del proceso en la Secretaría General del Tribunal y este hacerle traslado a la Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. De no ser por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘B’ por medio de la SENTENCIA DE TUTELA de fecha 11 de Diciembre de 2013 al corregir todos los argumentos falsos y Adulterados de estos funcionarios se estaría en la pérdida del proceso al RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. b).- Con estas fallas del servicio el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena han proferido las providencias a la negativa de las pretensiones de mi poderdante a la Reparación Directa, dictando las sentencias con fundamentos [sic] en documentos falsos o adulterados”. 2.3. Con auto del 21 de marzo de 2018[6], el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el asunto a esta Corporación, por considerar que, conforme al artículo 249 del CPACA, tenía la competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión. 2.4 Por medio de auto, del 27 de julio de 2018[7], el Despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, debido a que esta providencia no obraba en el expediente ni la constancia de su ejecutoria. Concedió al interesado diez (10) días para su subsanación. 2.5. Dentro del término indicado, fue aportada copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de septiembre de

2017[8], que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, y constancia de su ejecutoria9. 2.6. Al constatar que se había producido la subsanación indicada, el recurso extraordinario de revisión fue admitido, a través de auto del 22 de octubre de 6 Folio 29. 7 Folios 34 y 35. 8 Folios 41 y 52. 9 Folio 53. 2018[10], que fue notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12. 2.7. El Director Ejecutivo de Administración Judicial (en adelante, “Rama Judicial”)13 presentó escrito de contestación14, en el que manifestó que la recurrente pretendía revivir actuaciones y términos procesales, debido a que no había sido favorecida con el fallo atacado, sin presentar prueba alguna de que la decisión hubiera sido adoptada con base en documentos falsos. 2.8. Con auto del 30 de julio de 2019[15], fueron decretadas las pruebas documentales solicitadas y aportadas por la recurrente.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES: 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)16, toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. La sentencia recurrida fue proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y cobró ejecutoria el veintiséis (26) de febrero de dos mil

dieciocho (2018)17. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión, radicado el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)18, fue interpuesto dentro del término anual previsto en el artículo 251, inciso 1º, del CPACA19.

IV. CONSIDERACIONES: 4.1. La Sala recuerda que -como lo ha sustentado la jurisprudencia colombianael recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, instituido con el propósito de enmendar los errores o irregularidades 10 Folios 55 y 56. 11 Folio 66. 12 Folio 67. 13 Folios 70 a 72. 14 Folios 68 y 69. 15 Folios 79 y 80. 16 “Artículo 249. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 17 Aptado. 2.1. 18 Aptado. 2.2. 19 “Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] cometidos en una providencia judicial20. Por su carácter excepcional, que afecta la seguridad jurídica de los fallos en firme, este recurso no puede concebirse como una tercera instancia, en la que se reformulen temas ya litigados, o se aduzcan argumentos o hechos no expuestos en la causa petendi21-22. Así como excepción razonable al principio de cosa juzgada, en aras de garantizar la justicia material y el debido proceso, el recurso extraordinario de revisión debe encausarse bajo

alguna de las situaciones específicas definidas por el legislador23 que, por su carácter taxativo24, no pueden ser interpretadas analógica o extensivamente25-26, correspondiéndole al recurrente la carga de demostrar la causal alegada27-28. 4.2. Si bien, la recurrente invoca la causal de revisión 3ª del artículo 250 del CPACA, al enunciarla a continuación, se refiere a la causal 2ª, que consiste en haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Tras considerar, en un principio, que la causal análoga, prevista en el artículo 188.1 del CCA, exigía que la falsedad o adulteración documental fuera declarada en sentencia penal29 o con tacha de falsedad en proceso judicial30, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha sostenido pacíficamente, en los últimos años, que corresponde al juez de revisión su determinación, mediante un estudio riguroso de los documentos presentados por el recurrente31. Este es un 20 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-501 de 2015, fundamento jurídico 78. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de junio de 2017, SC92282017, exp. 11001-02-03-000-2009-02177-00 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, rad. núm 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173), reiterada en la sentencia de la Corte Constitucional

SU-263 de 2015, fundamento jurídico 2.4.1.3. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, rad. núm. 11001-03-15-000-2013-02110-00(IMP). 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. núm. 2019387-70001-2331-000-2005-01422-01-18915. Reiterada en la sentencia de la Corte Constitucional C-450 de 2015. 24CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-680 de 1998 (fundamento jurídico 4.2), T-039 de 1996, C-004 de 2003, y C-520-09. 25CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-210 de 2017. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, rad. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00(REV-PI). 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de junio de 2017, SC92282017, exp. 11001-02-03-000-2009-02177-00. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 5 de junio de 2018, rad. núm. 11001-03-15-000-2017-02919-00(REV); y Sala Quince Especial

de Decisión, sentencia del 5 de junio de 2018, rad. núm. 11001-03-15-000-2005-00839-00(REV). 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, rad. REV-037. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 19 de diciembre de 1995, Rad. REV-076. 31 «En ese orden, se observa que a diferencia del recurso de Revisión regulado en el artículo 379 del C. de P.C. y precisamente de la causal del artículo 380.2 ibídem: “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, la del numeral 1 del artículo 188 del C.C.A., no requiere previa sentencia judicial que declare la falsedad del documento. Exige, por tanto, un extremo rigor en el análisis y evaluación de su procedencia, por parte del juez del recurso, con base en determinar la falsedad o adulteración del documento que se aduce como fundamento del mismo. Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable. Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia

acusada». CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de análisis objetivo, ya que el análisis de responsabilidad del autor le corresponde al juez penal32. En todo caso, el documento falso o adulterado “debe haber influido ostensiblemente en la decisión, hasta el punto, si se quiere, que sin su concurso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido, de tal forma que al excluirlos del proceso, la sentencia pierda consistencia y cambie de alcance”33. 4.3. Mediante la sentencia impugnada34, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo desestimatorio, proferido el 31 de mayo de 2016 por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Santa Marta.

El Tribunal consideró que: (i) el auto del 6 de febrero de 2013, al que se le imputaba un error jurisdiccional, no había puesto fin al proceso, ya que no era eficaz, por virtud de lo ordenado en tutela; (ii) la providencia errónea no había afectado a la señora Solís de Loaiza, ya que el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial había concluido con sentencia del 23 de noviembre de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia recurrida se ajustaba a la jurisprudencia de esta Corporación; (iii) si bien, la remisión a un funcionario incompetente no había sido adecuada, el trámite del recurso había sido subsanado; (iv) no se configuró el daño alegado ni se acreditaron los perjuicios morales y materiales deprecados; (v) el amparo

concedido no reafirmaba el daño antijurídico, ya que se había dado trámite al recurso; y que (vi) no se acreditó un actuar doloso de los funcionarios al remitir el proceso de unificación jurisprudencial al Juzgado 4º Administrativo del Circuito. 4.4. Ahora bien, como prueba de la falsedad o alteración de los documentos que fundamentaron el fallo recurrido, la actora aportó a este proceso, los siguientes documentos: 4.4.1. Copia simple del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia35 interpuesto el 18 de diciembre de 2012 por Carmen Sofía Solís de Loaiza, en los términos de los artículos 256 a 260 del CPACA, septiembre de 2001, rad. REVPI-003; reiterada en las sentencias de 12 de julio de 2005, rad. núm. 11001-0315-000-1998-00161-01(REV-00161), y del 26 de febrero de 2013, rad. núm. 11001-03-15-000-2008-0063800(REV), de la Subsección de la Sección Tercera del 30 de octubre de 2017, rad. núm. 11001-33-31-0012009-00096-01(AG); y de la Sala 21 Especial de Decisión del 3 de diciembre de 2019, rad. núm. 11001-03-15000-2014-01303-00(REV), entre otras. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de mayo de 2009,

rad. REV-039; reiterada en la sentencia de la Sala Veintitrés Especial de Decisión del 3 de abril de 2018, rad. núm. 11001-03-15-000-2016-02057-00(REV); y en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 8 de mayo de 2019, rad. núm. 52001-13-33-008-2012-00146-01 (54722), entre otras. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de noviembre de 1993, rad. REV-040. 34 Copia simple a folios 41 a 52. 35 Folios 7 y 8. contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de noviembre de 2012 (rad. núm. 47001-3331-004-2010-00260-01). Como fundamento del recuso, arguyó que dicho fallo contrariaba la sentencia de unificación proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de agosto de 2012 [rad. núm. 1500123-31-000-2004-01994-01 (1071-10)], que, en su apartado 5º, consideró que la pensión de gracia y la pensión ordinaria de jubilación eran compatibles, lo que se predicaría también de la pensión de invalidez. Agregó que la señora Solís de Loaiza, quien se desempeñaba

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