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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00053-00(61431)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00053-00(61431)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA - Confirma auto que suspendió el cumplimiento de laudo arbitral / SUSPENSIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Presupuestos. Debe ser solicitada por entidad pública / RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia, oportunidad [L]a providencia del 29 de mayo de 2018, por medio de la cual se admitió y se suspendió el cumplimiento del laudo arbitral, es susceptible del recurso de súplica, por tratarse de un auto apelable por naturaleza -conforme al numeral 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A-, proferido por el Magistrado ponente, en un proceso de única instancia. Adicionalmente, encuentra el despacho que el recurso de súplica se presentó de manera oportuna, toda vez que se interpuso el 14 de junio de 2018, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la decisión que se impugna, lo que tuvo lugar el 8 de junio del mismo año. (…) Ahora, en cuanto a la motivación de la solicitud de suspensión, la Sala advierte que el inciso tercero del artículo 42 de la ley 1563 de 2012 no exige que la petición se sustente, sino únicamente que quien la solicite sea una entidad pública condenada; sin embargo, consta en el proceso que en la petición de suspensión del laudo arbitral mediante el cual se condenó a EMDUPAR S.A E.S.P, hecha en el escrito contentivo del recurso extraordinario de anulación presentado el 2 de marzo de 2018, se invocó, como motivo para decretar la suspensión, que EMDUPAR S.A E.S.P. es una empresa en crisis financiera. Así las cosas, dado que la solicitud de

suspensión del laudo arbitral fue presentada de manera oportuna por una entidad pública que resultó condenada a pagar una suma de dinero y que la justificación dada –a pesar de no requerirseresulta atendible, se confirmará el ordinal tercero del auto del 29 de mayo de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00053-00(61431)

Actor: LA UNIÓN TEMPORAL MEDIADORES DEL CESAR 2015

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSEMDUPAR S.A E.S.P Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO - SÚPLICA) Resuelve la Sala el recurso de súplica presentado contra el ordinal tercero del auto del 29 de mayo de 2018, mediante el cual se suspendió el cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de colaboración empresarial 074 del 12 de noviembre de 2015, suscrito entre la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 y la Empresa de Servicios

Públicos Domiciliarios - EMDUPAR S.A E.S.P.

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante auto del 29 de mayo de 20181, la Magistrado Ponente doctora Marta Nubia Velásquez Rico: i) admitió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por el Ministerio Público y EMDUPAR S.A E.S.P. contra el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de colaboración atrás mencionado, ii) ordenó la suspensión del laudo arbitral impugnado y iii) rechazó por extemporánea la adición al recurso, presentada por el Ministerio Público

2. Inconforme con la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 interpuso recurso de súplica2, cuestionó que la magistrada ponente considerara suficiente para decidir la suspensión del laudo que la condena hubiera sido impuesta a cargo de una entidad pública y que fuera ésta quien solicitara la medida, y dijo que con esa decisión se desconoció la interpretación y complementación que del artículo 42 de la ley 1563 de 2012 ha realizado la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, según la cual la solicitud de suspensión, además de cumplir con el requisito de ser presentada en la oportunidad correspondiente por la entidad pública sobre la cual recayó la condena, también debe tener una carga argumentativa mínima que en este caso no se presentó.

Señaló que: i) EMDUPAR S.A E.S.P. pretende respaldar su solicitud en una supuesta crisis financiera, sustentada en un informe de gestión contable que anexó con el escrito del recurso, pero ii) tal documento no fue objeto de discusión ni contradicción dentro del proceso arbitral; por tanto, concluyó que no resulta procedente decretar la medida de suspensión.

C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso de súplica, en los siguientes términos: 1 Folios 1044 a 1045 del cuaderno principal. 2 Folios 1048 a 1052 del cuaderno principal. 3 Sentencia del 21 de julio de 2016, con radicado 55477. “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (negrita fuera del texto). “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. De la norma en cita se tiene que la providencia del 29 de mayo de 2018, por medio de la cual se admitió y se suspendió el cumplimiento del laudo arbitral, es

susceptible del recurso de súplica, por tratarse de un auto apelable por naturaleza –conforme al numeral 2 del artículo 2434 del C.P.A.C.A-, proferido por el Magistrado ponente, en un proceso de única instancia Adicionalmente, encuentra el despacho que el recurso de súplica se presentó de manera oportuna, toda vez que se interpuso el 14 de junio de 20185, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la decisión que se impugna, lo que tuvo lugar el 8 de junio del mismo año6. Previo a resolver el recurso de súplica presentado por la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015, se advierte que los pronunciamientos emitidos por la Subsección C de la Sección Tercera, en relación con la oportunidad y motivación de la solicitud de suspensión de un laudo arbitral, no contienen una posición unificada de la Corporación y, por tanto, no constituyen criterio obligatorio que deba ser acatado. Ahora, en cuanto a la motivación de la solicitud de suspensión, la Sala advierte que el inciso tercero del artículo 42 de la ley 1563 de 20127 no exige que la petición se sustente, sino únicamente que quien la solicite sea una entidad pública condenada; sin embargo, consta en el proceso que en la petición de suspensión del laudo arbitral mediante el cual se condenó a EMDUPAR S.A E.S.P, hecha en el escrito contentivo del recurso extraordinario de anulación8 presentado el 2 de 4 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite (…)” (negrita fuera del texto). 5 Folios 1048 a 1052 del cuaderno principal. 6 Folio 1046 del cuaderno principal. 7 “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. 8 A folio 976 del cuaderno principal obra constancia. marzo de 2018, se invocó, como motivo para decretar la suspensión, que EMDUPAR S.A E.S.P. es una empresa en crisis financiera. Así las cosas, dado que la solicitud de suspensión del laudo arbitral fue presentada de manera oportuna por una entidad pública que resultó condenada a pagar una suma de dinero y que la justificación dada –a pesar de no requerirseresulta atendible, se confirmará el ordinal tercero del auto del 29 de mayo de 2018. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el ordinal tercero del auto del 29 de mayo de 2018, mediante el cual se ordenó suspender el cumplimiento del laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de colaboración empresarial 074 del 12 de noviembre de 2015, suscrito entre la Unión Temporal Medidores del

Cesar 2015 y EMDUPAR S.A E.S.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA ADRIANA MARIN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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