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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00054-00(61335)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00054-00(61335)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Niega.

Declara infundado / CONTRATO DE COLABORACIÓN – Celebrado para ofrecer, prestar y explotar conjuntamente el servicio de transporte internacional de documentos y mercancías NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, previstas en el numerales 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No es segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No puede ser usado para reabrir el debate probatorio efectuado por juez arbitral El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causal 9.

Niega causal / FALLO ULTRA PETITA / FALLO INFRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONTRATO ESTATAL - No se solicitó aclarar la naturaleza de contrato / CONTRATO DE OBRA / CONTRATO DE CONCESIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Niega. No se configuró vulneración o afectación

La causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, desarrolla el principio de congruencia, hoy previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. El laudo pues, debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas. La incongruencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea ultra petita; (ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, es decir infra o citra petita. De modo que el análisis en el recurso de anulación debe responder a un estudio objetivo consistente en verificar, formalmente, que el laudo se ajuste estrictamente a las peticiones de las partes, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. (…) Mediante la alegada omisión en el pronunciamiento de la condición resolutoria tácita, el recurrente insiste en que el laudo de 14 de junio de 2016 y su auto aclaratorio de 30 de junio siguiente, implicaron la terminación del contrato, pues al declarar el incumplimiento de ambas partes el contrato no podía continuar en ejecución. Como este argumento tiene que ver con el fondo de la controversia, pues lo que se pretende es que se analice el alcance que la decisión recurrida dio al laudo arbitral proferido con anterioridad, excede el ámbito del recurso de anulación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de

congruencia, consultar sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41

NUMERAL 2

COSTAS - Condena / AGENCIAS EN DERECHO - Tasación según criterios del Consejo Superior de la Judicatura / AGENCIAS EN DERECHO - Pagos de impuestos, pagos de auxiliares de justicia y otros pagos de gastos judiciales El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente. Como no prosperó el recurso de anulación la Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se encuentran probados otros pagos como impuestos, pagos de auxiliares de justicia u otros gastos judiciales. En los términos del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad útil de la gestión ejecutada por el apoderado, los recurrentes pagarán la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00054-00(61335)

Actor: TRANEXCO S.A.

Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES REFERENCIA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-El juez de anulación solo verifica formalmente y no puede evaluar los motivos del laudo recurrido.

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Servicios Postales Nacionales S.A., en contra del laudo de 24 de enero de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones. SINTESIS DEL CASO La convocante interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 2 de enero 2018, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión Contrato de colaboración empresarial celebrado entre Tranexco y Servicios Postales Nacionales, el 17 de enero de 2011.

ANTECEDENTES

I. El demanda arbitral El 17 de enero de 2011, Tranexco S.A y Servicios Postales Nacionales S.A. celebraron un contrato n.º 051 de colaboración empresarial para ofrecer, prestar y explotar conjuntamente el servicio de transporte internacional de documentos y mercancías. Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula décimo novena. El 16 de diciembre de

2016, Tranexco presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con Servicios Postales Nacionales, con ocasión de ese contrato.

II. Trámite procesal El 9 de marzo de 2017 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento. La demanda, una vez subsanada, se admitió el 22 de marzo 2017 y se ordenó su notificación a la convocada. La convocada, en la contestación de la demanda, sostuvo que realizó todas las actividades para el inicio del contrato luego del laudo arbitral proferido el 14 de junio de 2016 y propuso como excepciones cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, inexistencia de omisión imputable y de controversia que autorice la aplicación de la cláusula arbitral.

La convocada interpuso demanda de reconvención con el fin de que se declarara que el contrato estuvo vigente hasta la decisión arbitral de 14 de junio de 2016 aclara el 30 de junio siguiente, que se extinguieron los derechos y obligaciones pactadas y que Tranexco obró de mala fe al intentar reactivar la ejecución del contrato. La convocante en la contestación a la demanda de reconvención afirmó que el contrato estuvo vigente hasta el 17 de enero de 2017 y que las partes de buena fe remitieron comunicaciones, mediante las cuales se pretendió continuar con la ejecución del contrato. El 24 de enero de 2018, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que no se configuró cosa juzgada, que Servicios Postales impidió la reanudación en la ejecución de las

obligaciones, incumplió el contrato frente al periodo posterior a la decisión de junio de 2016 y ordenó su liquidación. La convocada en el recurso de anulación propuso la causal del numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones del recurso, oposición y análisis de la causal se harán adelante.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión de un convenio en el que una de las partes es una entidad pública.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, previstas en el numerales 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales

2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria1.

Cargo único “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (Numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de

2012). Sustentación La recurrente afirma que el Tribunal no se pronunció sobre los efectos de la condición resolutoria tácita aplicada en el laudo de 24 de junio y complementado el 30 de junio de 2016 e insistió en que aunque en esa decisión se determinó que el contrato fue prorrogado hasta el 17 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2]. de enero de 2017, el reconocimiento del incumplimiento recíproco por parte del Tribunal Arbitral implicó la terminación del contrato. Oposición La convocante argumentó que la condición resolutoria tácita no fue propuesta por la convocada, que la decisión arbitral analizó los efectos del laudo proferido con anterioridad y que el asunto fue decidido en el auto de aclaración. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que no se formuló pretensión, en demanda de reconvención, o excepción, en la contestación de la demanda, sobre la condición resolutoria tácita, que el laudo hace referencia a la existencia del contrato y que se pretende en análisis de fondo de la controversia.

Análisis de la Sala:

3. La causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 desarrolla el principio de congruencia, hoy previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. El laudo debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren

sido alegadas o resulten probadas2. La incongruencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea ultra petita; (ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, es decir infra o citra petita3. De modo que el recurso de anulación debe verificar, formalmente, que el laudo se ajuste estrictamente a las peticiones de las partes, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión.

4. En la contestación de la demanda, la convocada propuso las excepciones de cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, inexistencia de controversia que autorice la aplicación de la cláusula compromisoria e inexistencia de culpa o actividad por acción u omisión que le sea imputable (f. 262 a 275 c 1). En la demanda de reconvención incluyó como pretensión que se declarara que el contrato estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 32.398 [fundamento jurídico 3.2.2.1.]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2002, Rad. 20.356 [fundamento jurídico 1]. 2016 fecha en la que fue aclarado el laudo arbitral de 14 de ese mismo mes y año, pero no hizo referencia alguna a la aplicación de la condición resolutoria táctica (f. 276 a 286 c. 1).

Como el recurrente no planteó excepción ni pretensión relacionada con la condición de resolutoria tácita, no debía el Tribunal pronunciarse sobre la misma y sus efectos.

5. Mediante la alegada omisión en el pronunciamiento de la condición resolutoria tácita, el recurrente insiste en que el laudo de 14 de junio de 2016 y su auto aclaratorio de 30 de junio siguiente, implicaron la terminación del contrato, pues al declarar el incumplimiento de ambas partes el contrato no podía continuar en ejecución. Como este argumento tiene que ver con el fondo de la controversia, pues lo que se pretende es que se analice el alcance que la decisión recurrida dio al laudo arbitral proferido con anterioridad, excede el ámbito del recurso de anulación.

Por lo expuesto la causal no prospera.

6. El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente. Como no prosperó el recurso de anulación la Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se encuentran probados otros pagos como impuestos, pagos de auxiliares de justicia u otros gastos judiciales. En los términos del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad útil de la gestión ejecutada por el apoderado, los recurrentes pagarán la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por la Servicios Postales Nacionales S.A. contra el laudo arbitral proferido el 24 de enero de 2018, convocado para resolver las controversias Tranexco y la recurrente.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la recurrente en costas, a pagar a favor de Tranexco S.A. la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de agencias en derecho.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala PT/7C

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