CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00057-00(61432)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00057-00(61432)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / SENTENCIA DE ÚNICA
INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA /
IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por tratarse de pretensiones derivadas de actos administrativos diferentes, se estudiará la caducidad por separado para cada uno. Está acreditado que la Resolución n°. RUD-07-97 del 4 de abril de 1997 se notificó mediante edicto desfijado el 30 de mayo de 1997 […]. De manera que, el término de caducidad debe contarse a partir del día de la notificación del acto y vencía el 30 de septiembre siguiente. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Está acreditado que la Resolución n°. RUD-071 del 30 de octubre de 1997 se notificó mediante edicto desfijado el 6
de enero de 1998 […]. De manera que, el término de caducidad debe contarse a partir del día de la notificación del acto y vencía el 6 de mayo siguiente. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Está acreditado que la Resolución n°. RUD-022 del 27 de agosto de 1998 fue registrada en el Registro Minero Nacional el 23 de mayo de 2001, según da cuenta copia simple del registro minero de la licencia de exploración n°. 04079 […] y el sello del registro minero nacional código n°. 90-0165-04079-01 […]. Según los artículos 290 y siguientes del Decreto 2655 de 1988, ningún título minero o acto que lo modifique tendrá efecto respecto de terceros sin su inscripción, esta constituye la única prueba de los actos a él sometidos y el registro debe hacerse, salvo excepciones especiales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia emanada del Ministerio de Minas y Energía. Aunque el término de caducidad se debe contar desde la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, como no obra en el expediente constancia de notificación de esta resolución, el término de caducidad se contará a partir de la inscripción de la licencia en el registro minero, esto es, el 23 de mayo de 2001 y vencía el 23 de septiembre siguiente. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En cualquier proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá
reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Además, cuando se encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, el juez debe abstenerse de examinar las restantes (artículo 282 CGP). Como en el caso se configuró el fenómeno de caducidad del término para intentar el medio de control, no hay lugar a formular consideración alguna sobre el interés que podía tener Carboneras La Ramada SAS en Liquidación como titular de la licencia de exploración en el proceso, ni sobre los demás presupuestos procesales. Por ello, la Sala puede proferir el fallo sin su vinculación en el proceso.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la nulidad de un acto administrativo según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001Código de Minasy 149 CPACA, según los cuales conoce de la nulidad de actos administrativos sobre asuntos mineros expedidos por autoridades del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / CONCEPTO DE ACCIÓN DE NULIDAD /
ACTO PARTICULAR DEMANDABLE EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES El medio de control de nulidad está establecido para que cualquier persona solicite que se anule un acto administrativo, si este infringe las normas en que debía fundarse, lo expidió un funcionario u organismo incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió (artículo 137 CPACA). Como este medio de control está instituido para la defensa objetiva del ordenamiento, su procedencia frente a un acto administrativo no está condicionada a que este tenga un carácter general o particular. Por ello, - excepcionalmentea través del medio de control de nulidad es posible estudiar la legalidad de un acto de carácter particular y concreto, conforme a la teoría de los móviles y finalidades, siempre que ello no lleve implícito el restablecimiento automático de un derecho en controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha
lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto acusado (artículo 138 CPACA). Este medio de control, a diferencia del de simple nulidad, tiene previsto un término para la presentación de la demanda, so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad (artículo 164
CPACA y 136 CCA).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Como la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas, dejaría vigente la Resolución n°. RUD-104-96 que declaró fundadas varias oposiciones de quienes desarrollaban labores de minería de hecho en la zona objeto de oposición, asignó un área distinta en la que los opositores […] podían adelantar las actividades de exploración y resolvió las solicitudes del programa social de legalización, podría derivarse un restablecimiento automático del derecho para terceros. En efecto, el área en que Carboneras La Ramada actualmente tiene la licencia de exploración quedaría sin título vigente y el área en que los opositores desarrollan actividades mineras sería modificada. El estudio del medio de control procedente, en algunas ocasiones, sólo puede establecerse de manera completa, una vez contestada la demanda y recaudadas las pruebas. Aunque en la providencia que resolvió el
recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda se indicó que el demandante no pretendía un restablecimiento del derecho, para ese momento no obraba en el expediente copia íntegra del expediente minero, ni se contaba con los argumentos expuestos por las partes en la contestación y los alegatos de conclusión. La Sala considera que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, será de cuatro meses contados a partir de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
624
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. En concordancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo n°. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán en un salario mínimo legal mensual vigente, en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 180554 DE
2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NORMA DEMANDADA: RESOLUCION RUD-07-97 DE 1997 - ECOCARBON (4 de abril) (No anulada) / RESOLUCION RUD-071-97 DE 1997 - ECOCARBON (30
de octubre) (No anulada) / RESOLUCION RUD-022-98 DE 1998 - ECOCARBON (27 de agosto) (No anulada) NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00057-00(61432)
Actor: DANILO TRIANA MORENO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: NULIDAD SIMPLE (SENTENCIA) COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA-El Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer el medio de control de nulidad simple contra actos administrativos que versan sobre asuntos mineros expedidos por autoridades del orden nacional. ACCIÓN DE NULIDAD-Teoría de los móviles y finalidades. ACCIÓN DE NULIDAD-No procede frente a actos particulares si la anulación implica el restablecimiento automático de un derecho. MÓVILES Y FINALIDADES-Procedencia excepcional de la simple nulidad de un acto particular y concreto. RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL DERECHOImprocedencia de la acción de nulidad simple. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. PRESUPUESTOS PROCESALES-Acreditada la caducidad no procede su estudio. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en única instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de mayo de 20151, decide en única instancia el medio de control de nulidad simple interpuesto por Danilo Triana Moreno contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de 1 Acta n°. 15 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Minería. SÍNTESIS DEL CASO Ecocarbón profirió tres resoluciones en un trámite de licencia de exploración en las que resolvió las oposiciones de terceros, legalizó unas áreas de explotación y otorgó la licencia a Carboneras La Ramada Ltda. Se alega nulidad de las resoluciones, por falsa motivación y violación del derecho de defensa. ANTECEDENTES El 25 de abril de 2018, Danilo Triana Moreno, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería para que se anularan: (i) la Resolución n°. RUD-0797 del 4 de abril de 1997, que resolvió un recurso de reposición contra la Resolución n°. RUD-104-96 del 30 de diciembre de 1996 y ordenó otorgar licencia
de exploración a Carboneras La Ramada Ltda.; (ii) la Resolución n°. RUD-071 del 30 de octubre de 1997 que otorgó licencia de exploración a Carboneras La Ramada Ltda.; y (iii) la Resolución n°. RUD-022 del 27 de agosto de 1998 que resolvió un recurso de reposición contra esta última.En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los actos acusados fueron proferidos porque el Consejo de Estado ordenó resolver las oposiciones contra una solicitud de licencia de exploración. Sin embargo, al resolverlas, la entidad revivió los actos anulados, entregó a los opositores áreas distintas a las que eran objeto de la oposición y entregó al solicitante de la licencia de exploración áreas de los opositores. Adujo que los actos acusados desconocieron el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción e infringieron los artículos 29 CN, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 30, 34, 35 y 59 CCA, 29 y 41 a 44 del Decreto 2665 de 1988, 14 del Decreto 1275 de 1970 y 24.7 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que las resoluciones aplicaron un régimen jurídico posterior para resolver las oposiciones formuladas en vigencia del Decreto 1275 de 1970 y el Ministerio de Minas y Energía reconstruyó el expediente administrativo en contravía de la orden del Consejo de Estado y del artículo 133 CPC. Agregó que en los actos acusados la entidad no valoró correctamente la visita técnica al área, no permitió a los opositores conocer la
forma como fueron valoradas las pruebas y esto impidió que iniciaran una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que era procedente el medio de control de nulidad simple, porque no pretendía un restablecimiento del derecho de naturaleza individual y concreta. El 29 de octubre de 2018 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 6 de diciembre de 2018, María Isabel Triana González formuló solicitud de coadyuvancia de la parte demandante. En el escrito de contestación de la demanda, la Agencia Nacional de Minería formuló la excepción previa de caducidad. Sostuvo que el demandante pretende la nulidad de un acto administrativo particular y concreto que generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. Además, el demandante desistió del recurso de reposición contra la Resolución n°. RUD-104-96 del 30 de diciembre de 1996. Alegó que debía vincularse al titular de la licencia de exploración y formuló la excepción genérica. El Ministerio de Minas y Energía contestó extemporáneamente. El 9 de diciembre de 2020, el Despacho tuvo a María Isabel Triana González como coadyuvante de la parte demandante y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente, según los artículos 13 del Decreto 806 de 2020 y 181 CPACA. La Agencia Nacional de Minería reiteró lo expuesto. El Ministerio de Minas y Energía sostuvo que los actos acusados tienen contenido particular y concreto, el titular de la licencia no podría continuar la explotación de carbón si son anulados y
los opositores podrían reanudar actos de explotación de hecho y, por ello, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que operó la caducidad, pues los actos acusados fueron expedidos y notificados hace más de veinte años y que el Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva, porque no es el organismo ejecutor y no tiene relación directa con proyectos de explotación minera. El demandante reiteró lo expuesto y agregó que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, porque los antecedentes de hecho y derecho no concuerdan con la parte resolutiva. La coadyuvante sostuvo que los actos administrativos acusados son nulos, porque se expidieron sin resolver de fondo todas las oposiciones presentadas y la autoridad minera entregó a Carboneras La Ramada Ltda. un área que correspondía a los opositores. El Ministerio Público conceptuó que el medio de control de nulidad simple es procedente, pues no se pretende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. Sostuvo que si se declaran nulos los actos acusados, quedaría vigente la Resolución n°. RUD-104-96 del 30 de diciembre de 1996, pero no se restablecerían los derechos del demandante o de terceros, porque no reanudaría la oportunidad para oponerse a la licencia minera. Agregó que se debía declarar la nulidad de las resoluciones acusadas por violación directa de la ley, que la demandada violó el debido proceso, porque debió decidir las oposiciones sin decretar o practicar pruebas, que la Resolución n°. RUD-104-96 del 30 de
diciembre de 1996 ordenó la reconstrucción del expediente sin sustento legal y aplicó el Código de Minas de 1988, aunque no era la norma vigente para la época de los hechos.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la nulidad de un acto administrativo según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001Código de Minasy 149 CPACA, según los cuales conoce de la nulidad de actos administrativos sobre asuntos mineros expedidos por autoridades del orden nacional.
Acción procedente La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de nulidad es el idóneo para controvertir las resoluciones que resolvieron las oposiciones, legalizaron y modificaron un área de explotación de terceros, otorgaron una licencia y resolvieron un recurso de reposición.
III. Análisis de la Sala
2. El medio de control de nulidad está establecido para que cualquier persona solicite que se anule un acto administrativo, si este infringe las normas en que debía fundarse, lo expidió un funcionario u organismo incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o
corporación que los profirió (artículo 137 CPACA). Como este medio de control está instituido para la defensa objetiva del ordenamiento, su procedencia frente a un acto administrativo no está condicionada a que este tenga un carácter general o particular. Por ello, - excepcionalmentea través del medio de control de nulidad es posible estudiar la legalidad de un acto de carácter particular y concreto, conforme a la teoría de los móviles y finalidades, siempre que ello no lleve implícito el restablecimiento automático de un derecho en controversia2. Al efecto, el acto controvertido debe revestir un interés especial para una determinada comunidad territorial o nacional; afectar gravemente el orden jurídico, social, el desarrollo y bienestar social y económico, o comportar un interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia, que se encuentre de por medio un interés colectivo3. Sin embargo, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo 138 CPACA.
3. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto acusado (artículo 138 CPACA). Este medio de control, a diferencia del de simple nulidad, tiene previsto un término para la presentación de la demanda, so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad (artículo 164
CPACA y 136 CCA).
La parte demandante formuló demanda de nulidad contra las Resoluciones n°. RUD-07-97 de 1997, n°. RUD-071 de 1997 y n°. RUD-022 de 1998, en las que Ecocarbón: (i) revocó parcialmente la Resolución n°. RUD-104-96 del 30 de diciembre de 1996; (ii) resolvió las oposiciones en un trámite de solicitud de licencia; (iii) declaró fundada una oposición presentada por Jaime González Moreno, Carmen Elisa Cañón y Carlos Elpidio Cuevas; (iv) modificó el área en que 2 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 6 de mayo de 2015, Expediente D-10453 [fundamentos jurídicos 45, 55 y 59-61]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de marzo de 2003, Rad. n°. 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030) [fundamento jurídico VI.1.2.4.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Primera, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 108-113, disponible en https://cutt.ly/0bLmAnz. estos opositores podían adelantar actividades mineras; (v) otorgó licencia de exploración a Carboneras La Ramada SAS en Liquidación y (vi) modificó el área de la licencia y el canon superficiario. Afirmó que las resoluciones acusadas vulneraron el derecho al debido proceso, la defensa y la contradicción, porque
aplicaron una norma que no estaba vigente para la época de los hechos -Decreto 2655 de 1988-, ordenaron reconstruir un expediente administrativo sin cumplir los requisitos legales y no valoraron una inspección técnica. Como la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas, dejaría vigente la Resolución n°. RUD-104-96 que declaró fundadas varias oposiciones de quienes desarrollaban labores de minería de hecho en la zona objeto de oposición, asignó un área distinta en la que los opositores Jaime González Moreno, Carmen Elisa Cañón y Carlos Elpidio Cuevas podían adelantar las actividades de exploración y resolvió las solicitudes del programa social de legalización, podría derivarse un restablecimiento automático del derecho para terceros. En efecto, el área en que Carboneras La Ramada actualmente tiene la licencia de exploración quedaría sin título vigente y el área en que los opositores desarrollan actividades mineras sería modificada. El estudio del medio de control procedente, en algunas ocasiones, sólo puede establecerse de manera completa, una vez contestada la demanda y recaudadas las pruebas. Aunque en la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda se indicó que el demandante no pretendía un restablecimiento del derecho, para ese momento no obraba en el expediente copia íntegra del expediente minero, ni se contaba con los argumentos expuestos por las partes en la contestación y los alegatos de conclusión. La Sala considera que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad.
4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la
ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, será de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las
oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos4. Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia5. Por tratarse de pretensiones derivadas de actos administrativos diferentes, se estudiará la caducidad por separado para cada uno. 4.1. Está acreditado que la Resolución n°. RUD-07-97 del 4 de abril de 1997 se notificó mediante edicto desfijado el 30 de mayo de 1997 (PDF 4079 principal 9, p. 150, CD en f. 108 c. 1). De manera que, el término de caducidad debe contarse a partir del día de la notificación del acto y vencía el 30 de septiembre siguiente. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 (f. 1 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.2. Está acreditado que la Resolución n°. RUD-071 del 30 de octubre de 1997 se 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5].
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. notificó mediante edicto desfijado el 6 de enero de 1998 (f. 4546 c. 2 y PDF 4079 principal 9, p. 172, CD en f. 108 c. 1). De manera que, el término de caducidad debe contarse a partir del día de la notificación del acto y vencía el 6 de mayo siguiente. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 (f. 1 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.3. Está acreditado que la Resolución n°. RUD-022 del 27 de agosto de 1998 fue registrada en el Registro Minero Nacional el 23 de mayo de 2001, según da cuenta copia simple del registro minero de la licencia de exploración n°. 04079 (PDF 4079 principal 15-1, pp. 8-11, CD en f. 108 c. 1) y el sello del registro minero nacional código n°. 90-0165-04079-01 (PDF 4079 principal 9, p. 197, CD en f. 108 c. 1). Según los artículos 290 y siguientes del Decreto 2655 de 1988, ningún título minero o acto que lo modifique tendrá efecto respecto de terceros sin su inscripción, esta constituye la única prueba de los actos a él sometidos y el registro debe hacerse, salvo excepciones especiales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia emanada del Ministerio de Minas y Energía. Aunque el término de caducidad se debe contar desde la
publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, como no obra en el expediente constancia de notificación de esta resolución, el término de caducidad se contará a partir de la inscripción de la licencia en el registro minero, esto es, el 23 de mayo de 2001 y vencía el 23 de septiembre siguiente. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2018 (f. 1 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
5. En cualquier proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Además, cuando se encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, el juez debe abstenerse de examinar las restantes (artículo 282 CGP). Como en el caso se configuró el fenómeno de caducidad del término para intentar el medio de control, no hay lugar a formular consideración alguna sobre el interés que podía tener Carboneras La Ramada SAS en Liquidación como titular de la licencia de exploración en el proceso, ni sobre los demás presupuestos procesales. Por ello, la Sala puede proferir el fallo sin su vinculación en el proceso.
6. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. En concordancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida
en el proceso. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo n°. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vi
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