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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00059-00(61437)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00059-00(61437)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Auto que ordena avocar conocimiento / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Régimen jurídico aplicable / LAUDO ARBITRAL - Proferido por un tribunal nacional de arbitramento / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Carácter excepcional y naturaleza especial [P]ara este caso el régimen jurídico que gobierna el trámite del recurso de anulación es la Ley 1563 de 12 de julio de 2012 (por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), pues el artículo 119 de dicha Ley establece que empezará a regir “tres (3) meses después de su promulgación”, esto es, desde el 12 de octubre de 2012; y en cuanto a la transición normativa, se indica que únicamente se aplicará para los procesos iniciados después de su entrada en vigencia, por manera que “los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”; siendo claro que este proceso inició el 16 de marzo de 2015, la oportunidad, trámite y causales de anulación de este recurso son los dispuestos en la Ley 1563 de 2012. (…) [E]l Despacho al elaborar un análisis de fondo, vislumbra que se encuentra ante un típico laudo proferido por un Tribunal nacional de arbitramento, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que desde la perspectiva del factor subjetivo las partes involucradas en el litigio son de carácter nacional, toda vez que según el

certificado de existencia y representación legal de cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario, así como el documento de constitución de aquella suscrito el 28 de septiembre de 2008 y del Decreto 2171 de 1992, por el cual se creó el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, ambas partes de carácter nacional y que desde la perspectiva territorial una y otra tienen su domicilio en el territorio colombiano, específicamente en Bogotá D.C. y desde el punto de vista material del litigio se trataba de un contrato suscrito en territorio colombiano cuyas prestaciones debían ser ejecutadas dentro del mismo territorio, finalmente, no se observa en ninguno de los extremos de la información documental y probatoria que el litigio o las resultas del proceso afecten el comercio internacional. (…) [S]e encuentra satisfecho el requisito de oportunidad en la presentación del recurso interpuesto por el Ingeniero Juan Carlos Torres Hurtado, quien señaló expresamente las causales de anulación en el artículo 41 numerales 7 y 9 como bien se indicó inicialmente con su debida sustentación, por lo expuesto se impone que esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral de 07 de febrero de 2018, corregido el 19 de febrero siguiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 2171 DE

1992 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Oportunidad para su interposición / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causales de rechazo

En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 establece que se debe formular dentro de los treinta (30) días siguiente a la fecha en que se notifique el laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional, si fuere el caso. (…) [S]e impone el rechazo de plano de dicho recurso, cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o no fue oportunamente sustentado, o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40

NATURALEZA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Carácter nacional o internacional / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INTERNACIONALPresupuestos normativos para su configuración / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL PROFERIDO POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INTERNACIONAL - Ordenamiento jurídico convencional y normas de la Convención de Nueva York Con fundamento en la aplicación de la normatividad de la Ley 1563 de 2012, es prescindible abordar la naturaleza del tribunal de arbitramento que originó al laudo objeto de impugnación, esto es, si es de carácter nacional o internacional, con el fin de verificar si las causales invocadas corresponden a las que de acuerdo con el ordenamiento jurídico serían procedentes en cada caso. (…) [P]or medio de los

artículos de la Ley 1563 de 2012 se definen los eventos en los cuales hay arbitraje internacional sin incluir en su articulado posibles eventos que generarían discusión a nivel interno; se establecen las reglas aplicables al arbitraje con múltiples partes; se señalan las causales de recusación de los árbitros internacionales y la facultad de éstos para decretar medidas cautelares; se consagran las causales de anulación de los laudos arbitrales internacionales con sujeción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Modelo Uncitral; también se establecen las reglas de ejecución de los laudos arbitrales. (…) Ahora bien, el Tribunal de Arbitramento Internacional dispone una regla de excepción en el derecho colombiano, por esta razón estamos frente a esta figura cuando se configuren las exigencias excepcionales establecidas en el artículo 62 de la ley 1563 de 2012. (…) [E]l laudo correspondiente tan sólo podrá ser impugnado con fundamento en las especiales causales de anulación previstas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, que obtiene sus fundamentos sustanciales en el ordenamiento jurídico convencional, principalmente en las normas previstas en la Convención de Nueva York de 1958.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 62 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 108 / CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00059-00(61437)

Actor: JUAN CARLOS TORRES HURTADO

Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDI

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Asunto: AVOCAR CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Normatividad aplicable Ley 1563 de 2012 – causales – Procedencia-.

Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación propuesto por la parte convocante, contra el laudo arbitral del 07 de febrero de 2018, corregido mediante acta N° 21 del 19 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición –Asociación de Ingenieros del Valle-.

I. ANTECEDENTES 1.- El día 05 de octubre de 2016, el convocante, Ingeniero Juan Carlos Torres Hurtado, solicitó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de Ingenieros del Valle la convocatoria de un Tribunal Arbitral para dirimir las diferencias existentes con el municipio de Jamundí (Valle), con ocasión del incumplimiento del contrato de obra pública N° 34-14-03-664 del 27 de diciembre de 2011 y el otro sí N° 01 del 29 de agosto de 2012, otro sí N° 02 del 16 de mayo de 2013, otro sí N° 03 del 09 de septiembre de 2013, otro sí N° 04 del 13 de febrero de 2014 y otro sí N° 05 del 09

de julio de 2014, así como su contrato adicional contemplado en el otro sí N° 05 del 09 de julio de 2014 por parte del municipio contratante. El objeto del contrato consistía en “LA CONSTRUCCIÓN DEL CANAL DEL NORTE DEL PLAN MAESTRO DEL ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ-VALLE”. 2.- El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el correspondiente laudo el 07 de febrero de 20181, en el que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la reforma de la demanda integrada presentada por JUAN CARLOS TORRES HURTADO en contra del MUNICIPIO DE JAMUNDI, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el MUNICIPIO DE JAMUNDI en la contestación de la demandada principal, titulada “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA”, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

TERCERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el MUNICIPIO DE JAMUNDI en contra de JUAN CARLOS TORRES HUTADO, por las razones expuestas en la parte 1 Folios 3-36 del C. Principal. considerativa del presente Laudo.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por JUAN CARLOS TORRES HURTADO en la contestación de la demanda de reconvención, titulada “INEPTA DEMANDA”, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, NI AGENCIAS EN DERECHO NI A

NINGUN TIPO DE SANCIÓN EN RAZÓN DE LOS JURAMENTOS ESTIMATORIOS, a ninguna de las partes, por las razones aducidas en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probada la tacha de imparcialidad alegada respecto del testimonio de señor BERNARDO HURTADO. Así mismo como la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido por los peritos Omar Aníbal Cardona Medina y Julio César Moreno Fonseca, por las razones expuestas en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR causado el pago de los honorarios de los árbitros y del secretario. Por la presidencia del Tribunal hágase entrega del saldo de los honorarios a los árbitros y al secretario.

OCTAVO: ORDENAR la liquidación final y reintegrar a las partes la cantidad consignada por concepto de gastos, si hubiere remanente.

NOVENO: ORDENAR que una vez en firme esta providencia, por Secretaría se expida copia auténtica de este Laudo a cada una de las partes y al Centro de

Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la ASOCIACIÓN DE

INGENIEROS DEL VALLE.

DÉCIMO: DISPONER que en firme este Laudo Arbitral, el respectivo Laudo junto con el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DEL VALLE, de conformidad a lo señalado por el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012”. 3.- Seguidamente, en oficio radicado ante el Tribunal arbitral de 14 de febrero de 2018, la parte convocante procedió a solicitar la aclaración, corrección y adición

del laudo arbitral2, de igual manera, procedió a realizar la mencionada solicitud, la representante del ministerio público3. Solicitudes que fueron resueltas en audiencia del 19 de febrero de 2018 en la que se elevó el acta N° 21, procediendo a: “PRIMERO: CORREGIR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso el error respecto del nombre de la parte Demandante, indicando que es el señor JAVIER ANDRÉS CHINGUAL GARCÍA, y así se corrigen los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Resuelve del Laudo. 2 Fls.79-94 del C.P 3 Fls.96-102 del C.P SEGUNDO: NO ACCEDER en lo restante a las solicitudes de aclaración, corrección y adición que del referido laudo fueron presentadas por la parte Demandante y la Agente del Ministerio Público.

TERCERO: NEGAR por improcedente la certificación solicitada por la Parte Demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ANEXAR al expediente, sin consideración alguna, por las razones indicadas en los considerandos de esta providencia, el memorial presentado por el demandante el día quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y la copia actualizada del informe que registra, el SICAAC (sistema de Información de los Centros de Conciliación, Arbitraje, y Amigable Composición del Ministerio de Justicia y del Derecho), según el cual, el estado actual del Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, en dicho registro, es “NORMAL”.

4.- En escrito de 20 de marzo de 2018, se formuló recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, por parte del apoderado judicial del Ingeniero Juan Carlos Torres Hurtado, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20124, a cuyo tenor se lee: “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…)

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

(…)

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” 5.- Frente a lo cual, el Tribunal de arbitramento el 23 de marzo de 2018, en virtud de los artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, procedió a correr traslado por 15 días, a las partes e interviniente. 6.- A su turno, mediante escrito de 16 de abril de 2018, se manifestó la parte convocada, municipio de Jamundí, quien frente al recurso extraordinario de anulación presentado por la parte convocante, señalando que deben declararse infundado el recurso de anulación interpuesto. 7.- Por otra parte, el mismo 16 de abril de 2018 la Procuraduría 19 de abril de 2018, indicó que se advierte incoherencia entre la decisión de laudo, por lo que considera que el “recurso de anulación puede encontrar vocación de prosperidad”.

4 Fls. 507-524 CP 8.- El 23 de abril de 2018, el Tribunal arbitral remitió a esta Corporación los cuadernos contentivos del proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Aspecto previo. Normatividad aplicable. El Despacho debe aclarar que para este caso el régimen jurídico que gobierna el trámite del recurso de anulación es la Ley 1563 de 12 de julio de 20125 (por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), pues el artículo 119 de dicha Ley establece que empezará a regir “tres (3) meses después de su promulgación”, esto es, desde el 12 de octubre de 2012; y en cuanto a la transición normativa, se indica que únicamente se aplicará para los procesos iniciados después de su entrada en vigencia, por manera que “los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”; siendo claro que este proceso inició el 16 de marzo de 2015, la oportunidad, trámite y causales de anulación de este recurso son los dispuestos en la Ley 1563 de 2012. 1.1.- Se trata de una cuestión respecto de la cual el pleno de la Sección Tercera se pronunció en providencia de 6 de junio de 2013 en donde sostuvo que dado el carácter de recurso judicial –extraordinariode la anulación del laudo arbitral tanto en la legislación vertida en el Decreto 1818 de 1998 como en la promulgada Ley 1563 de 20126, es aplicable la preceptiva del inciso segundo del artículo 119 de

5 Valga señalar, a título de comentario, que la Ley 1563 de 2012 trae sustanciales modificaciones procesales en lo que comprende a la oportunidad y trámite del recurso de anulación, los cuales se pueden compendiar así: i) se establece un término amplio de treinta (30) días para que el recurrente interponga y sustente ante el Tribunal de Arbitramento el recurso de anulación. Dicho término se contará a partir del día siguiente a la notificación del laudo o de la providencia que lo aclare, adicione o corrija; ii) una vez vencido el anterior término, por Secretaría del Tribunal se correrá traslado por quince (15) días a la contraparte para que se pronuncie sobre la impugnación formulada; iii) vencido este último plazo se remitirá el expediente al Juez que deba conocer del recurso de anulación. Recibido el expediente por el Juez de conocimiento, este resolverá sobre la admisión de la anulación –rechazándola en el evento en que se hubiere interpuesto de manera extemporánea, sin sustentar o invocando causales diferentes a la que estipula la misma ley– y acto seguido, en el caso de haberla admitido, procederá a proferir sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes. 6 Sostuvo la Sección en dicha providencia: “Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin hesitación alguna que, en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y

por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción. Y es que la circunstancia de ser otro el juzgador competente para resolver un recurso no es extraña en algunos medios de impugnación, tal como acontece por ejemplo en la apelación, y a nadie se le ocurriría sostener en esta hipótesis que se trata de una acción autónoma. Aunado a lo anterior, y para que no se diga que la ley colombiana establece una tesis singular al respecto, basta hacer una breve revisión de lo que sobre este punto consideró la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional – UNCITRAL – CNUDMI en su Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional, en el artículo 34, redactado en términos similares a los de la ley colombiana: ‘CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral 1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente esta última normativa, esto es, que el trámite del recurso de anulación se ciñe a las normas vigentes al momento de iniciación del procedimiento arbitral. 2.- Verificación de la naturaleza del tribunal de arbitramento.

2.1.- Con fundamento en la aplicación de la normatividad de la Ley 1563 de 2012, es prescindible abordar la naturaleza del tribunal de arbitramento que originó al laudo objeto de impugnación, esto es, si es de carácter nacional o internacional, con el fin de verificar si las causales invocadas corresponden a las que de acuerdo con el ordenamiento jurídico serían procedentes en cada caso. 2.3.- Atendiendo a la utilidad e importancia que el arbitraje tiene como mecanismo alternativo de solución de conflictos y como instrumento para propender por la celeridad y eficacia de los procesos judiciales, se promulgó la Ley 1563 del 12 de julio de 2012 con la finalidad de establecer una regulación integral de todos los aspectos relacionados con el arbitraje nacional e internacional, para de ésta forma solucionar los inconvenientes presentados con la dispersión de normas contenidas en los diferentes textos normativos, la insuficiencia en la regulación existente sobre la materia y para otorgar seguridad jurídica entre los operadores y usuarios del arbitraje nacional e internacional para solucionar sus conflictos de forma ágil y eficaz7. 2.4.- En efecto, por medio de los artículos de la Ley 1563 de 2012 se definen los eventos en los cuales hay arbitraje internacional sin incluir en su articulado posibles eventos que generarían discusión a nivel interno; se establecen las reglas aplicables al arbitraje con múltiples partes; se señalan las causales de recusación de los árbitros internacionales y la facultad de éstos para decretar medidas cautelares; se consagran las causales de anulación de los laudos arbitrales

internacionales con sujeción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Modelo Uncitral; también se establecen las reglas de ejecución de los laudos arbitrales. artículo. (…)’. En cuanto a los comentarios de la propia Comisión a este artículo fueron del siguiente tenor: ‘274. La Comisión estuvo de acuerdo con el principio que inspiraba el párrafo I) de prever un tipo único de recurso contra un laudo arbitral. Quedó entendido que la petición de nulidad era exclusiva en el sentido de constituir el único medio de impugnar el laudo de manera activa. No se impedía a una parte defenderse solicitando que se denegase el reconocimiento o la ejecución en las actuaciones iniciadas por la otra parte.’ En consecuencia, no tiene duda la Sala del carácter de recurso judicial de la anulación de laudo arbitral y, por contera, esto supone que este medio de impugnación sui generis es una institución jurídica que hace parte del proceso arbitral y, no como lo sostuvo el proyecto inicial, que se trata de un asunto ajeno e independiente de este.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 6 de junio de

2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 45922 7 Al respecto ver la exposición de motivos del proyecto de ley No. 18 de 2011, posteriormente, ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se Expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, Gaceta judicial Congreso de la República No. 542 del 29 de julio de 2011, en el enlace de la página web http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3.

2.5.- Ahora bien, el Tribunal de Arbitramento Internacional dispone una regla de excepción en el derecho colombiano, por esta razón estamos frente a esta figura cuando se configuren las exigencias excepcionales establecidas en el artículo 62 de la ley 1563 de 2012. 2.6.- En efecto, el artículo referido dispone que se estará ante un Tribunal internacional de arbitramento, esto es, materialmente ante un caso de arbitraje internacional, cuando: “(…) a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional. Para los efectos de este artículo:

1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

2. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.

Ningún Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni organización controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podrá invocar su propio derecho para impugnar su capacidad para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje”8 2.7.- De darse los anteriores presupuestos normativos, el laudo correspondiente tan sólo podrá ser impugnado con fundamento en las especiales causales de

anulación previstas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, que obtiene sus fundamentos sustanciales en el ordenamiento jurídico convencional, principalmente en las normas previstas en la Convención de Nueva York de 1958. 2.8.- Considerando lo anterior, el Despacho al elaborar un análisis de fondo, vislumbra que se encuentra ante un típico laudo proferido por un Tribunal nacional 8 Lo anotado en el último aparte del artículo en cita se corresponde con el principio reconocido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados el cual es del siguiente tenor: Convención de Viena. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. de arbitramento, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que desde la perspectiva del factor subjetivo las partes involucradas en el litigio son de carácter nacional, toda vez que según el certificado de existencia y representación legal de cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario, así como el documento de constitución de aquella suscrito el 28 de septiembre de 20089 y del Decreto 2171 de 1992, por el cual se creó el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, ambas partes de carácter nacional y que desde la perspectiva territorial una y otra tienen su domicilio en el territorio colombiano, específicamente en Bogotá D.C. y desde el punto de vista material del litigio se trataba de un contrato suscrito en territorio colombiano cuyas prestaciones debían

ser ejecutadas dentro del mismo territorio10, finalmente, no se observa en ninguno de los extremos de la información documental y probatoria que el litigio o las resultas del proceso afecten el comercio internacional. 3.- Precisado lo anterior, pertinente es señalar que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 201211. 3.1.- En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 establece que se debe formular dentro de los treinta (30) días siguiente a la fecha en que se notifique el laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional, si fuere el caso12. 9 Fl. 235 Cuaderno No. 3 Medio Magnético y Fls. 64 al 70 del C.1 10 Se trata del contrato de concesión No. 3460 de 2008, cuyo objeto consistía en la realización de estudios, diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto “cruce de la cordillera central: Túneles del II Centenario – Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá - Cajamarca”. 11 En este sentido esta Corporación ha sostenido: “Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de

anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Radicado: 11001-03-26-000-2010-00025-00 (38621). 12 Ley 1563 de 2012. ARTÍCULO 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o 3.2.- Igualmente, es preciso señalar que siendo el recurso de anulación el único medio de impugnación establecido en la ley contra las decisiones de los laudos arbitrales, el ordenamiento jurídico expresamente ha establecido que se impone el rechazo de plano de dicho recurso, cuando aparezca de manifiesto que su

interposición fue extemporánea o no fue oportunamente sustentado, o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas13. 3.3.- A partir de lo anteriormente expuesto, resulta claro para el Despacho que a su vez el artículo 42 de la precitada Ley indica que “la autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. 4.- En el sub lite, el Despacho advierte que el recurso se interpuso por medio de escrito radicado el día 20 de marzo de 2018, por el convocante Ingeniero Juan Carlos Torres Hurtado. Asimismo, que la audiencia que resolvió el laudo data del 07 de febrero de 2018, decisión que fue corregida el 19 de febrero de la misma anualidad, igualmente, no accedió a la solicitud de aclaración y adición, providencia que se notificó en estrados, el mismo día, es decir el 19 de febrero de 2018. 4.1.- De manera que el término de 30 días para la interposición del recurso de anulación del laudo arbitral corrió entre el 20 de febrero de 2018 y el 22 de marzo de 2018, es decir que el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal. 4.2.- En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad en la presentación del recurso interpuesto por el Ingeniero Juan Carlos Torres Hurtado, quien señaló expresamente las causales de anulación en el artículo 41 numerales

7 y 9 como bien se indicó inicialmente con su debida sustentación, por lo expuesto se impone que esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. (Resaltado propio) 13 ARTÍCULO 42. TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anul

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