CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00059-00(61437)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00059-00(61437)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Infundado RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - No constituye una segunda instancia / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBRITALRequisitos [E]l recurso de anulación no constituye una segunda instancia y, por ende, el laudo no puede ser cuestionado por errores en el juzgamiento, sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley. La impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación implica la carga de la sustentación, es decir, que el recurrente, además de indicar la causal que invoca, debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar al laudo de incurrir en la causal que aduce. Pero, desde luego, las razones que se traigan han de ser las que configuran la causal invocada y, por lo tanto, esta será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no su nombre o denominación. En consecuencia, la sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuren ninguna de las previstas en la ley. El numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 consagra como causal de nulidad de la decisión arbitral el hecho de “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Una de las garantías fundamentales de los asociados es la del “debido proceso” que está integrada por múltiples elementos
entre los cuales es pertinente destacar, para lo que aquí concierne, el deber que tiene el juez de motivar sus decisiones y el derecho de los asociados a que la solución de sus conflictos se fundamente en la ley y en las pruebas oportunamente y regularmente allegadas al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41.7
CAUSAL DE ANULACIÓN / LAUDO EN CONCIENCIA / LAUDO ARBITRALFallo debe ser en derecho la causal de anulación prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se configura: a) Cuando el laudo es conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria; y b) Cuando debiendo ser en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. (…) Teniendo en cuenta que por medio del numeral 2º del artículo 41 de la citada ley se introdujo de manera autónoma, como causal de anulación, los eventos relacionados con la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o la falta de competencia, se sigue que al amparo de la causal del numeral 9º sólo pueden esgrimirse aquellos hechos que impliquen que los árbitros decidieron extra petita, ultra petita, o citra petita, es decir, cuando el juez arbitral se pronunció sobre asuntos que no fueron pedidos en la demanda, o concedió más de lo pedido, o no resolvió todo lo que fue
pretendido, o no se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado o sobre aquellas que estaban probadas y no debían ser alegadas, pues en este último caso el árbitro, en su condición de juez, tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas, con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo preceptuaba el artículo 306 del C. P. C. y hoy el artículo 282 del Código General del Proceso. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Infundado / FALLO EN DERECHO / LAUDO ARBITRAL - Resuelve todas las pretensiones de la demanda [N]o es cierto que el fallo sea en conciencia por ausencia de motivación o de referencia a normas jurídicas, pues la lectura de la decisión da cuenta de que sí hubo motivación y alusión normativa, acompañada además de precedentes jurisprudenciales, pertinentes por cierto, los que indudablemente también constituyen un fundamento jurídico, pues ellos son vinculantes. (…) el hecho de haber acogido el Tribunal de Arbitramento la excepción que el demandado denominó “ineptitud sustancial de la demanda” (se subraya), no implicó una decisión extra petita porque lo que hizo el juzgador fue tener como probados unos hechos que perseguían enervar o contrarrestar de manera total y definitiva lo pretendido por el demandante, hechos esos que, según el Tribunal, demostraban que los pedimentos de la demanda no eran de recibo porque lo impedía lo que en
contrario disponían unos actos administrativos que estaban en firme e incuestionados. (…) no es cierto que el laudo no hubiera resuelto las pretensiones de la demanda, pues en su parte resolutiva se lee que ellas fueron negadas en su totalidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00059-00(61437)A
Actor: JUAN CARLOS TORRES HURTADO
Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN Descriptor: Se declara infundado el recurso de anulación de laudo arbitral por no haberse configurado las causales 7ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012
Restrictores: Naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales, La anulación del laudo arbitral por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo /La anulación del laudo por haber recaído sobre aspectos no sujetos a decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Regla para determinar cuándo se presenta la falta de competencia de los árbitros prevista en la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y cuándo se configura el fallo extra petita previsto en la
causal 9ª del artículo 41 de la mencionada. Ley. Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el Señor Javier Andrés Chingual García (a quién Juan Carlos Torres Hurtado le cedió sus derechos litigiosos) en contra el laudo arbitral del 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre éste y el Municipio de Jamundí con ocasión del contrato de obra No. 34-14-03-664 celebrado el 27 de diciembre de 2011 y sus otrosíes Nos. 1 del 29 de agosto de 2012; el No. 2 del 16 de mayo de 2013; el No. 3 del 9 de septiembre de 2013; el No. 4 del 13 de febrero de 2014; y el No. 5 del 9 de julio de 2014.
I. ANTECEDENTES. 1.- El 27 de diciembre de 2011 se celebró entre el Señor Juan Carlos Torres Hurtado y el Municipio de Jamundí el contrato de obra No. 34-14-03-664, por virtud del cual aquel se obligó en favor de éste a realizar las obras de construcción del canal norte del plan maestro de alcantarillado del Municipio de Jamundí- Valle del Cauca. 2.- Como plazo de ejecución inicial del contrato, las partes convinieron el término de ocho (8) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio de las obras, esto es, desde el 30 de diciembre de 2011.
3.- Dicho plazo se extendió a través de la suscripción de los otrosíes No. 1 del 29 de agosto de 2012, por tres (3) meses más; del No. 2 del 16 de mayo de 2013 por
tres (3) meses más; del No. 3 del 9 de septiembre de 2013 por cinco (5) meses más; del No. 4 del 13 de febrero de 2014 por tres (3) meses y quince (15) días más; y del No. 5 del 9 de julio de 2014 por tres (3) meses y quince (15) días más. 4.-Pero además, mediante el Otrosí No. 5 y adicional No. 1 al contrato principal, las partes convinieron la ejecución de actividades complementarias de reforzamiento estructural de la torre de energía correspondiente a construcción del canal Norte del plan maestro de Alcantarillado del Municipio de Jamundí- Valle del cauca, por una valor de $400000.000,00 y un plazo de tres (3) meses. 5.- El valor total del contrato con sus adiciones ascendió a la suma de $13.255 176.740. 6.- Mediante la estipulación Vigésima Segunda del contrato de obra No. 34-14-03664, las partes convinieron una cláusula compromisoria en los siguientes términos a saber: “VIGÉSIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que surjan por razón de la celebración del presente contrato, de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación se someterán a la decisión de tres (3) árbitros; el arbitramento será en derecho, y se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Las diferencias de carácter exclusivamente técnico se someterán a la decisión de expertos en la materia, designados directamente por las partes”. 7.- Por medio de la Resolución No. 0758 del 20 de octubre de 2015, el Municipio
de Jamundí declaró el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 34-14-03664 y ordenó su terminación unilateral, argumentando que el contratista había entregado la información de forma incompleta e inoportuna, no ejecutó las obligaciones dentro de los términos convenido, no extendió los períodos de cobertura de las pólizas constituidas y no atendió los requerimientos del interventor y supervisor de las obras. 8.- Posteriormente, a través de la Resolución No. 0078 del 1º de febrero de 2016 el convocado ordenó la liquidación unilateral del contrato, estableciendo un valor ejecutado del contrato por la suma de $12.091922.675,00; un saldo a favor del Municipio de $1.163254.065,00; y un saldo a favor del contratista de $322 263.609,00. 9.- Contra dichas resoluciones el contratista no instauró los recursos procedentes. 10.- El contratista convocante dice que para la fecha en que se declaró el incumplimiento del contrato y se ordenó su liquidación, ya se había ejecutado un 90% de las obras y que en su ejecución se presentaron circunstancias que ocasionaron el desequilibrio económico contractual, que se originan en la falta de planeación, en la ejecución de obras extras y adicionales no canceladas, en la mayor permanencia en la obra, y en la mora en el pago de las sumas por concepto del anticipo y de las actas parciales de obra Nos. 1, 2 y 3. 11.- El 5 de octubre de 20161 y en atención a las controversias suscitadas entre las partes con ocasión del contrato de obra No. 34-14-03-664, el Señor Juan
Carlos Torres Hurtado instauró demanda arbitral, posteriormente corregida y reformada el 19 de mayo de 20172, contra el Municipio de Jamundí, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 Folios 20 a 91 del C. No. 3. 2 Folios 1 a 19 del C. No. 3. Que se declare la responsabilidad contractual del Municipio por el Incumplimiento del contrato de obra No. 34-14-03-664 del 27 de diciembre de 2011 y de sus otrosíes. Que se declare que se rompió el equilibrio económico del contrato de obra No. 3414-03-664 del 27 de diciembre de 2011 y de sus otrosíes, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratante y por la ocurrencia de circunstancias imprevistas. Que se declare que por circunstancias ajenas a la voluntad del contratista se le causaron unos perjuicios por concepto de la mayor permanencia en las obras. Que se declare que el convocado incumplió el contrato de obra No. 34-14-03-664 del 27 de diciembre de 2011, al no cancelar oportunamente las sumas por concepto del anticipo convenido en la cláusula sexta Literal a), al no cancelar oportunamente el valor de las Actas de recibo parcial Nos. 1 con factura No. 211, la No. 2 con factura No. 212; ni la No. 3 con factura No. 242. Que se declare que las sumas canceladas de forma extemporánea por el Municipio de Jamundí, sean imputadas primero a intereses y luego a capital. Que se declare que durante la ejecución, terminación y liquidación, la Entidad contratante incumplió el contrato de obra celebrado por no adoptar las medidas
necesarias para restablecer el equilibrio económico del contrato. Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de las sumas de $91867.065, por concepto de los perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra; de $3.791 659.041,00, por concepto de las mayores cantidades de obra y obras ejecutadas y no canceladas; de $351968.476,00, por concepto de obras ejecutas y no canceladas, debidamente reconocidas y liquidadas en las actas parciales de obra Nos. 1 con factura No. 211 y la No. 2 con factura No. 212; de $861435.776,00 por concepto de las obras ejecutadas y no canceladas a la fecha de la terminación del contrato, reconocidas y liquidadas en el acta parcial de obra No. 3 con factura No. 242; de $273666.445, por concepto de la mora en el pago del anticipo pactado en la cláusula sexta literal a) del contrato; de $896426.849,00, por concepto de la mora en el pago de las actas parciales Nos. 1 y 2; de $285248.843,00, por concepto de la mora en el pago del Acta parcial No. 3; de $26894.159,00, por concepto de las utilidades dejadas de percibir con la ejecución del contrato adicional contenido en el Otrosí No. 5 del 9 de julio de 2014, más los intereses causados a una tasa equivalente al doble del interés legal civil (12%) sobre el monto histórico actualizado del capital o en su defecto los causados desde la fecha
en la que se debió realizar el pago y la fecha en la que se realice efectivamente. Pide además, que se condene al convocado a dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de su ejecutoria y al pago de los intereses causados desde esa fecha, hasta la que se realice su pago efectivo. Por último, solicita que se condene al convocado, al pago de las costas y agencias en derecho. 12.- Designados los árbitros de común acuerdo por las partes e instalado el Tribunal de Arbitramento por medio del Auto No. 1 del 2 de diciembre de 20163, la demanda se admitió mediante el Auto No. 3 en la audiencia que tuvo lugar el 19 de diciembre de 20164. 13.- Por medio de escrito del 8 de marzo de 2017 el Municipio de Jamundí presentó demanda de reconvención5, posteriormente subsanada el 22 de marzo de 20176, solicitando que se declarara que Juan Carlos Torres incumplió el contrato de obra No. 34-14-03-66 y el adicional No. 1 celebrado el 9 de julio de 2014 y que en consecuencia se le condenara al reconocimiento y pago de la suma de $471 317.922,00, a título de daño emergente, por las sumas en las que tuvo que incurrir para superar las obras inconclusas y las insuficiencias presentadas en la ejecución de las otras. Pide también que se le ordene al señor Juan Carlos Torres reembolsar la suma de $200000.000,00, por concepto de las sumas entregadas a título de anticipo en el contrato adicional no ejecutado y por las menores cantidades de obra ejecutadas en
el contrato inicial, suma que debía estar debidamente indexada, más los intereses causados. Solicita además, se declare que el contratista no se encuentra a paz y salvo de las obligaciones a su cargo y que en consecuencia se le condene al reconocimiento y pago de la suma de $671317.922,00, por concepto de los mayores valores en los que tenga que incurrir para contratar con terceros la culminación de las obras no ejecutadas. Pide también que se le mantenga indemne de cualquier reclamación que los terceros puedan presentar en su contra por el incumplimiento de las especificaciones fijadas para la ejecución de las obras objeto del contrato. 3 Auto No. 1 Folios 1 y 2 del C. No. 5. 4 Auto No. 3 Folios 11 a 13 del C. No. 5. 5 Folios 558 a 571 del C. No. 6. 6 Folios 545 a 551 del C. No. 6. Por último, solicita que de las sumas que le sean reconocidas al señor Juan Carlos Torres se le descuenten las que adeuda en favor del Municipio de Jamundí o las que se encuentren pendientes de liquidar y además que se le condene al pago de las costas y agencias en derecho. 14.- A través del Auto No. 6 del 24 de marzo de 2017 se admitió la demanda de reconvención7. 15.- Mediante escrito del 27 de abril de 2017 Juan Carlos Hurtado contestó la demanda de reconvención8 y propuso como excepciones las que denominó “no es lícito a las partes venir contra sus propios actos”, inepta demanda y falta de causa por culpa exclusiva del Municipio de Jamundí.
16.- El 9 de mayo de 2017 el Municipio de Jamundí se pronunció sobre las excepciones propuestas9 y el 31 de mayo frente a la corrección y adición de la demanda10, proponiendo como excepciones las que denominó ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de condiciones de desequilibrio económico del contrato a éste imputables, excepción de contrato no cumplido, incompetencia del Tribunal para modificar el régimen obligacional del contrato; renuncia voluntaria del contratista a realizar reclamaciones y; falta de integración del litisconsorcio. 17.- El Tribunal asumió su competencia por medio de los Autos Nos. 14 y 15 del 8 de agosto de 201711 en el curso de la primera audiencia de trámite. Contra dicha providencia, ninguna de las partes instauró recurso alguno. 18.- El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el correspondiente laudo el 7 de febrero de 201812 en el que negó las pretensiones de la demanda inicial; declaró como probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda” formulada por el Municipio de Jamundí; negó las pretensiones de la demanda de reconvención, negó la condena en costas, declaró como no probada la tacha de imparcialidad alegada respecto del testimonio rendido por el señor Bernardo Hurtado y negó la objeción por error grave de los dictámenes periciales rendidos por los peritos Omar Aníbal Cardona Medina y Julio Cesár Moerno 7 Folios 21 a 23 del C. No. 5. 8 Folios 603 a 621 del C. No. 6. 9 Folios 630 a 636 del C. No. 6. 10 Folios 270 a 307 del C. No. 3.
11 Folios 56 a 60 del C. No. 5. 12 Folios 3 a 36 del C. Principal. Fonseca. Para tomar éstas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones: Dice que contrario a lo que afirma el convocante, las Resoluciones Nos. 0758 del 20 de octubre de 2015 y la No. 0078 del 1º de febrero de 2016 sí se le notificaron, pues aquella se profirió y se notificó en una audiencia a la que previamente había sido citado el contratista pero que no asistió y de ésta obran las respectivas constancias de notificación y el testimonio rendido por la señora Ofir Liliana Trujillo Jordán, quién manifestó que habían citado en debida forma al señor Torres Hurtado para notificarle del contenido de los actos administrativos, que se le había citado para comparecer a la audiencia y no lo hizo y que no informó ningún cambio de dirección. Afirma que le asiste la razón al apoderado del Municipio de Jamundí cuando afirma que no puede existir un laudo arbitral en el que se disponga algo diferente a lo decidido por la administración mediante unos actos administrativos que no han sido anulados y se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, y hace referencia al artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, para luego concluir que los tribunales de arbitramento pueden pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos de terminación y liquidación de los contratos estatales, más no sobre su legalidad. Reitera que teniendo en cuenta que el ahora convocante no demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento del
contrato de obra y se ordenó su liquidación, estos se encuentran en firme y produciendo a plenitud sus efectos, razones por las cuales lo allí decidido por la administración resulta inmodificable. Trae a cuento algunas sentencias proferidas por la Sección Tercera de ésta Corporación relativas a las consecuencias que se derivan de no demandar la nulidad de los actos administrativos, para luego señalar que teniendo en cuenta que el contratista no demando la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento del contrato y se ordenó su liquidación unilateral, mostrándose conforme con lo allí resuelto, no puede ahora venir a pretender que se declare el incumplimiento de la contratante y que se ordene el pago de valores diferentes a los allí contenidos. Concluye señalando que las Resoluciones proferidas por el Municipio de Jamundí, una vez ejecutoriadas, producen a plenitud sus efectos y se impone su obligatorio cumplimiento por parte de los asociados. Con argumentos similares niega las pretensiones de la demanda de reconvención. 19.- El 20 de marzo de 201813 el convocante Javier Andrés Chingual García instauró el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 7 de febrero de 2018, invocando las causales previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 20.- Por medio de escrito del 16 de abril de 201814 el convocado Municipio de Jamundí se opuso a la procedencia del recurso de anulación del laudo arbitral. 21.- El 19 de abril de 201815 la Secretaría del Tribunal de Arbitramento remitió el
expediente a esta Corporación, contentivo de 18 cuadernos principales y 8 cuadernos de las actuaciones surtidas en el proceso arbitral para efectos de que se le diera trámite al recurso interpuesto. 22.- Mediante el auto del 20 de junio de 201816 ésta Corporación resolvió avocar el conocimiento del recurso de anulación interpuesto.
II. RECURSO DE ANULACION.
1. En este asunto el recurrente pide que se anule el laudo arbitral proferido el 7 de febrero de 2018, con fundamento en las causales enlistadas en el numeral 7º y en el numeral 9º de la Ley 1563 de 2012. 1.1. Para sustentar la causal del numeral 7º aduce, en primer lugar, que la decisión fue proferida en conciencia, porque al declararse probada la excepción, que de manera exótica las partes y los árbitros convienen en denominar “ineptitud sustancial de la demanda” (se subraya), el Tribunal no se remitió a ninguna norma, ni al contrato que dio lugar al litigio, equivocación que, según el recurrente, no se enmienda por el hecho de que en el laudo se hubieran citado seis (6) sentencias del Consejo de Estado, todas ellas, de acuerdo con su parecer, alejadas de la cuestión litigiosa. 13 Folios 105 a 155 del C. Principal. 14 Folios 158 a 184 del C. Principal. 15 Folios 194 y 195 del C. Principal. 16 Folios 198 a 202 del C. Principal.
En segundo lugar argumenta el recurrente que la decisión fue en conciencia porque la mencionada excepción se declaró probada, sin haber prueba de ella, ya
que del testimonio y de los documentos que el Tribunal tomó en cuenta, no se desprende ni se prueba, según el recurrente, el medio exceptivo que halló demostrado. 1.2. Para sustentar la causal del numeral 9º se aduce, en primer lugar, que el laudo recayó sobre puntos no sometidos a la decisión de los árbitros porque el Tribunal declaró probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda” (se subraya), con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos de terminación y liquidación unilateral, al paso que la cláusula compromisoria en ninguna parte los facultaba para decidir sobre la “existencia, legalidad, validez, eficacia u oponibilidad de acto administrativo alguno.” En segundo lugar argumenta el recurrente que el laudo es incongruente porque no resolvió las pretensiones sometidas a su decisión, debiendo hacerlo, ya que “la mera existencia de un acto administrativo de incumplimiento parcial y de liquidación unilateral de contrato estatal no le resta competencia o lo inhibe”17
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público considera que el recurso de anulación de lado arbitral tiene vocación de prosperidad, argumentando que el Tribunal de arbitramento había incurrido en una equivocación al predicar de una parte la existencia de unos actos administrativos que se encuentran en firme, produciendo a plenitud sus efectos y que no habían sido impugnados por el contratista convocante; y de otra, reafirmar su falta de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de estos. Dice que era el Auto de asunción de competencia del 8 de agosto de 2017 la
oportunidad adecuada para que el Tribunal de arbitramento se pronunciara negativamente sobre su competencia, pues allí ya tenía conocimiento de las excepciones propuestas por las partes y podía evitar un fallo inhibitorio. No podía el Tribunal de arbitramento declarar como probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que indefectiblemente conduce a un fallo inhibitorio y luego proceder a pronunciarse de fondo sobre el asunto negando las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención. 17 Fol. 48 (152) del recurso. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar el recurso de anulación interpuesto previas las siguientes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Suficientemente se ha dicho que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y, por consiguiente, es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que fue resuelta por el tribunal de Arbitramento.
Dicho de otra manera, el juez del recurso de anulación no puede revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral, ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las pruebas que en su momento hicieron los árbitros. Todo lo anterior se resume en que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia y, por ende, el laudo no puede ser cuestionado por errores en el juzgamiento, sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley.
2. La impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación implica la carga de la sustentación, es decir, que el recurrente, además de indicar la causal que invoca, debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar al laudo de incurrir en la causal que aduce.
Pero, desde luego, las razones que se traigan han de ser las que configuran la causal invocada y, por lo tanto, esta será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no su nombre o denominación. En consecuencia, la sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuren ninguna de las previstas en la ley.
3. El numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 consagra como causal de nulidad de la decisión arbitral el hecho de “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.
Una de las garantías fundamentales de los asociados es la del “debido proceso” que está integrada por múltiples elementos entre los cuales es pertinente destacar, para lo que aquí concierne, el deber que tiene el juez de motivar sus decisiones y el derecho de los asociados a que la solución de sus conflictos se fundamente en la ley y en las pruebas oportunamente y regularmente allegadas al proceso. Esta garantía cobija cualquier actuación jurisdiccional, sin que constituya una excepción la de los particulares que en determinados casos administran justicia como ocurre con los árbitros, y, por consiguiente, los fallos de los árbitros, por ser
decisiones judiciales, deben ser motivadas y fundarse en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso. Luego, el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria. Ahora, los jueces, y entre ellos los árbitros, están sometidos al imperio de la ley pero podrán recurrir a la equidad como criterio auxiliar de su actividad, o como criterio único, si en éste último caso, en tratándose de los árbitros, las partes los habilitan para ello, o si, en los demás casos, el proceso versa sobre derechos disponibles y las partes, siendo plenamente capaces, lo solicitan. Sin embargo, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, el arbitramento para la solución de las controversias contractuales de las entidades estatales debe ser siempre en derecho Una decisión judicial será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad, o cuando el juzgador busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido Pero, aún en estos casos, al juez no le está permitido prescindir de la motivación o de las pruebas, porque entonces su decisión ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de ésta naturaleza están proscritas de nuestro sistema jurídico tal como se deduce de los artículos 29, 116 y 230 superiores. Luego, la gran conclusión es que los fallos en conciencia están vetados en nuestro
sistema jurídico y que se podrá acudir a la equidad como criterio único si la ley o las partes facultan al juzgador para ello. Así que, en síntesis, la causal de anulación prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se configura: a) Cuando el laudo es conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria; y b) Cuando debiendo ser en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido.
4. El numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 trae como causal de anulación el “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” Teniendo en cuenta que por medio del numeral 2º del artículo 41 de la citada ley se introdu
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