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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00062-00(61486)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00062-00(61486)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Tasación y liquidación de costas / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – No procede / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Criterios para establecer condena Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2018, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 3 de abril de ese mismo año, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato derivado de la aceptación de la oferta mercantil irrevocable. […] [E]se mismo artículo [artículo 361 del C.G.P] señala que la tasación y liquidación en costas se debe hacer de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes y el artículo 365 (numeral 8) expresa que […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; así las cosas, la Sala no encuentra que con tal decisión se haya omitido resolver un extremo de la litis o algún punto sobre el que se debía hacer pronunciamiento expreso, por lo que la solicitud de adición de la sentencia se negará. […] Si bien la aclaración procede cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, condición con la que no se cumple en este evento, pues, es claro que la condena por agencias en derecho

asciende a 15 SMLMV, sin que respecto de ello se encuentre duda alguna o confusión, que amerite aclaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365

ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Noción y finalidad Las figuras procesales contenidas en los artículos 285 a 287 del C.G.P (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso […] La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción ora por omisión, que influya en la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO – ARTÍCULO 287

ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Finalidad La adición, a su turno, tiene como objeto y produce como efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de alguno de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como una decisión citra petita; en otras palabras, se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento, a través de una providencia complementaria, que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00062-00(61486)

Actor: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR

Demandado: ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2018, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 3 de abril de ese

mismo año, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato derivado de la aceptación de la oferta mercantil irrevocable 42166001-PO-0000411001.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante laudo arbitral del 6 de febrero de 2018, el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato derivado de la aceptación de la oferta mercantil irrevocable 42166001-PO0000411001, expedida por Reficar el 31 de agosto de 2012 y aceptada por Acero Estructural de Colombia S.A.S. (parte convocada) el 6 de septiembre siguiente, bajo el cual esta última sociedad se obligó a entregar a Reficar los bienes descritos en el anexo 2 de la oferta aceptada, negó las pretensiones de la demanda arbitral.

2. El 10 de diciembre de 2018 se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación, se condenó en costas al recurrente y se fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. En el término de ejecutoria de la sentencia del 10 de diciembre de 2018, la parte impugnante solicitó complementación y aclaración de la misma.

Fundó la solicitud de adición en el hecho de que, en su concepto, en lo referente a la condena en costas se omitió especificar que las mismas solo procederían en la medida en que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. La aclaración la pidió porque “los considerandos que motivaron las condena en

agencias en derecho establecen el fundamento legal de la imposición de la condena más (sic) no el razonamiento que llevó a la Sección a imponer dicha condena, v.gr. la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, de tal manera que REFICAR pudiera conocer la valoración y razonamientos que desarrollo (sic) el Tribunal (sic) para llegar a tal imposición”1

II. CONSIDERACIONES

1. Las figuras procesales contenidas en los artículos 285 a 287 del C.G.P

(aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, 1 Fl. 841, c. ppal. de una u otra forma, se ven reflejadas en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción ora por omisión, que influya en la providencia. La adición, a su turno, tiene como objeto y produce como efecto que el fallador, de

oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de alguno de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como una decisión citra petita; en otras palabras, se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento, a través de una providencia complementaria, que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

2. En el asunto sub examine, la parte demandada considera que la sentencia debe ser complementada en lo referente a la condena en costas, para precisar que ellas solo proceden “en la medida en que ‘… en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’”2.

Revisada la providencia objeto de adición se encuentra que allí expresamente se dijo: “En consecuencia, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas3 en su componente de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso”. Lo dicho en la transcripción acabada de hacer tuvo su fundamento legal en el artículo 361 del C.G.P., el cual fue transcrito en la sentencia, que establece que las costas se tasan y liquidan con criterios objetivos y verificables en el

2 Fl. 839, c. ppal. 3 Nota del original: “El C.G.P establece los aspectos que integran las costas: “Artículo 361 COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. “Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. expediente, de modo que solo lo que aparezca demostrado dentro del proceso puede ser incluido dentro de la condena en costas. Sumado a lo anterior, ese mismo artículo señala que la tasación y liquidación en costas se debe hacer de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes y el artículo 365 (numeral 8) expresa que “… la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: … 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; así las cosas, la Sala no encuentra que con tal decisión se haya omitido resolver un extremo de la litis o algún punto sobre el que se debía hacer pronunciamiento expreso, por lo que la solicitud de adición de la sentencia se negará.

3. Ahora, la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de diciembre de 2018 centra su argumento en la necesidad de conocer los fundamentos que llevaron a que la Sala condenara a 15 SMLMV por concepto de agencias en derecho.

Si bien la aclaración procede cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, condición con la que no se cumple en este evento,

pues, es claro que la condena por agencias en derecho asciende a 15 SMLMV, sin que respecto de ello se encuentre duda alguna o confusión, que amerite aclaración, la Sala precisa que la condena en costas se estimó en esa suma por la complejidad del proceso y por cuanto la defensa de Aceral (convocado) fue juiciosa, contestó con argumentos serios el recurso interpuesto contra el laudo arbitral y atendió oportunamente esa etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE: Primero: DENIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia del 10 de diciembre de 2018, presentada por la parte impugnante.

Segundo: ACLARASE en el sentido anotado en la parte considerativa de esta providencia la sentencia del 10 de diciembre de 2018.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría dese cumplimiento a la sentencia del 10 de diciembre de 2018.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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