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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00062-00(61486)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00062-00(61486)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Controversia originada en contrato de suministro de bienes / OBJETO CONTRATO DE SUMINISTRO – Suministro de paneles recubiertos / COMPETENCIA DEL CONSEJO PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Regulación legal El contrato que dio origen a la controversia y de cuyo pacto arbitral (que hace parte de aquél) derivó competencia el tribunal de arbitramento que profirió el laudo objeto del recurso que acá se decide es un contrato estatal, porque uno de los contratantes Reficar tiene la naturaleza de “entidad estatal” (artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993), habida cuenta que Ecopetrol tiene en aquella sociedad el 75,961678% de participación accionaria y en Ecopetrol el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene una participación del 88,491508762453%. (…)Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 6 de febrero de 2018, conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma que otorga a la Sección Tercera del Consejo de Estado la competencia para conocer del recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7

CAUSAL CUARTA DE ANULACION - Primer cargo. Omisiones en decreto o

práctica de pruebas / OMISION EN PRACTICA DE LA PRUEBA - Por falta de la exhibición de documentos solicitados / PRIMER CARGO DE ANULACIONNo prosperó por cuanto el solicitante guardó silencio en la audiencia de exhibición y no propuso recurso de reposición contra el auto de cierre del periodo probatorio Así las cosas, se concluye que, en lo que tiene que ver con la exhibición de documentos por parte de Aceral, no se trató de una prueba que no se hubiera decretado, ni mucho menos que se hubiera dejado de practicar, pues, como se vio, el tribunal la decretó, ella se surtió, los apoderados de las partes (Reficar y Aceral) dejaron constancia de esto último y aportaron los documentos al proceso de manera conjunta, mediante memorial en el que señalaron en el asunto “Exhibición de documentos ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.A – Solicitud de incorporación de documentos al expediente” . (…) Ahora, el recurrente indicó que, como no se exhibió la totalidad de los documentos solicitados, se debía entender que se dejó de practicar la prueba decretada; sin embargo, ello no lo puso de presente en el trámite arbitral, pues guardó silencio cuando se declaró finalizada la etapa probatoria y, según se dejó constancia, por el contrario, el apoderado de Reficar manifestó su conformidad con el auto de cierre del período probatorio y la fijación de la fecha de la audiencia de alegatos. FALLO EN CONCIENCIA - Se requiere comprobación de que los árbitros dejaron de lado las normas legales aplicables y pruebas allegadas / FALLO EN CONCIENCIA – Cuando se omite marco jurídico.

La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha ilustrado, en múltiples pronunciamientos, las características que identifican el fallo dictado en conciencia y las del que se profiere en derecho. Conforme a ellos, puede decirse que el laudo en conciencia está determinado por la configuración de alguno o algunos de los siguientes supuestos: i) la ausencia en su contenido de normas de derecho positivo; ii) la libre apreciación del juez, tanto de los hechos como de las pruebas allegadas al expediente; iii) la íntima convicción del juez sobre lo justo o equitativo para tomar la decisión y iv) la equidad como único criterio para dirimir la controversia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE

2012 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO – La decisión arbitral emitida se ajustó al ordenamiento jurídico dando el juicio en derecho correspondiente En este caso, la Sala advierte que, tras una lectura detenida del laudo y contrario a lo que afirma la impugnante, resulta claro que aquél no puede calificarse como un laudo en conciencia, por cuanto el tribunal de arbitramento decidió la controversia con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, conforme a la interpretación razonada de las normas positivas y a la prueba que consideró pertinente para llegar a la conclusión plasmada en la parte resolutiva de la providencia. (…) En efecto, al estudiar la naturaleza jurídica del contrato tomó en

cuenta las normas del Código de Comercio y del Código Civil; posteriormente, citó las cláusulas contractuales y las normas legales que consideró relevantes para resolver la controversia, entre ellas, las referentes a la oferta, las correspondientes al régimen de obligaciones y contratos y las relacionadas con los postulados de prudencia, diligencia y buena fe y el Estatuto de Protección al Consumidor. Al determinar que la controversia se enmarcaba bajo la institución de la condición resolutoria tácita tomó en cuenta el artículo 1546 del Código Civil y el 870 del Código de Comercio. Finalmente, estudió las obligaciones a cargo de Aceral, para lo cual tuvo en cuenta la etapa precontractual y la oferta, para concluir que la contratista no incumplió el contrato, lo que fundamentó, a lo largo del laudo recurrido con el material probatorio recaudado y con normas de índole civil y comercial.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

CAUSAL NOVENA DE ANULACION - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSAL NOVENA DE ANULACION - Vulneración del principio de congruencia al omitirse pronunciamiento sobre diversas pretensiones / VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIAInexistente. El Tribunal de Arbitramento dentro del laudo arbitral proferido se limitó a resolver el problema jurídico planteado por las partes La Sala encuentra que está causal no tiene vocación de prosperidad, pues en la parte resolutiva del laudo nada se dijo respecto de CB&I y, si bien en las consideraciones del mismo se le menciona en múltiples ocasiones, ello se hizo por

cuanto, para los árbitros, fue necesario determinar la incidencia de su actuación en el desarrollo del contrato de compraventa celebrado por Reficar y Aceral, dado que CB&I tenía la condición de administrador del contrato, pero ese estudio no implica que el laudo se haya pronunciado sobre aspectos no sometidos a la competencia de los árbitros, puesto que era algo que estaba íntimamente relacionado con las pretensiones, la etapa de formación del contrato y la ejecución del mismo. (…) Ahora, las mismas pretensiones de la demanda arbitral le endilgaron conductas a CB&I que el tribunal debía estudiar, como es el caso de la primera, en la que se indicó que uno de los incumplimientos de Aceral se derivó del hecho de no haber informado a CB&I sobre las repercusiones del cambio efectuado con el producto master 1000; en consecuencia, fue el propio convocante quien llevó a que los árbitros estudiaran la actuación de esa sociedad, por lo que ahora no puede desconocer esa competencia que les asistía a los árbitros, solo porque las conclusiones a las que llegaron no le favorecen. COSTAS PROCESALES - Procedencia en recursos extraordinario de anulación cuando no prospera ninguna de las causales invocadas. Fundamento normativo / CONDENA EN COSTAS - Procede por concepto de agencias en derecho conforme a la reglado por Consejo Superior de la Judicatura / AGENCIAS EN DERECHO - De conformidad con la complejidad y la duración de la actuación desplegada por la parte vencedora Se impondrá condena en costas al recurrente vencido, tal como lo dispone el

artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. (…) En consecuencia, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas en su componente de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso. (…) De otra parte, por concepto de agencias en derecho, se condena a la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, teniendo en cuenta las reglas previstas por el artículo 188 del C.P.AC.A., el artículo 366 (numeral 4) del C.G.P y las tarifas establecidas por el artículo quinto (numeral 9) del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 43 / ACUERDO 10554 DE 05 DE AGOSTO DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00062-00(61486)A

Actor: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR

Demandado: ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 3 de abril de 20181, por Refinería de Cartagena S. A – Reficar (parte convocante), contra el

laudo arbitral del 6 de febrero de ese mismo año, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del 1 Fls. 721 a 781, c. Consejo de Estado. contrato derivado de la aceptación de la oferta mercantil irrevocable 42166001PO-0000411001, expedida por Reficar el 31 de agosto de 2012 y aceptada por Acero Estructural de Colombia S.A.S. (parte convocada) el 6 de septiembre siguiente, bajo el cual éste se obligó a entregar a Reficar los bienes descritos en el anexo 2 de la oferta aceptada. En el laudo se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe tal como obra a folios 692 a 693 c. Consejo de Estado): “PRIMERO: Negar todas las pretensiones, principales y subsidiarias, formuladas en la demanda reformada de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR, contra ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S. – ACERAL, y LIBERTY SEGUROS S.A., en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, declarar que prospera la excepción de ‘Inexistencia de incumplimiento imputable a Aceral’, propuesta por ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S – ACERAL, y prosperan las excepciones de ‘Ausencia Absoluta de responsabilidad, atribuible al Afianzado ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S – ACERAL S.A.S’ e ‘Inexistencia de amparoNo ocurrencia de siniestro’, propuestas

por LIBERTY SEGUROS S.A. “TERCERO: Declarar que por las razones expuestas en la parte motiva no se hace pronunciamiento sobre las demás excepciones formuladas por ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S –

ACERAL, y por LIBERTY SEGUROS S.A.

En atención a que se han despachado desfavorablemente las pretensiones declarativas principales contenidas en los literales a) y b) del escrito de integración de la demanda, el Tribunal no se pronunciará sobre las pretensiones declarativas subsidiarias. “CUARTO: No imponer sanción alguna derivada del juramento estimatorio hecho en la demanda reformada. “QUINTO: Condenar a la parte convocante, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR, a pagar a las convocadas, ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S – ACERAL, y LIBERTY SEGUROS S.A., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON 71/100 MCTE ($159.485.410.71), por concepto de costas del proceso, así: (i) La suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE PESOS CON 35/100 MCTE ($69.457.109.35) a favor de ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S,. y (ii) La suma de NOVENTA MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS UN PESOS CON 35/100 MCTE ($90.028.301.35) a favor de LIBERTY

SEGUROS S.A. “SEXTO: Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios de los árbitros y de la secretaria del Tribunal… “SÉPTIMO: Disponer que en la oportunidad legal el Presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare. “OCTAVO: Disponer que por Secretaría se devuelva a REFICAR … el documento confidencial … “NOVENO: Disponer que por Secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este laudo”.

I. ANTECEDENTES. 1.- El pacto arbitral.- En la cláusula 3.06 del contrato, modificada por el otrosí 1, las partes convinieron el siguiente pacto arbitral (transcripción literal)2:

“Sección 3.06LEY APLICABLE Y CLÁUSULA

COMPROMISORIA.- Esta OFERTA y el NEGOCIO JURÍDICO se regirán por la LEY APLICABLE. EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR acuerdan que cualquier disputa o controversia que no pueda ser objeto de un proceso ejecutivo y que surja entre ellas en relación con la OFERTA y/o el NEGOCIO JURÍDICO, incluyendo pero sin limitarse a las que surjan con ocasión de la celebración, ejecución, terminación, liquidación e interpretación del NEGOCIO JURÍDICO y que no pueda ser resulta directamente por

EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR en el lapso de treinta (30) días calendario contados desde la fecha en que una de ellas comunique por escrito a la otra la existencia de la disputa, deberá ser resuelta por un tribunal de arbitramento el cual se regirá por las normas vigentes para el momento en que el mismo se iniciado, así como por las normas que las modifiquen o deroguen, y se ceñirá a las siguientes reglas: “(1) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros nombrados conjuntamente por las partes y a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista “A” de árbitros de dicho Centro. “(2) El tribunal se reunirá en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2 Fsl. 108 y 109, c. ppal. 1. “(3) El tribunal fallará en derecho”. 2.- La demanda arbitral.- 2.1.- Mediante escrito presentado ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de octubre de 2015, reformado el 3 de febrero de 20173, Reficar solicitó, por conducto de apoderado, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, para efectos de resolver las controversias que se presentaron con Aceral y Liberty Seguros S.A., en desarrollo del contrato derivado de la aceptación de la oferta mercantil irrevocable 42166001-PO-0000411001. En la demanda arbitral, el convocante solicitó lo siguiente (se transcribe tal como obra en los folios 4 a 8 del cuaderno principal 2):

“II. PRETENSIONES.

“A. PRETENSIONES PRINCIPALES “PRIMERA. DECLARAR QUE ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S. incurrió en incumplimiento del Contrato resultante de la aceptación de la Oferta No. 42166001-PO0000411001 para el suministro de los BIENES descritos en el Anexo No. 2 del referido Contrato, como consecuencia del incumplimiento o el incumplimiento imperfecto de una, varias o todas las siguientes prestaciones a su cargo: “a. Suministró de paneles con recubrimiento inferior al especificado y ofertado; “b. No informó a CB&I que el cambio entre ‘11/4 24 GA FYI KSI STEEL (GALVALUME)’ ofrecido el 28 de mayo de 2012, por el panel tipo ‘mater 1000’ implicaba inferiores especificaciones técnicas y durabilidad entre lo inicialmente especificado, lo ofrecido y lo suministrado. “c. En la reunión del 24 de agosto de 2012 ACERAL dio a entender a CB&I que el panel tipo Master 1000 tendría unas características físicas, químicas y mecánicas similares, idénticas o superiores a los recubrimientos Z-55 GALVALUME o, en su defecto, al G-90. “d. ACERAL sostuvo al dar su recomendación sobre los Paneles Master 1000 que tenían ‘el mismo material y espesor” sin embargo tienen un diseño más rígido que les permite ser transportadas de manera adecuada’. 3 Fls. 1 a 53, c. ppal. 2. “e. ACERAL entregó a CB&I los paneles ‘Master 1000’ empacados en vinipel y estibas de madera, y además sin señalar

en el empaque o en un documento aparte (al momento de la entrega de los BIENES) las instrucciones de preservación y almacenamiento. “f. ACERAL entregó paneles con defectos en el diseño, en los materiales y/o en la construcción. “SEGUNDA. Como consecuencia del incumplimiento de una, varias o todas de las anteriores causas, atribuibles a ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., DECLARAR LA RESOLUCIÓN del Contrato resultante de la aceptación de la oferta No. 42166001-PO-0000411001 para el suministro de los BIENES descritos en el Anexo No. 2 del referido Contrato. “TERCERA. CONDENAR A ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S. a título de restituciones mutuas, a reembolsar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS (USD$1,105,392.17), correspondientes al pago del precio de los BIENES suministrados, liquidados en pesos a la tasa representativa del mercado (TRM) vigente para la fecha en que efectivamente se produzca el reembolso. “EN SUBSIDIO, CONDENAR A ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., a título de perjuicios compensatorios, la cantidad de UN

MILLÓN CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON

SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$1,105,392.17), correspondientes al pago del precio de los BIENES suministrados, liquidados en pesos a la tasa representativa del mercado (TRM) vigente para la fecha en que efectivamente se produzca el reembolso. “CUARTA. ORDENAR que el valor a restituir se incremente con la indexación de las sumas resultantes de la conversión de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON DIECISIETE CENTAVOS (USD$1,105,392.17) a pesos desde el día en que REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. hizo el pago a ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., hasta el día en que se produzca el laudo arbitral. “QUINTA. CONDENAR a ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., a resarcir a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. la totalidad de los perjuicios derivados del incumplimiento que da origen a la resolución, y como consecuencia a pagar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o la providencia que resuelva la solicitud de aclaraciones o complementaciones del laudo, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$2,405,000) por concepto de los costos estimados en que deberá incurrir REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. para para las desinstalación de los BIENES entregados por ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S. y

la instalación de los nuevos que sustituyan a los que fueron objeto del Contrato. “SEXTA. DECLARAR que, como consecuencia de la ocurrencia del siniestro amparado por la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES No. BO-2101569, expedida con motivo del contrato de seguro celebrado entre LIBERTY SEGUROS S.A. y ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., relacionado con el amparo denominado ‘CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO’ por LIBERTY SEGUROS S.A. es solidariamente responsable con ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., en su condición de ASEGURADO y BENEFICIARIO, el valor de los perjuicios y/o restituciones correspondientes a las pretensiones TERCERA, CUARTA Y/O QUINTA hasta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$221,127.00), hasta el límite de la cobertura dada en el contrato de seguro. “SÉPTIMA. CONDENAR, en consecuencia, a LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar solidariamente a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., el valor de las condenas que se impongan a ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., a título de reembolso o perjuicios, de acuerdo con las pretensiones TERCERA, CUARTA Y/O QUINTA, hasta la suma de

DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTISIETE DÓLARES

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$221,127.00),

cantidad máxima para el amparo denominado ‘CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO’; pago que deberá hacer dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o la providencia que resuelva la solicitud de aclaraciones o complementaciones del laudo. “OCTAVA. CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o de la providencia que lo aclare o corrija, el valor de los interese moratorios iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad sobre la suma de que trata la pretensión anterior, calculados desde el 15 de noviembre de 2014 día siguiente al vencimiento del plazo contemplado en el artículo 1800 del Código de Comercio, hasta la fecha efectiva de pago. “NOVENA. CONDENAR a ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S. y a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de las costas y agencias en derecho correspondientes al trámite arbitral. “B. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. “Este grupo de pretensiones se acumulan en el caso en que el H. Tribunal no acceda a las pretensiones principales: “PRIMERA.- DECLARAR que desde el día 15 de octubre de 2012, ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S incurrió en incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ‘Sección 2.06. Obligaciones del EL VENDEDOR’, numeral 2 de EL CONTRATO, porque entregó unos BIENES diferentes a los contenidos en el

anexo No. 2 del CONTRATO. “SEGUNDA.- DECLARAR que, como consecuencia de lo anterior, ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S incurrió en incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ‘Sección 2.05 Pago’ de EL CONTRATO, derivado a la utilización inadecuada de la suma pagada por concepto de anticipo por REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. “TERCERA.- DECLARAR que como consecuencia de las prosperidad de las anteriores pretensiones, ocurrió un siniestro amparado por la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES No. BO-2101569, expedida con motivo del contrato de seguro celebrado entre LIBERTY SEGUROS S.A. y ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., relacionado con los amparos denominados ‘CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO’, ‘BUEN MANEJO DE ANTICIPO’ Y ‘CALIDAD DE LOS BIENES’ que originó la obligación a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A. y a favor de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., en su condición de ASEGURADO y BENEFICIARIO de pagarle la cuantía de la perdida ocasionada por dicho siniestro. “CUARTA.- CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A., en su condición de aseguradora y a ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., en su condición de vendedor a pagar solidaria o conjuntamente a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., en su condición de BENEFICIARIA del seguro y compradora, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$663,382.00) cantidad máxima amparada bajo las pólizas mencionadas en la demanda

“QUINTA.- CONDENAR a ACERO ESTRUCTURAL DE

COLOMBIA S.A.S a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.

el valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (USD$442,254.oo) por concepto de los perjuicios compensatorios complementarios, no cubiertos por la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES No. BO-2101569, expedida con motivo del contrato de seguro celebrado entre LIBERTY SEGUROS S.A. y ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S. “SEXTO.- CONDENAR a las sociedades demandadas a pagar solidariamente a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. el valor de los intereses moratorios a una tasa igual a la certificada como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentada en la mitad, liquidados desde el mes siguiente a la fecha en que se demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, o la fecha que determine el Tribunal, hasta el día en que se produzca el pago total. “SÉPTIMA.- CONDÉNESE a ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S al pago de las costas y agencias en derecho correspondientes al trámite arbitral”. 2.2.- Los hechos narrados en la demanda arbitral se sintetizan de la siguiente

manera: 2.2.1.- La convocante inició el proyecto de expansión de la refinería, que incluía nuevas instalaciones para mejorar la calidad de los productos, en una parte del terreno que se encontraba libre, por lo cual era necesario construir zonas cubiertas. 2.2.2.- El 12 y el 29 de marzo de 2012, Reficar invitó a varios proveedores, por intermedio de CB&I, a presentar propuesta con el fin de cotizar el suministro de los bienes detallados en el “Inquiry Package No. 42-166001-MR-000-04110-01 Revisión 1”4. 2.2.3.- El 8 de mayo de 2012, Reficar hizo una nueva invitación a varios proveedores, por intermedio de CB&I, a presentar propuesta con el fin de cotizar el suministro de los bienes detallados en el “Inquiry Package No. 42-166001-MR000-04110-01 Revisión A/B”5, en esta invitación se incluyeron los ítems contenidos en las invitaciones del 12 y 29 de marzo anterior y se adicionaron 13 ítems, para un total de 20 ítems. 2.2.4.- Dentro del “Inquiry Package” el emisor de la propuesta adjuntó, entre otros documentos, las instrucciones de preservación y marcado de los bienes a ser suministrados, también especificó el tipo de sustrato y recubrimiento de las cubiertas y laterales, teniendo en cuenta que la entrega y disposición final de los bienes se darían en las condiciones climáticas de la refinería ubicada en Cartagena. 2.2.5.- El 28 de mayo de 2012 Aceral presentó oferta sobre los bienes requeridos

en el Inquiry Package No. 42-166001-MR-000-04110-01 Revisión A/B”. Luego de varias comunicaciones entre esa empresa y CB&I, el 15 de junio de 2012 volvió a presentar una oferta por un precio menor. 4 Fl. 9, c. ppal. 2 5 Fl. 9, c. ppal. 2 2.2.6.- El 4 de julio de 2012, CB&I recomendó a Reficar contratar el suministro de todos los bienes con Aceral, “bajo el entendido que ACERAL ofreció suministrar paneles con un recubrimiento AZ-55 GALVALUME, tal y como había sido requerido en los documentos precontractuales ‘SPECIFICATION FOR COMPRESSOR SHELTERS’ (Documento No. 000-SP-CS07-0012 Rev. 1 del 27 de octubre de 2010]”6. 2.2.7.- El 6 de agosto de 2012, Reficar le solicitó a CB&I que emitiera un borrador de la oferta mercantil recomendada. 2.2.8.- En reunión que se celebró el 24 de agosto de 2012 entre Aceral y CB&I, el primero de ellos recomendó usar paneles master 1000 porque eran más fáciles de transportar, pero tenían el mismo espesor y diseño; sin embargo, omitió informar que el recubrimiento era G-60, lo que implicaba que tenía condiciones técnicas inferiores en cuanto a la resistencia a la corrosión y a la vida útil en ambientes marinos y con alto índice de alcalinidad. 2.2.9.- Con correo de 27 de agosto de 2012 CB&I aprobó el suministro de los paneles master 1000, en lugar de los paneles inicialmente cotizados, sin que se

modificaran las obligaciones del proponente respecto del tipo y condiciones del empaque de los bienes a suministrar, ni las condiciones que los empaques y los bienes debían soportar. 2.2.10.- El 31 de agosto de 2012 CB&I emitió la oferta mercantil definitiva, que le fue comunicada a Aceral y el 6 de septiembre siguiente esta última generó la orden de venta, por lo que quedó perfeccionado el negocio jurídico, amparado bajo la póliza PO 2101569 de Liberty Seguros S.A. 2.2.11.- Cuando se entregó la mercancía, Aceral no informó a CB&I sobre la forma en la que se debían almacenar los bienes comprados, ni el tiempo que resistía el empaque en las condiciones climáticas en las que almacenarían los paneles. 2.2.12.- Posteriormente, se encontraron problemas en las superficies de las tejas instaladas, así como de las almacenadas, específicamente en aquello que tenía que ver con la pintura (recubrimiento) y óxido, lo que las hacía inadecuadas para 6 Se copia como obra en el folio 13 del cuaderno principal 2. el fin perseguido, que era la protección de las unidades 100, 104, 107, 108, 109, 110, 111, 115, 130, 131, 134 y 140 de la refinería. 2.2.13.- Al desembalar la mercancía se encontró que los paneles no cumplían con las especificaciones del proyecto y que la pintura se estaba desprendiendo. 2.2.14.- Efectuado el requerimiento a Aceral para que diera garantía sobre los bienes comprados, esa empresa informó que aquélla estaba vencida porque las

tejas habían sido entregadas 10 meses antes, con lo que desconoció el contrato pues en él se había pactado que la garantía sería por 24 meses después de la fecha de entrega. 2.2.15.- Ante la falta de solución de Aceral, CB&I contactó a Acesco, fabricante de los paneles, con el fin de que se efectuara una visita en la refinería y se determinara la causa de los defectos presentados por la tejas. 2.2.16Del informe rendido por Acesco se evidencia que Aceral incumplió con su deber legal de información, pues omitió comunicar a Reficar las condiciones en las que se debían almacenar las unidades para preservar su estado. 2.2.17.- CB&I solicitó a Aceral se le dieran las instrucciones de almacenaje; pero, Aceral indicó que no tenía condiciones especiales para ello, solo que no se debía almacenar bajo humedad, agregó que la garantía no incluía condiciones de almacenamiento indebidas. 2.2.18.- Luego de varias comunicaciones, Aceral insistió en que el cambio de G90 por G-60 fue autorizado por CB&I y que, como servicio post venta, reemplazaría 44 tejas tipo master 1000, lo que no fue aceptado por Reficar. 2.2.19.- El 14 de octubre de 2014 Reficar presentó reclamación ante Liberty Seguros S.A. con cargo a la póliza de cumplimiento 2101569. 2.2.20.- Tanto Aceral como la aseguradora se han negado a pagar los prejuicios ocasionados a Reficar con el incumplimiento del contrato. 3.- Integración del Tribunal.- Las partes designaron de común acuerdo los árbitros que dirimirían la controversia

(fls. 102 y 103, c. ppal. 1). La instalación del tribunal se cumplió el 28 de julio de 2016 y, una vez integrado, se fijó su sede; así mismo, se admitió la demanda arbitral, se ordenó correr traslado de ella a las convocadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministeri

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