CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00064-00 (61330)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00064-00 (61330)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00064-00 (61330)A
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: RECURSO EXTRAORINDARIO DE REVISIÓN Tema: NULIDAD PROCESAL – Régimen aplicable Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad procesal elevada por un tercero interesado el día 13 de junio de 2018, visible a folios 83 a 86 del cuaderno principal.
ANTECEDENTES 1.- En escrito del 15 de mayo de 20181, el apoderado de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, por medio de la cual se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor José Gabriel Bastos Villamizar y condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante,
ocurrida por la explosión de una mina antipersonas ubicada en la zona de la vereda El Porvenir del Municipio de Saravena –Arauca-, que fue colocada para impedir la reparación de un trayecto del oleoducto Caño Limón-Coveñas. 1 Fls. 1-18 del C. Ppal. La parte accionada en su escrito de revisión invocó la causal señalada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Principalmente, fundada en el desconocimiento del precedente judicial vertical del Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que realizó una condena mayor en el rubro de lucro cesante lo que afecta gravemente al patrimonio público y genera un enriquecimiento sin causa; también genera una violación al debido proceso y al principio de igualdad. 2.- El 16 de mayo de 20182 se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por parte de la Secretaría General de esta Corporación, y entró al Despacho el 21 de mayo de 2018 para darle trámite al recurso extraordinario de revisión. 3.- El 30 de mayo de 20183, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión para tramitarla según lo establecido en la ley, en esa providencia se ordenó la notificación personal de esa decisión a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la misma
providencia en la parte considerativa de la misma se indicó que se: “… dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso”. 4.- Finalmente, el 13 de junio de 2018 el apoderado de Nora Cecilia Moterrey y otros quienes fungieron en calidad de demandantes dentro del proceso que se profirió la decisión recurrida, aduce que el auto admisorio mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión está incurso en una nulidad de conformidad lo establece el numeral 8 del artículo133 del Código General del Proceso4, toda vez que en dicha providencia se omitió la integración procesal del “Litiscinsorcio Necesario” puesto que no se ordenó la notificación personal de la contraparte, como lo establece el artículo 253 del CPACA. 2 Fl. 76 C.p 3 Fls. 79 – 81 C.p 4 Fls. 83-86 C.p CONSIDERACIONES 1.- Es claro que el auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes dentro del trámite de un proceso judicial, y su notificación al demandado es otro acto procesal de trascendental importancia, porque dicha notificación tiene como finalidad noticiar al demandado que contra el cursa un proceso y de esta manera trabar la relación jurídico procesal en debida forma, para que aquel pueda hacer uso dentro del término de traslado del derecho de defensa y contradicción, principio fundamental del cualquier procedimiento. 2.- Es imprescindible que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectúe siguiendo los parámetros señalados en la ley, porque de no ser así se incurre en causal de nulidad del proceso, de conformidad con las normas que
regulan la materia. Se ha entendido que la causal de nulidad suscitada con ocasión de la falta o indebida notificación o emplazamiento del demandado, solo puede ser alegada por la persona indebidamente notificada o emplazada, es decir, que el interés o legitimación para plantear la nulidad sólo se radica en cabeza de esa persona y si actúa dentro del proceso sin proponerla, la nulidad se tendrá por saneada. El artículo 29 de la Constitución de Política dispone de manera perentoria que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es por ello que para garantizar el cumplimiento de las normas que consagran el derecho fundamental al debido proceso, se plasman taxativamente por el legislador las causales de nulidad, tendientes a la protección de ese derecho fundamental. Es así como en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en este caso por remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su articulado 208, que expresa lo siguiente: “(….) 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes,
o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)” Descendiendo al caso concreto, el Despacho encuentra que en el auto admisorio objeto de nulidad, en su parte considerativa ordenó la notificación personal de dicha providencia a las demás partes del proceso, es decir se ordenó la comunicación de dicha providencia a Nora Cecilia Monterrey Jiménez y de su menor hija Niyireth Basto Monterrey, lo anterior en los siguientes términos: “ (….) Así las cosas, en consecuencia, a lo anterior, se admitirá la demanda y se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoseles el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…)5” Subrayado fuera del texto De conformidad a lo expuesto la Secretaría de esta Sección procedió a comunicar el auto del 30 de mayo de 2018 al correo electrónico jaimebeltran8@hotmail.com, dirección electrónica que corresponde al apoderado de la señora Nora Cecilia Monterrey Jiménez y otros, quienes fungieron como demandantes dentro del 5 Fl. 81 C.p proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia de segunda instancia objeto del presente recurso extraordinario de revisión 6.
Así las cosas, es claro que el recurrente fue notificado debidamente, sin embargo el mismo manifestó que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, que establece la notificación personal a la contraparte, se reitera, que si bien en la parte resolutiva no se señaló de manera taxativa la notificación a la contraparte, en la providencia si se ordenó la respectiva notificación a la contraparte. . Empero, sí el apoderado de la parte demandante considera que dicha situación es causal de nulidad, se advierte que el inciso 3° del artículo 301 del Código General del Proceso, establece que la notificación por conducta concluyente, se dará surtida cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito, o quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso7. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el tercero interesado, quedó notificado del recurso extraordinario de revisión el día 13 de junio de 2018 fecha en la que presentó el incidente de nulidad procesal; por lo tanto la etapa de notificación fue efectuada satisfactoriamente. Por otra parte, se advierte que el abogado aduce que en el presente recurso no se aportaron los respectivos traslados, al respecto, se precisa que el recurso extraordinario de revisión tiene una disposición especial, es decir, que debe 6 Fl. 82 C.p 7 “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos
efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” ceñirse a lo dispuesto el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza: “(….) Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer (…)” Subrayado fuera del texto. Con base en lo señalado es claro que la normativa en cita no obliga al recurrente a aportar traslados para las diferentes partes del proceso, por lo que la petición incoada sobre los terceros es improcedente. Así las cosas, con base en lo expuesto es claro que el abogado Jaime Beltrán Moncada apoderado judicial de la señora Nora Cecilia Monterrey Jiménez y demás demandantes, contraparte en el presente recurso extraordinario de revisión, se notificó por conducta concluyente, como la misma surte los mismos efectos de la notificación personal, se establece que no es procedente el incidente de nulidad propuesto. En consecuencia, en aras de velar por el derecho al debido proceso – contradicción y defensay garantizar una tutela judicial efectiva, a partir de la notificación de la presente providencia se le correrá traslado a las partes del presente recurso para que presente su respectiva contestación y solicite las pruebas que considere pertinente. En mérito de la expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, ELEVADA POR LOS
TERCEROS CON INTERÉS.
SEGUNDO: TENER a Nora Cecilia Monterrey Jiménez, Niyireth Katherine Basto Motenrey, Imeda Elcida Villamizar Roa, Juan Isaac Basto Calderón, Ana Mercedes
Basto Villamizar, Oneida Yulisa Basto Tarazona, María Elena Basto Tarazona y Jaquelyn Basto Tarazona quienes fueron notificados por conducta concluyente a partir del día 12 de junio de 2018, fecha en que se solicitó la nulidad; en consecuencia, se les concede el término de los diez (10) días que consagra el artículo 253 del CPACA, para que contesten el recurso, aporten y soliciten las pruebas que estimen necesarias, solo le empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de este auto.
TERCERO: Se RECONOCE personería a los abogados Jaime Beltrán Moncada identificado con cédula de ciudadanía No. 91.214.213 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional No. 50.840 del C.S. de la J., como también a Jaime
Andrés Beltrán Galvis identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.637.605 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional No. 200.880 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la señora Nora Cecilia Monterrey Jiménez de conformidad con el poder otorgado, visible a folio 86 del cuaderno principal.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, regrésese el expediente al
Despacho.