CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00064-00(61330)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00064-00(61330)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Admite recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad para su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos para su procedencia Para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. (...) La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia” , a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) (...) para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último,
- junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. (...) el recurso se ha formulado oportunamente, para lo cual resulta relevante la constancia de notificación y ejecutoria del fallo objeto de revisión. Teniendo en cuenta que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 8 de mayo de 2017, fue notificada por correo electrónico el 10 de mayo de 2017, quedando ejecutoriada el 15 de mayo de 2017, por lo que el término para presentar el recurso concluía el día 16 mayo de 2018. Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el 15 de mayo de 2018, se evidencia que la misma se formuló oportunamente. (...) la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, y cuenta también con poder suficiente, razón por la cual se admitirá el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00064-00(61330)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)
Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa aplicable –
Competencia. - Oportunidad. Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia de segunda instancia del 08 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, en la que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor José Gabriel Bastos Villamizar y LA condenó al pago de perjuicios. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 15 de mayo de 20181, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, por medio de la cual se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor José Gabriel Bastos Villamizar y condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante, ocurrida por la explosión de una mina antipersonas ubicada en la
zona de la vereda El Porvenir del Municipio de Saravena, que fue colocada para hacer la reparación de un trayecto del oleoducto Caño Limón-Coveñas. La parte accionada en su escrito de revisión invocó la causal señalada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Principalmente, fundada en el desconocimiento del precedente judicial vertical del Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que realizó una condena mayor en el rubro de 1 Fls. 1-18 del C. Ppal. lucro cesante lo que afecta gravemente al patrimonio público y genera un enriquecimiento sin causa; también genera una violación al debido proceso y al principio de igualdad. 2.- El 16 de mayo de 20182 se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por parte de la Secretaría General de esta Corporación, y entró al Despacho el 21 de mayo de 2018 para darle trámite al recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012.
2.- Competencia Es competente esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la providencia impugnada es la sentencia del 08 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”4, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar: 2 Fl. 76 del C. Ppal. 3 Artículo 249. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 4 Artículo 187 Decreto 01 de 1984. (Código Contencioso Administrativo). El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base Un (1) A partir de la ejecutoria en dictamen de peritos condenados penalmente año de la sentencia penal por ilícitos cometidos en su expedición. que así lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se Un (1) A partir de la ocurrencia decretó una prestación periódica, al tiempo del año de los hechos que reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder motiven la causal. esa aptitud con posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 20035. Cinco Contados a partir de i) Relativa a la revisión de prestaciones periódicas (5) años la ejecutoria de la concedidas con cargo al tesoro público o de fondos providencia judicial o ii) de naturaleza pública. desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las demás causales (1°6, 2°7, 5°8, 6°9 y 8°10) Un (1) Siguiente a la ejecutoria año de la respectiva sentencia. 4. - Requisitos para la admisión del recurso. Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 5 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o
decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 6 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 7 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 8 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 9 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 10 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que
aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 5.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que la parte actora fundó el recurso de revisión guiado bajo las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. En el artículo 250 del CPACA, se encuentran enlistadas las causales de revisión, y en el numeral 5º, plantea una de ellas en los siguientes términos: “5° “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Conforme a lo anterior, también queda claro que el recurso se ha formulado oportunamente, para lo cual resulta relevante la constancia de notificación y ejecutoria del fallo objeto de revisión11. Teniendo en cuenta que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 8 de mayo de 2017, fue notificada por correo electrónico el 10 de mayo de 2017, quedando ejecutoriada el 15 de mayo de 2017, por lo que el término para presentar el recurso concluía el día 16 mayo de 2018. Comoquiera que en este caso la impugnación
extraordinaria se presentó el 15 de mayo de 2018, se evidencia que la misma se formuló oportunamente. Finalmente se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, y cuenta también con poder suficiente, razón por la cual se admitirá el mismo. Este Despacho aclara que a quien se notificará como parte demandada es la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y no al Tribunal Administrativo de Arauca ya que este último no tiene personería jurídica. Así las cosas, en consecuencia, a lo anterior, se admitirá la demanda y se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoseles el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de 11 Fl. 50 del C. Ppal. pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las advertencias de la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Se RECONOCE personería a la abogada Sonia Clemencia Uribe Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No. 37.829.709 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 36.959 del C.S. de la J., como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; de conformidad con el poder otorgado, visible a folios 60 a 75 del cuaderno principal.